ATS 2082/2014, 18 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso1953/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2082/2014
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 5ª), en el Rollo de Sala 2/2014 dimanante del Procedimiento Abreviado 4184/2011, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, se dictó sentencia, con fecha 8 de julio de 2014 , en la que se condenó a Melchor como autor criminalmente responsable de un delito de falsificación de documento mercantil previsto y penado en los arts. 392 , 390.1.1º CP , en concurso medial del art. 77 CP con un delito de estafa procesal en grado de tentativa del art. 250.7 CP en relación con los arts. 248, 16 y 62 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión y multa de doce meses con una cuota diaria de 6 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Melchor , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María José Bueno Ramírez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En los motivos primero y segundo, formalizados ambos al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 390 y 392 CP (motivo primero) y de los arts. 250.7 y 248 CP (motivo segundo). En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Los tres motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Alega que los hechos probados no integran el delito de falsificación de documento mercantil. Partiendo de la realidad de la deuda, afirma que no es cierto que se simulara a posteriori la fecha de endoso en el reverso del pagaré y ello sin perjuicio de que el endoso efectuado lo fuera "en blanco", con la simple firma del acusado. Aduce que si se declara probado que en septiembre u octubre el otro condenado hizo gestiones en el Banco Gallego para descontar el pagaré litigioso, necesariamente lo tendría que tener a dicha fecha endosado a su favor, siquiera en blanco, como lo estaba. No hubo falsedad por tanto y además y en todo caso no afectaría a ninguno de los elementos esenciales o fundamentales del documento, pues el endoso no es elemento esencial del pagaré. Respecto a la tentativa de estafa procesal, se niega el delito pues éste exige la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito, lo que en este caso no sucede pues ni el recurrente ni la sociedad por el representada -OFRIMA-, fueron parte en el juicio cambiario sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo; proceso ejecutivo que, por cierto, concluyó en primera instancia con la estimación de la demanda de oposición cambiaria, no produciéndose por tanto acto de disposición a favor del ejecutante "INVERSIONES LONXE S. L.". En fin sostiene que nos encontramos ante una caótica gestión en el cobro de un pagaré por parte de la entidad domiciliataria -Banco Gallego S. A.-. En el motivo tercero, lejos de cuestionar la existencia de prueba o la valoración de la misma, reitera que no concurren los elementos de los dos tipos penales aplicados, y se queja de que el juzgador parece obviar el principio de intervención mínima del derecho penal, pues se trata sin duda de un mero litigio mercantil.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 Ley de Enjuiciamiento Criminal , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. En los hechos probados, en síntesis y por lo que aquí interesa destacar, se declara expresamente acreditado que el acusado presentó al cobro un pagaré a la fecha de su vencimiento (emitido en virtud de una cantidad adeudada por la mercantil "UNIPESCA S. L." a la mercantil "OFRIMA S. L." que representaba el recurrente), y cuando la entidad le comunicó que sólo le podía abonar, del importe total del efecto (143.226,21 euros), la cantidad de 55.630,26 euros, porque dicho pagaré no estaba endosado a tercero y porque se había embargado judicialmente parte de su derecho de crédito frente a "UNIPESCA", se negó a cobrar dicha cantidad. Con el fin de cobrar la totalidad del importe del pagaré Melchor , puesto de acuerdo con el también acusado y finalmente condenado Luis María , endosaron el pagaré a favor de éste último, "poniendo una fecha de endoso anterior a la de presentación al cobro del pagaré que era el 15 de enero de 2010". Posteriormente la entidad "INVERSIONES LONXE S. L.", de la que es titular y representante legal el acusado Luis María , actuando de común acuerdo con Melchor , en fecha 6 de abril de 2010 presentó demanda de juicio cambiario contra "UNIPESCA" reclamando, como titular legítimo del referido pagaré por virtud del endoso, la totalidad de su pago, dando lugar al juicio cambiario 584/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Vigo.

Las documentales (certificación obrante al folio 61, copia del pagaré obrante al folio 62) y la testifical del representante de la entidad bancaria, Benedicto , acreditan fehacientemente que en la fecha en que presenta el último pagaré al cobro no había sido endosado (no figuraba tampoco un endoso en blanco), y que al comunicarle al acusado que sólo se podía efectuar un pago parcial por el embargo del crédito, lo rechazó y se llevó el efecto. Consta igualmente que el referido efecto no había sido descontado previamente, y es que así lo reconoció expresamente el coimputado Luis María . Por otra parte no se justificó la razón o motivo del endoso, pues se alegó una supuesta deuda por unas mensualidades de renta y lo cierto es que no se presentó ninguna prueba que así lo adverara.

Es cierto que el acusado no presentó la demanda cambiaria ni fue parte en el juicio, pero sin embargo es coautor de la tentativa de estafa procesal puesto que toda la actuación (la falsificación del pagaré mediante la inclusión de un endoso o transmisión inveraz) conjunta de los dos acusados, tenía como finalidad obtener el cobro integro del importe del pagaré al que no tenía derecho, y para ello contó con la cooperación del otro acusado también condenado y que no recurre. El recurrente estaba en posesión del pagaré y se lo tuvo que entregar al coimputado para poder ejercitar la demanda cambiaria, siendo por tanto esencial esa aportación del documento para perpetrar el delito.

El recurso, por tanto, se inadmite ( art. 884.3 LECrim .).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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