ATS, 14 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la mercantil "DISTRIBUCIONES CÁRNICAS DISJASA, S.A.", con fecha 23 de septiembre de 2013, se presentó escrito interponiendo recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 106/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 550/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 Mercantil de Salamanca.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, mediante decreto de fecha 30 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora doña Mª Pilar Cortés Galán se ha presentado escrito en fecha 11 de octubre de 2013, en nombre y representación de la mercantil "JAMÓN SALAMANCA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. Por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén se ha presentado escrito en fecha 15 de octubre de 2013, en nombre y representación de la mercantil "DISTRIBUCIONES CÁRNICAS DISJASA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrente. La ADMINISTRACIÓN CONCURSAL, integrada don Indalecio , don Nemesio y don Valeriano (en representación de REGITSA), presentó escrito de fecha 15 de octubre de 2013, personándose como parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, y a los efectos de lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2014, y documentos adjuntados, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen los requisitos exigidos por la LEC 2000. La representación de la parte recurrida presentó escrito con fecha 17 de septiembre de 2014, manifestando su acuerdo con la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal; dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia de un incidente concursal de reintegración, procedimiento tramitado en atención a su materia. Al recurso de casación le es aplicable la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, y solo es recurrible al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , con justificación del interés casacional.

  2. - La decisión del recurso de casación pasa por afirmar la recurribilidad en casación de la sentencia objeto de impugnación. Se trata de una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal, y, por lo tanto, sometidas al régimen de recursos establecido en su art. 197, dictada en un incidente concursal de reintegración del art. 71 LC , y que, como tal se ha tramitado por el cauce del incidente concursal, porque así lo establece el art. 72.3 LC , por lo que se trata de resoluciones recaídas en un procedimiento substanciado por razón de la materia, al quedar sometida al trámite del incidente concursal ( art. 192), y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 481 de la LEC , en relación con el art. 477. 2 y 483.2.3º LEC , y sin que el hecho de que la cuantía del procedimiento pueda ser superior a 600.000 euros, permita eludir la exigencia de justificar el interés casacional, y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art. 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

    Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, por lo que la única vía adecuada para el recurso es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , con acreditación del interés casacional, como ya se dijo.

  3. - La parte formula recurso de casación, que articula en dos motivos, en el primero, por falta de aplicación del art. 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , porque se debió de suspender las actuaciones por prejudicialidad penal, con cita las sentencias de la Sala de 30 de septiembre de 1996 , 29 de enero de 1994 , y 2 de diciembre de 1993 . En el segundo, por aplicación indebida del art. 1225 CC , sin aplicar conjuntamente el art. 40 LEC se alega que los documentos que se han aceptado como prueba no se han reconocido por DISJASA, y que se ha alegado su falsedad. Cita la STS 3 de noviembre de 2010 .

    También interpone recurso extraordinario por infracción procesal, en un motivo único, por inaplicación del art. 218 LEC por incongruencia omisiva, por falta de motivación ni pronunciamiento, sobre la cuestión prejudicial penal planteada.

  4. - En cuanto al recurso de casación, que ha de ser examinado, en cuanto a su admisibilidad, con carácter previo al de infracción procesal, por así establecerlo la Disposición Final 16ª de la LEC 2000 , en su Regla 5ª, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 2 de septiembre de 2014, pues incurre en varias causas de inadmisión: a) por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), por cuanto en el motivo primero se alega la infracción del art. 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , precepto que se refiere a la cuestión prejudicial penal, y donde alega la recurrente que la cuestión prejudicial penal, que se planteó, debió de haber suspendido las actuaciones, y este precepto, por su contenido, es de carácter procesal o adjetivo, no sustantivo; y lo mismo en el motivo segundo, donde alega como infringido el art. 1225 CC , que se refiere al efecto de los documentos privados, cuestión igualmente procesal, no sustantiva, y que además relaciona en su alegato, con el art. 40 LEC . b) como consecuencia de lo anterior, el recurso también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el 477.2.3 LEC ), porque esta Sala tiene dicho en numerosas resoluciones que el interés casacional no puede venir referido a preceptos o jurisprudencia de carácter procesal, y en este caso, como se ha dicho, se alegan como infringidos preceptos de naturaleza indiscutiblemente procesal, que no se refieren al fondo del asunto, y las sentencias de la Sala que cita en el recurso se refieren a la cuestión prejudicial penal, como consecuencia de la alegación como falsos de determinados documentos, siendo así que las cuestiones referidas a la prueba, son cuestiones procesales, que solo pueden ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, nunca del de casación.

  5. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5ª párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1 en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  6. - Por la parte recurrente no se solicita expresamente la suspensión por cuestión prejudicial penal, pero la misma se solicitó tanto en primera instancia, como en apelación, y en cuanto ahora, se efectúan alegaciones donde se manifiesta la existencia de una querella por falsedad de los contratos de 14 y 17 de marzo de 2011 que se está tramitando en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Salamanca, procede dar respuesta, en el sentido de que en este momento no procede la suspensión por prejudicialidad penal, dado que el resultado del proceso penal no influye sobre el fondo del asunto, conforme exige el art. 40 LEC , dadas las causas de inadmisión del recurso, que se han indicado, y que impiden que se entre en el fondo de la cuestión.

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , estableciéndose en los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  8. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15 apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  9. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la mercantil "DISTRIBUCIONES CÁRNICAS DISJASA, S.A.", contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Salamanca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 106/2013 , dimanante de los autos de incidente concursal nº 550/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 4 Mercantil de Salamanca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  5. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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