ATS 2056/2014, 11 de Diciembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
Número de Recurso10665/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2056/2014
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de La Coruña, en Ejecutoria nº 428/2013, se dictó auto de fecha 5 de junio de 2014 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Se acuerda acceder a la acumulación únicamente de las causas y condenas reseñadas en el bloque nº 3 de razonamientos de la presente resolución, impuestas a Fausto .

No procede la acumulación de las causas y condenas reseñadas en los bloques nº 1, 2, 4, 5 y 6, al no resultar más beneficiosa para el reo.

Se fija el máximo de cumplimiento de las penas del bloque nº 3 acumuladas en 60 meses de prisión." .

Con fecha 3 de Julio de 2014, se dictó Auto de Aclaración, en cuya parte dispositiva, se acordó lo siguiente:

"Se acuerda aclarar el Auto de fecha 5 de Junio de 2014 , que resolvía petición de acumulación de condenas y fijaba el máximo de cumplimiento en relación con el penado Fausto , en el siguiente sentido:

Donde dice Ejecutoria 469/2010 del Juzgado de lo Penal nº 5 de La Coruña, debe decir «Ejecutoria 469/2010 del Juzgado de lo Penal nº 3 de La Coruña»." .

SEGUNDO

Contra dicho Auto se interpuso recurso de casación por Fausto , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Mar Serrano Moreno. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de los arts. 76 y 78 del Código Penal . En el desarrollo del recurso el recurrente considera que debió de acumularse todas las condenas o "a casi todas ellas" en beneficio posible para el reo. El fundamento de su pretensión se establece en que dichas condenas tuvieron su origen en el consumo de drogas, por lo que siendo ésta la causa de su comportamiento delictivo reiterado, todas las condenas debieron de ser objeto de una misma causa y no como hechos aislados, con lo que se le impondría una pena de prisión total inferior a la establecida en el auto recurrido.

  2. Reiterando la doctrina de esta Sala (entre otras, STS 149/2000 de 10 de Febrero ) debemos recordar que el único límite a la acumulación se encuentra en la conexidad cronológica, de suerte que cabrá la acumulación siempre que todas las causas pudieran haber sido enjuiciadas en una misma causa. En definitiva se trata de ajustar la respuesta punitiva, en fase penitenciaria, a módulos temporales aceptable que no impidan el objetivo final de la vocación de reinserción a que por imperativo constitucional están llamadas las penas de prisión ( art. 25 de la Constitución ). De conformidad con ello los únicos supuestos excluidos de la acumulación serían:

    1) Los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, pues la sentencia anterior acredita por sí misma, la imposibilidad de un enjuiciamiento conjunto.

    2) Desde otro punto de vista, tampoco serían acumulables los hechos cometidos con posterioridad a la sentencia que determina la acumulación.

    Por lo tanto, sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria ( STS nº 364/2006 de 31-3 ).

  3. El recurrente pretende la acumulación de las condenas tomando como criterio de conexidad la vinculación con el consumo de estupefacientes. Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala el criterio para la acumulación es el mencionado anteriormente, es decir, el criterio temporal.

    El art. 76 del Código Penal no contempla un criterio material para acumular penas.

    El criterio legal adoptado por el Tribunal se instancia se corresponde con lo dispuesto en el art. 76 del Código Penal y la doctrina jurisprudencial de esta Sala al realizar la acumulación conforme al criterio temporal. El recurrente plantea un criterio de acumulación (acumulación por motivación delictiva derivada del consumo de tóxicos) que no es el adoptado por la jurisprudencia.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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