ATS 2095/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10497/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2095/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia, en Ejecutoria 575/2013 se dictó auto de fecha 5 de mayo de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"NO HA LUGAR A ACORDAR LA ACUMULACIÓN de condenas interesada e impuestas a Juan Manuel .".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Juan Manuel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Rodríguez Bartolomé. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción del art. 988 de la LECrim y del art. 76.1 del CP , y al amparo del art. 849.2 de la LECrim , por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso por infracción del art. 988 de la LECrim y del art. 76.1 del CP , y por error en la apreciación de la prueba documental obrante en autos.

Se recurre el Auto dictado en fecha 5 de mayo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Valencia , que denegó la acumulación de las condenas impuestas al recurrente.

Las condenas a las que se refiere el citado Auto son:

Causa Órgano Fecha sent. Fecha hechos Pena

  1. Ej.113/2011

    Juzgado de lo Penal n° 18 de Valencia

    12-11-10

    09-10-10 5 meses de prisión

    5 días de prisión

  2. Ej.1810/2009

    Juzgado de lo Penal n° 13 de Valencia

    12-02-09

    08-11-08 3 meses y 1 día de prisión

    6 meses y 1 día de prisión

    6 meses y 1 día de prisión

  3. Ej.865/2012 Juzgado de lo Penal n° 16 de Valencia

    18-01-12

    04-07-09 4 meses y 15 días de prisión

  4. Ej.575/2013

    Juzgado de lo Penal n° 18 de Valencia

    12-06-13

    14-03-10 9 meses de prisión y 6 meses de prisión

    Según expone el Auto recurrido el penado solicitó la acumulación de las condenas mencionadas, denegándola el Juzgado, en virtud del criterio de conexidad temporal, respecto de la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia, en el ordinal 2 del cuadro reseñado, ya que los hechos enjuiciados en la misma estaban sentenciados ya cuando se cometieron los que fueron objeto de la ejecutoria reseñada en el ordinal 4 del mismo cuadro. De otro lado, siendo posible, en virtud de ese mismo criterio temporal, la acumulación de las restantes ejecutorias, las de los ordinales 1, 3 y 4 del cuadro, siendo la pena máxima de las impuestas en ellas la de 9 meses de prisión, su triplo, 27 meses, excede de la suma de las condenas impuesta separadamente, 24 meses y 20 días de prisión.

    1. En el motivo de su recurso el recurrente afirma que la exclusión de la condena impuesta por el Juzgado de lo Penal nº 13 de Valencia vulnera el art. 76.1 del CP ; se dice que a los 24 meses referidos en el auto recurrido hay que sumarle los 15 meses de prisión establecidos en la condena objeto de exclusión, así como que, a pesar de que los hechos recogidos en la sentencia excluida ya estaban sentenciados, la condena no estaba licenciada por estar suspendida su ejecución. Se invoca la interpretación favorable al reo, la aplicación del art. 25 de la CE , el alcoholismo como elemento globalizador de conexión, y la proporcionalidad de las penas.

    2. Este Tribunal superando un antiguo criterio que ponía el acento en la concurrencia de la "conexidad" de los hechos que motivaron la aplicación de las penas cuya refundición se solicitaba, en los términos en los que dicha "conexidad" es contemplada en el artículo 17 de la Ley de procedimiento penal, en la actualidad atiende, tan sólo y no sin ciertas críticas externas, a un criterio estrictamente cronológico, es decir, exclusivamente referido al dato esencial de que, en definitiva, los delitos hubieren podido ser realmente enjuiciados en un mismo procedimiento, a la vista de las diferentes fechas de acaecimiento y posterior enjuiciamiento de los mismos. Tal solución además se asienta no sólo en la propia exigencia expresa contenida en el artículo 76 del Código Penal , sino, también, en el hecho evidente de que, de no hacerse así, siempre serían posibles sucesivas acumulaciones de condenas "ad infinitum", de modo que quien ya hubiere alcanzado los límites máximos de cumplimiento en la primera de ellas, o cualquiera otra posterior, dispondría de la impunidad de sus ulteriores conductas infractoras, cuyo castigo quedaría englobado en aquella, sin otra repercusión alguna, especialmente cuando la pena ulteriormente impuesta fuere igual o inferior a la que ya sirvió de base para fijar el límite del resultado de la acumulación.

      Y más aún, si se hubiera alcanzado ya el límite máximo de los veinte, o treinta, años, en cuyo caso, cualquier delito posterior, por grave que fuere, carecería de toda repercusión sancionadora, anulándose así los fines de prevención propios de la norma penal.

      En tal sentido, el criterio actual es suficientemente claro al impedir la inclusión en una determinada acumulación de las penas impuestas por hechos cometidos con posterioridad a la primera de las Sentencias que dicha acumulación abarca, pues, evidentemente, resultaría del todo imposible que tales nuevos hechos hubieran podido ser enjuiciados en ese mismo procedimiento, ya finalizado a la fecha de acaecimiento de los mismos.

      Por el contrario, la acumulación se ve siempre como posible para la totalidad de los delitos que se hubieren cometido antes de recaer esa primera Sentencia, sin exigencia de otro requisito añadido (STS 06-06-13 ).

      Como indica la sentencia de esta Sala nº 195/2010 , entre otras muchas: "Son muchas las sentencias del Tribunal Constitucional que nos dicen que la finalidad de reinserción social del art. 25.2 CE no constituyen derecho fundamental alguno en la persona de quien cumple pena de prisión, sino simplemente un mandato constitucional dirigido al legislador ( Sentencias 28/1988 y 204/1999 entre otras muchas). Incluso como mandato al legislador, se trata solo de la consignación de una de las finalidades de las penas privativas de libertad, la principal sin duda por ser la única reconocida en nuestra Ley Fundamental; pero no la única: una sanción penal que no responda exclusivamente a esta finalidad no es inconstitucional ( STC 167/2003 )".

    3. El único criterio en definitiva aplicable en supuestos como el presente, y de acuerdo con la reiterada doctrina al respecto de esta misma Sala, es el de apreciar si los diferentes hechos que dieron lugar a las condenas susceptibles de acumulación pudieron, o no, ser juzgados simultáneamente.

      El recurso es improsperable. El recurrente solicitó la acumulación de condenas y ahora denuncia la vulneración del art. 76 del CP y del art. 988 de la LECrim , invocando el art. 25 de la CE .

      Las condenas comprenden las reseñadas en el cuadro más arriba expuesto, a las que se refiere el Auto ahora impugnado en casación.

      Revisando la aplicación del criterio jurisprudencial aplicable al supuesto de autos, del expediente se desprende que la causa con fecha de sentencia más antigua, determinante por ello de la acumulación ( STS 10-07-13 ), es la ejecutoria enumerada en el ordinal 2 del cuadro precedente, y que, siendo de fecha 12-02-09, los hechos que dieron lugar a las restantes causas son todos posteriores a esa fecha, por lo que no habrían podido enjuiciarse conjuntamente con los de aquélla.

      Las tres restantes condenas, como asimismo indica el auto recurrido, serían acumulables entre sí, en tanto que la sentencia más antigua de las recogidas en los ordinales 1, 3 y 4 del cuadro, es la del ordinal 1, de fecha 12-11-10 , y los hechos que dieron origen a las otras dos condenas se cometieron con anterioridad a su dictado. Pero, como expone el auto impugnado, la suma de las penas impuestas en esas tres causas, 24 meses y 20 días de prisión, es inferior al triplo (27 meses) de la más grave de las penas impuestas, que es la de 9 meses de prisión de la ejecutoria del ordinal 4 del cuadro aludido. Por lo que la acumulación no es beneficiosa para el recurrente.

      En consecuencia, no cabe sino rechazar la denuncia sobre infracción legal y vulneración de precepto constitucional aducida, denuncia que obvia, en su argumentación, la aplicación al caso de los criterios determinantes de la acumulación de condenas, la cual, como se ha visto, no es procedente.

      De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885 de la LECrim .

      En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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