ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
Número de Recurso314/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jose María presentó el día 8 de enero de 2014 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 116/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1163/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fechas 29 y 30 de enero de 2014.

  3. - La procuradora Dª Raquel Nieto Bolaño, designada por el turno de oficio para la representación de D. Jose María , fue tenida por personada en calidad de parte recurrente en virtud de diligencia de ordenación de esta Sala de fecha 17 de marzo de 2014. El procurador D. Domingo Lago Pato, en nombre y representación de D. Carlos Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de diciembre de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar bajo el beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que la parte actora ejercita las acciones de deslinde, reivindicatoria y confesoria de servidumbre. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros al haberse fijado la cuantía de la demanda en la suma de 6.320 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN se articula en tres motivos.

    En el motivo primero tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 539 del Código Civil , en relación con los artículos 536 y 540 del mismo cuerpo legal , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de octubre de 2006 , 23 de junio de 1995 y 30 de abril de 1993 , relativas a la servidumbre de paso.

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "...La servidumbre de paso, al gozar del carácter de discontinua, sólo puede adquirirse, pues, en virtud de título, y a falta de éste, por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme ( arts. 539 y 540 CC y SSTS de 27 de junio de 1980 , 23 de junio de 1995 , 14 de julio de 1995 , 5 de marzo de 1993 y 30 de abril de 1993 ), salvo que se trate de prescripción inmemorial consumada antes de la vigencia del CC ( SSTS de 14 de noviembre 1961 , 12 de junio de 1965 , 4 de junio de 1977 , 15 de febrero de 1989 y 16 de diciembre de 2004 ), exceptuado el caso de constitución por signo aparente por disposición del padre de familia (v. gr., STS de 18 de enero de 1992 y, más recientemente, STS de 20 de diciembre de 2005 )...".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida al apreciar la existencia de la servidumbre de paso por meros indicios, cual es la existencia de un camino, sin que se haya probado por la parte actora la existencia de un título que justifique su existencia.

    En el motivo segundo , tras citar como precepto legal infringido el artículo 348 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 14 de noviembre de 2006 y 28 de septiembre de 1999 , sobre la identificación de la finca en la acción reivindicatoria.

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    "es condición "sine qua non" la identidad inequívoca de la finca a reivindicar, lo que comprendería que la finca se determine sobre el terreno por sus cuatro puntos cardinales, debiendo éstos concretarse con toda precisión, y siendo este requisito identificativo esencial para que pueda prosperar cualquiera de las acciones que se derivan del artículo 348 del Código Civil (S.S. 16 de julio de 1.990, 5 de marzo de 1.991 y 1 de diciembre de 1.993, entre otras muchas)".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuento en el presente caso no ha quedado probada la identificación de la finca, faltando uno de los presupuestos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.

    Por último, en el motivo tercero , tras citar como precepto legal infringido el artículo 385 de Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Como fundamento del interés casacional se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 27 de abril de 1981 y 26 de marzo de 2003 , relativas a la acción de deslinde.

    Dichas sentencias establecen la siguiente doctrina:

    " ..... A la existencia de la confusión de linderos como presupuesto de la acción de deslinde se refieren numerosas sentencias del Tribunal Supremo. La Sentencia de 18 de Abril de 1984 , afirma que según declaró este Tribunal en Sentencia de 20 de Enero de 1983 , la facultad de excluir, con los derechos que la integran de deslinde y cerramiento ( artículos 384 y 388 del Código Civil ), a fin de lograr la individualización del predio mediante la gráfica fijación de la línea de su polígono, evitando intromisiones, ha sido precisada en su finalidad y alcance por una jurisprudencia reiterada que va desde la Sentencia de 14 de Enero de 1936 a la de 27 de Abril de 1981, pasando por las de 8 de Julio de 1953, 9 de Febrero de 1962, 2 de Abril de 1965 y 27 de Mayo de 1974, en el sentido de que la confusión de linderos constituye presupuesto indispensable para la práctica del deslinde, y por ello, la acción no será viable cuando los inmuebles se encuentren perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio, circunstancias que no serán obstáculo ciertamente al ejercicio de la acción reivindicatoria...".

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso no concurre el presupuesto básico de la acción de deslinde, esto es, la confusión de linderos.

    Por lo respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL se articula en un motivo único , al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 24 de la CE , así como los artículos 376 , 326 y 319 de la LEC , denunciando la errónea valoración de la prueba en relación con las tres acciones ejercitadas.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que la sentencia recurrida aprecia la existencia de la servidumbre de paso por meros indicios, cual es la existencia de un camino, sin que se haya probado por la parte actora la existencia de un título que justifique su existencia. Asimismo señala que no ha quedado probada la identificación de la finca, faltando uno de los presupuestos para que pueda prosperar la acción reivindicatoria y que en el presente caso no concurre el presupuesto básico de la acción de deslinde, esto es, la confusión de linderos.

    La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba, concluye la pertinencia del deslinde por existir una confusión de linderos, lo que apoya en la prueba pericial y testifical, la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos de la acción reivindicatoria, haciendo especial hincapié en la identificación de la finca, valorando la documental, así como la existencia de la servidumbre de paso, lo que apoya no sólo en la existencia del camino como afirma la recurrente, sino también en la propia conducta del demandado y en la prueba testifical.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Jose María contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 116/2013 , dimanante de juicio ordinario nº 1163/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Motril.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR