ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso137/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose Augusto presentó el día 12 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 418/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 744/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 23 de diciembre de 2013

  3. - La procuradora Dª María Belén Casino González, designada por el turno de oficio para la representación de D. Jose Augusto , fue tenido por personado ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de marzo de 2014. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas ante esta Sala.

  5. - Ninguna de las partes personadas ante esta Sala ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que la parte actora ejercita acción de incumplimiento de contrato por los demandados. Más en concreto se reclaman los daños sufridos por el demandante como consecuencia de la intervención quirúrgica que le fue practicada por el equipo médico del codemandado en la Clínica Fundació Fiatc, consistente en artroscopia para la resección del menisco dañado. Señala el actora que dicha intervención se realizó de forma inadecuada y deficiente produciéndose una lesión del cartílago rotuliano, reclamando una indemnización por un total de 10.937,96 euros.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en un motivo único , en el que tras citar como precepto legal infringido el artículo 1902 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional alegado se cita la Sentencia de esta Sala de fecha 14 de marzo de 2012 y las que en ella se citan, relativas a la valoración de la prueba pericial.

    Tales resoluciones establecen la siguiente doctrina:

    "La sentencia de esta Sala núm. 9/2007. de 16 enero , con cita de otras anteriores como las de 27 de julio y 15 de diciembre de 2005 , establece que «la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función».

    El motivo contiene la siguiente argumentación:

    1. Ha quedado probado que la nueva fractura sufrida por el demandante se ha producido como consecuencia de la intervención quirúrgica y no por motivos de una complicación normal, lo que apoya en la prueba pericial, señalando la necesidad de poner la misma en relación con la documental practicada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). Si bien en el encabezamiento del motivo se especifica la infracción cometida, no se identifica cual es el interés casacional alegado ni la doctrina que se pretende sea fijada, declara infringida o desconocida por esta Sala, no estableciéndose dicho encabezamiento del motivo con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente;

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art.483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Si bien se cita como precepto infringido el artículo 1902 del Código Civil , norma de carácter sustantivo, la misma se utiliza con carácter instrumental para denunciar la infracción de una jurisprudencia claramente procesal, cual es la relativa a la valoración de la prueba pericial, lo que excede del ámbito del recurso de casación al quedar reservado única y exclusivamente a cuestiones sustantivas, debiendo denunciarse las cuestiones procesales a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente.

    3. por inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente señala en su recurso que ha quedado probado que la nueva fractura sufrida por el demandante se ha producido como consecuencia de la intervención quirúrgica y no por motivos de una complicación normal, lo que apoya en la prueba pericial, señalando la necesidad de poner la misma en relación con la documental practicada.

    La sentencia recurrida, tras la valoración probatoria, especialmente la prueba pericial, concluye la falta de prueba de nexo causal entre la intervención quirúrgica y las secuelas y perjuicios sufridos por la actora en la actualidad.

    A la vista de lo expuesto la parte recurrente configura el recurso de casación al margen de la valoración probatoria efectuada por la resolución recurrida y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia, que si se respeta la base fáctica de la sentencia de apelación, no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jose Augusto contra la sentencia dictada, con fecha 9 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 418/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 744/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 27 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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