ATS, 28 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Martina presentó con fecha de 15 de abril de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 344/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 21 de abril de 2014 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de fecha de 21 de mayo de 2014 se procedió a la designación del Procurador Don Francisco de Asís Moreno Ponce, en nombre y representación de DOÑA Martina .

  4. - Mediante Providencia de fecha de 4 de noviembre de 2014, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, por gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , 3 LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo por infracción de los arts. 97 y 100 CC , por vulneración de la doctrina dictada en aplicada por las Audiencias Provinciales en materia de pensión compensatoria, por considerar que en el presente supuesto no se darían las circunstancias necesarias para la modificación de la pensión compensatoria de la que es acreedora la recurrente.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión:

    1. En primer lugar, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de debida acreditación de interés casacional invocado de la existencia de jurisprudencia contradictoria ente Audiencias Provinciales ( art. 477.2, LEC ). Sobre este requisito ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones y en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que la debida justificación de este requisito exige la cita, sobre un problema jurídico relevante para el fallo, de dos sentencias firmes de una misma Sección de la Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de la misma Sección. Sin embargo, en el recurso interpuesto se citan únicamente dos sentencias con criterio distinto al de la resolución impugnada, que provienen de diferentes Audiencias Provinciales (SAP de Cáceres de 29 de octubre de 2012, y de Valladolid de 3 de febrero de 2012, sin indicar las Secciones de procedencia) y, además, se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

    B). Asimismo, y a mayor abundamiento, el motivo de recurso incurre, además, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene la parte recurrente que no se habría llegado a acreditar convenientemente en la causa ninguna variación sustancial de las circunstancias personales y económicas de actor, determinantes de una modificación de la medida definitiva de pensión compensatoria acordada en la sentencia del procedimiento de separación previo, en una cuantía tan elevada ( de casi 500 euros, toda vez que, la cuantía actualizada ascendía a casi 1400 euros). Elude o soslaya, de esta forma, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia a las que se remite, concluye que estima acreditada una variación negativa en la capacidad económica del actor de cierta relevancia, continuada y de acreditada naturaleza involuntaria, vinculada a su estado de salud, y que supone un porcentaje de reducción total de ingresos de cerca del 30%, por lo que procede la minoración del importe de la pensión compensatoria en ese porcentaje, y fijar la misma en la suma de 800 euros mensuales.

    En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende, en definitiva, de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No habiéndose personado ante esta Sala la parte recurrida, no procede realizar especial pronunciamiento sobre costas.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Martina contra la sentencia dictada con fecha de 6 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante del juicio de divorcio nº 344/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 6 de Santiago de Compostela.

  2. ) DECLARAR FIRME la resolución recurrida.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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