ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso1604/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por las representación procesal de Dª Silvia se presentó con fecha de 16 de junio de 2014 escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 2/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 219/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Hellín.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de fecha de 26 de marzo de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, habiéndose notificado la misma a los litigantes.

  3. - Por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid se procedió mediante comunicación de fecha de 29 de julio de 2014 a la designación del Procurador D. Santos Carrasco Gómez, en nombre y representación de Dª Silvia . El Procurador D. Carmelo Olmos López presento en fecha 28 escrito ante esta Sala, compareciendo ante la misma en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de noviembre de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de diciembre de 2014, la representación de la parte recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por escrito de 3 de diciembre de 2014, la representación de la recurrida, solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala ( art. 477. 3 LEC ). En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio sobre divorcio, tramitado por razón de la materia, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación un único motivo alegando la infracción del articulo 97 del C.Civil con oposición a la doctrina jurisprudencial contenidas en las SSTS de 21 de febrero de 2014 , 8 de mayo de 2012 y 16 de noviembre de 2012, al estimar que al otorgar la Audiencia Provincial en su resolución, hoy objeto de recurso a la Sra. Silvia la cantidad de 300 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria la deja en el umbral de la pobreza, ni tan siquiera parecida a la que llevaba en el momento anterior a la ruptura matrimonial.

  2. - Expuesto lo anterior, y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente;

    2. Por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). En su único motivo se cita como precepto legal infringido el art. 97 del Código Civil , precepto que en principio es una norma sustantiva, más basta examinar el contenido del motivo único formulado para comprobar que la alusión a dicho precepto de naturaleza sustantiva, es meramente instrumental, pues resulta invocado para denunciar cuestiones claramente procesales, como la propia jurisprudencia citada en fundamento del interés alegado, pues lo que en realidad se denuncia es la arbitraria valoración probatoria que a su entender se ha efectuado a la hora de fijar la pensión compensatoria, aspecto este último cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, excediendo por tanto las mismas del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas;

    y c) porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de la improcedencia de la cuantía fijada en orden a la pensión compensatoria establecida por la resolución recurrida, que considera insuficiente para superar el desequilibrio económico provocado por la ruptura y que no se ajusta ni da respuesta a la proporcionalidad del 40% solicitado. Sin embargo y pese a las alegaciones de la parte recurrente, en la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, y examinando todas las circunstancias concurrentes, fija con carácter indefinido por importe de 300 euros mensuales, que se estima adecuado para compensar el desequilibrio producido y para ello valora los años de matrimonio, la dedicación de la recurrente a su familia, su edad y sus posibilidades de acceso al mundo laboral. A la vista de lo expuesto es clara la inexistencia de vulneración de la doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de pensión compensatoria, limitándose la resolución recurrida a aplicar tal doctrina de esta Sala atendidos los hechos declarados probados tras la valoración probatoria. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    5 - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Silvia contra la sentencia dictada con fecha de 29 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 2/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 219/2013 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Hellín.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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