ATS, 28 de Enero de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
Número de Recurso653/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de D. Andrés presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1402/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 56/2012 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Torrent.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 27 de febrero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luschinger, en nombre ya representación de D. Andrés , presentó escrito con fecha de 4 de abril de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. No se ha personado en el recurso la parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 18 de noviembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

  5. - La parte recurrente mediante escrito de fecha 22 de diciembre de 2014 manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesando la admisión de los recursos interpuestos por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales y por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme a los criterios adoptados por esta Sala en Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado con fechas de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, en el que se invocan como preceptos infringidos los arts. 96 , 1362 y 1374 CC , 218 de la LEC y 120.3 , 24.3 y 9.3 CE y se realizan dos alegaciones diferentes.

    En la primera de ellas se invoca el interés casacional por existir pronunciamientos diferentes en las Audiencias Provinciales respecto de la atribución de la que fue vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección. Considera la recurrente que no existe un criterio claro de atribución y que en el presente caso debe ser atribuida al recurrente, pues no ha de estarse sólo a un criterio económico sino que ha de tenerse en cuenta la enfermedad mental que padece el recurrente y la circunstancia concreta de existencia de una segunda vivienda, titularidad de la recurrida. Se citan y examinan diversas sentencias de Audiencias, en concreto de Valencia, Teruel, Ciudad Real, Barcelona o Madrid.

    En la segunda de las alegaciones, se invoca el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, contenida en las sentencias de 26 de noviembre de 2012 , de 28 de marzo de 2011 , de 5 de noviembre de 2008 o de 29 de abril de 2011 y relativa a la obligación de pago por mitad de los préstamos concertados por los cónyuges. Considera la recurrente que se vulnera dicha doctrina, pues se condena al pago de los préstamos al recurrente, sin tener en cuenta que nos encontramos ante deudas de la sociedad de gananciales.

    También se interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, invocando la infracción de los arts. 209.3 y 18 LEC en cuanto al deber de motivación de las sentencias, así como de los arts. 120.3 , 24 y 9.3 CE .

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto incurre en las siguientes causas de inadmisión.

    i) Respecto del motivo primero, por inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales por existir doctrina de la Sala Primera sobre la cuestión jurídica planteada, porque la resolución del problema jurídico planteado depende de las circunstancias fácticas de cada caso y porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo aplicable solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

    Ha de comenzarse indicando que no puede invocarse la existencia de jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales cuando existe doctrina suficiente de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica planteada. En efecto, la recurrente invoca una suerte de existencia de pronunciamientos contradictorios entre las diferentes Audiencias sobre la atribución de la vivienda familiar al cónyuge más necesitado de protección, argumentando que en ocasiones priman aspectos como el padecer algún tipo de enfermedad, el hecho de poseer otra vivienda o los meros recursos económicos, no existiendo una doctrina clara al respecto. Es de señalar que esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre esta cuestión, fijando doctrina jurisprudencial en la sentencia del Pleno de 5 de septiembre de 2011 , seguida por otras más recientes, como la de 11 de noviembre de 2013 y la de 12 de febrero de 2014, RC 383/2012 , en la que se dispone que « la delimitación del contexto interpretativo objeto de debate puede completarse en atención a las siguientes pautas: En primer lugar , debe señalarse que la ausencia de los requisitos del artículo 93, párrafo segundo, del Código Civil , esto es, la inexistencia de la convivencia familiar de hijos mayores de edad o emancipados que ya obtienen ingresos propios, no comporta, por ser, una aplicación en clave automática de la denegación del uso de la vivienda, ni tampoco puede ser interpretado como un factor determinante a la hora de privar al cónyuge del derecho a usar el domicilio familiar. En parecidos términos, respecto de la decisión de los hijos mayores de convivir con el progenitor que no ostenta el uso del domicilio familiar, que tampoco debe considerarse como factor determinante en orden a la modificación del uso establecido. En segundo lugar , y conforme a lo señalado, si bien estos hechos podrán ser valorados "atendidas las circunstancias del caso", junto con otras que pudieran concurrir, el mantenimiento del uso de la vivienda o su modificación deberá estar justificado, necesariamente, en el interés más necesitado de protección que, como concepto jurídico indeterminado, deberá ser objeto de un juicio de ponderación en el que, al lado de las circunstancias señaladas, se contrasten directamente (plano de igualdad) las circunstancias e intereses dignos de protección o consideración que presente la situación de cada cónyuge. Todo ello, dentro de una clara flexibilidad valorativa que permite dicho concepto en orden a valorar aspectos tanto de índole práctica como de orden social, particularmente el referido a las circunstancias económicas del cónyuge más desfavorecido, por un tiempo prudencialmente fijado por el Juez ».

    Y es que, si examinamos el caso que nos ocupa, comprobamos como la sentencia recurrida no se opone a dicha doctrina, pues la sentencia de apelación, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso concreto, concluye que el interés más necesitado de protección es el de la esposa y hoy recurrida, ya que carece de ingresos regulares, encontrándose en una situación económica precaria, mientras que el esposo hoy recurrente percibe una pensión de incapacidad permanente absoluta de 2.943,37 euros mensuales que con prorrata de las pagas extra, suponen 3.434 euros mensuales. Pero es que, además, la recurrente elude o soslaya que la sentencia recurrida se basa en otros argumentos como son que es discutido el carácter privativo o ganancial en todo o en parte de la vivienda así como que el esposo no está haciendo uso de la vivienda en la actualidad pues vive con su madre en la casa de ésta, quien le ofrece el apoyo familiar que pueda necesitar, por lo que el uso de la vivienda conyugal no le es preciso en la actualidad.

    ii) Respecto del segundo motivo o cuestión planteada, por inexistencia de interés casacional al no oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala invocada como infringida (art. 477.2, 3º y 483.2, 3º).

    En efecto, la recurrente invoca la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 28 de marzo de 2011 , de 26 de noviembre de 2012 , de 5 de noviembre de 2008 o de 29 de abril de 2011 en relación a la consideración de los préstamos (hipotecario y personales) como deudas de la sociedad de gananciales y que deben ser satisfechos por mitad por ambos cónyuges; entiende la recurrente que se vulnera esta doctrina desde el momento en que se acuerda que el pago se haga exclusivamente por el esposo. Sin embargo, se observa que ninguna oposición hay entre la sentencia recurrida y la jurisprudencia invocada toda vez que la Audiencia Provincial, lo que acuerda es que el esposo ha de adelantar el pago de dichos préstamos, ya que los ingresos económicos de la esposa impiden que pueda hacerse cargo de los mismos, sin perjuicio de que cuando se liquide la sociedad de gananciales deba la demandada y hoy recurrida reintegrar al esposo las cantidades que él haya abonado y debiera de haber pagado ella para la satisfacción de dichas obligaciones.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida al no haber comparecido, no procede hacer especial imposición de las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1402/2012 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 56/2012 del Juzgado de violencia sobre la mujer nº 1 de Torrent.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, quien la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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