ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
Número de Recurso397/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Javier , presentó el día 3 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 440/2013 , dimanante de juicio de divorcio nº 919/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 4 de febrero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Concepción Tejada Marcelino, en nombre y representación de D. Javier , presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de febrero de 2014 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Luis Estrugo Muñoz, en nombre y representación de Dª Virginia presentó escrito ante esta Sala con fecha 20 de marzo de 2014 personándose en calidad de parte recurrida, el cual fue posteriormente sustituido por la procuradora Dª María Luisa Estrugo Lozano.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de noviembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de divorcio. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos.

    En el motivo primero , sin encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Este motivo se divide a su vez en dos apartados.

    En el apartado a) se cita como precepto infringido el artículo 97 del Código Civil y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tal fin se citan como Sentencias opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 19 de diciembre de 2005 , 3 de octubre de 2008 , 22 de junio de 2011 , 19 de octubre de 2011 , 10 de enero de 2012 , 27 de abril de 2012 y 22 de mayo de 2012 , todas ellas relativas a la temporalidad de la pensión compensatoria.

    En el apartado b) se citan como preceptos legales infringidos los artículos 100 y 101 del Código Civil y se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. A tal fin se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de noviembre de 2011 y 23 de enero de 2012 , relativas a la extinción de la pensión compensatoria por desaparecer el equilibrio económico que en su día justificó su establecimiento. Igualmente se citan como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, de fecha 4 de mayo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de fecha 19 de mayo de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de fecha 9 de mayo de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de 23 de junio de 2004 , relativas a la extinción de la pensión compensatoria por desaparecer el equilibrio económico que en su día justificó su establecimiento.

    El motivo contiene la siguiente argumentación:

    1. Procede fijar una pensión compensatoria limitada en el tiempo habida cuenta que si bien en convenio regulador de separación se acordó la misma con carácter indefinido han variado las circunstancias concurrentes, no quedando justificada la subsistencia de desequilibrio económico. Añade que la sentencia incurre en falta de motivación, error en la valoración de la prueba e incongruencia.

    2. Procede extinguir la pensión compensatoria al haber desaparecido el desequilibrio económico que en su día justificó el establecimiento de la misma.

      En el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 218.2 de la LEC y el artículo 24 de la CE , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

      Como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 17 de abril de 2007 , 24 de marzo de 2008 , 30 de junio de 2009 , 25 de noviembre de 2010 y 10 de marzo de 2003 , y las que en ellas se citan, todas relativas a la incongruencia de la sentencia.

      El motivo contiene la siguiente argumentación:

    3. La sentencia recurrida incurre en incongruencia extra petita al extralimitarse respecto de las peticiones formuladas por la recurrente en apelación, con la consiguiente indefensión.

      Por ultimo, en el motivo tercero , tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 394 y 398 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

      A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 30 de junio de 2009 y 10 de febrero de 2010 , relativas a la imposición de costas procesales.

      El motivo contiene la siguiente argumentación:

    4. La sentencia dictada por la Audiencia Provincial incurre en arbitrariedad a la hora de imponer las costas a la parte hoy recurrente.

  3. - Pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en los tres motivos en que se articula el recurso de casación no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En el motivo segundo se alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC , así como el artículo 24 de la CE , denunciando la incongruencia de la sentencia recurrida. En el motivo tercero se alega la infracción de los artículos 394 y 398 de la LEC , denunciando la incorrecta imposición de las costas procesales. Tales cuestiones tienen una naturaleza claramente procesal que exceden del ámbito del recurso de casación, recurso este último que está limitado al estudio de cuestiones sustantivas. En el motivo primero, si bien se citan como preceptos legales infringidos los artículos 97 , 100 y 101 del Código Civil , preceptos que en principio constituyen normas sustantivas, basta examinar el contenido del mismo para comprobar como a lo largo del mismo se denuncian cuestiones tales como la falta de motivación de la sentencia, la incongruencia y el error en la valoración de la prueba, cuestiones cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso este último no utilizado por la parte recurrente.

    3. por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales. Si bien se citan como opuestas a la recurrida varias sentencias con un criterio jurídico que se dice coincidente, a saber, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Sexta, de fecha 4 de mayo de 2007 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección Primera, de fecha 19 de mayo de 2004 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Segunda, de fecha 9 de mayo de 2007 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Quinta, de 23 de junio de 2004 , resulta que las dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias proceden de Secciones distintas, al igual que ocurre con las dos Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla, sin contraponer a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia Provincial y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior. En consecuencia falta el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta.

    4. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte en todo momento de la improcedencia de la pensión compensatoria establecida por la resolución recurrida señalando que si bien en convenio regulador de separación se acordó la misma con carácter indefinido han variado las circunstancias concurrentes, no quedando justificada la subsistencia de desequilibrio económico, argumento que también utiliza para solicitar la extinción de la pensión compensatoria.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye que no han variado las circunstancias que justifiquen una modificación de la pensión compensatoria en su día acordada en convenio regulador por las partes. Más en concreto, señala que el alegato relativo a la situación laboral de la demandada constituye una cuestión nueva no suscitada en el escrito de demanda. Y en relación a la adquisición de los bienes señala que unos son consecuencia de la liquidación y adjudicación de los bienes gananciales y otros son adquisiciones en las que intervino el hoy recurrente, asesorando a la demandada, las cuales no constituyen una situación novedosa a la existente a la firma del convenio regulador al conocer el hoy recurrente tales operaciones al momento de acordarse tal convenio.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de pensión compensatoria, limitándose la resolución recurrida a aplicar tal doctrina de esta Sala atendidos los hechos declarados probados tras la valoración probatoria. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Javier contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 440/2013 , dimanante de juicio de divorcio nº 919/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Algeciras.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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