STS 635/2014, 19 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución635/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 2014

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Presidente Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

SENTENCIA

Sentencia Nº: 635/2014

Fecha Sentencia : 19/11/2014

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Recurso Nº : 467 / 2013

Fallo/Acuerdo: Sentencia Desestimando

Votación y Fallo: 23/10/2014

Ponente Excmo. Sr. D. : Francisco Javier Orduña Moreno Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE MADRID, SECCION N. 10. Secretaría de Sala : Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo Escrito por : RDG

Nota:

CONTRATO DE COMPRAVENTA. DELIMITACIÓN Y SISTEMATIZACIÓN DEL SANEAMIENTO POR VICIOS O DEFECTOS OCULTOS (1484 DEL CÓDIGO CIVIL) Y ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL. DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLE.

CONGRUENCIA, MOTIVACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL Num.: 467/2013

Ponente Excmo. Sr. D.: Francisco Javier Orduña Moreno

Votación y Fallo: 23/10/2014

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

SENTENCIA Nº: 635/2014

Excmos. Sres.:

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Sebastián Sastre Papiol

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 557/2012 por la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 351/2009, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas (Madrid), cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Jorge Joaquín Bernabéu Travé en nombre y representación de IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A. , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación el procurador Sr. Bernabéu Travé en calidad de recurrente y el procurador don José Lledó Moreno en nombre y representación de Control y Montajes Industriales Cymi, S.A. en calidad de recurrido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- El procurador don Jorge Bernabéu y Travé, en nombre y representación de don Emiliano interpuso demanda de juicio ordinario, contra "CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

"...condenando a la demandada al pago de la suma de 64.250,57 € de principal, más intereses, costas y gastos".

SEGUNDO .- La procuradora doña Macarena Abollado Garro, ennombre y representación de CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "... se acuerde desestimar totalmente la demanda presentada de contrario, todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria". En el mismo escrito planteó Reconvención a la demanda, y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que se condene solidariamente a IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A. (IVALSA) y SPI MONTAJES, S.A., a abonar solidariamente a mi representada la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS DE EURO (1.594.282,77€), así como los intereses legales devengados. Todo ello con expresa imposición de costas los demandados reconvencionalmente" .

El procurador don Jorge Bernabéu y Trave, en nombre y representación de IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A., contra CONTROL Y MONTAJES CYMI, S.A., presentó escrito contestando a la reconvención, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando: "dictar sentencia absolviendo a la misma de los pedimentos de la demanda condenando a la actora al pago de las costas causadas y que se causen con el presente procedimiento por su manifiesta temeridad y mala fe".

  1. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Alcobendas (Madrid), dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "...A.-) Debo desestimar y DESESTIMO la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Bernabéu Trave, en nombre y representación de IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A., asistida por el Letrado D. Guillermo Fruhbeck Olmedo, y dirigida contra la entidad mercantil CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A., representada por la Procuradora doña Macarena Abollado Garro y asistida por el Letrado D. Basilio Valcárcel Toirán, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de las costas causadas a la actora.

B.-) Debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional promovida por la entidad mercantil CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A., representada por la Procuradora doña Macarena Abollado Garro y asistida por el Letrado D. Basilio Valcárcel Toirán, frente a IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A., representada por el Procurador D. Jorge Bernabéu Trave y defendida por el Letrado D. Guillermo Fruhbeck Olmedo, y frente a SPI MONTAJESS.L., representada por la Procuradora. doña Yolanda López Muñoz ydefendida por el Letrado D. Salvador Tobar Palacio, y en consecuencia:

.- Condenar a IBÉRICA DE VÁLVULAS S.A., a que indemnice a la demandada reconviniente en la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.444.713,97 euros), suma correspondiente al importe de la sustitución de las válvulas (94.282,77 euros) más el importe de los daños y perjuicios sufridos (1.350.431,20 euros); más los intereses legales y las costas de la reconvención.

.- Absolver a la codemandada reconvenida SPI MONTAJES, S.L, de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de las costas causadas a la reconviniente CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A."

TERCERO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte recurrente, la Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:"...En méritos de lo expuesto, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil«IVALSA» y con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil «CYMI» frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Alcobendas (Madrid) en, fecha 13 de julio de 2011 en los autos del proceso de declaración seguidos ante dicho órgano por los trámites del procedimiento ordinario con el núm. 0351/2009, PROCEDE:

  1. CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la parte dispositiva de la precitada resolución;

  2. CONDENAR a cada parte recurrente vencida al pago de las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada con sus recursos respectivos.

  3. ACORDAR la pérdida por cada una de las partes recurrentesvencidas del depósito constituido por ellas para recurrir".

CUARTO - 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recursos de casación e infracción procesal la representación procesal de IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A. , el recurso extraordinario por infracción procesal , lo argumentó con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Artículo 469.1. 2º LEC . vulneración artículo 218.2 LEC .

Segundo.- Artículo 469.1. 2º LEC . vulneración artículos 216 y 218.1 LEC .

Tercero.- Artículo 469.1. 4º LEC .

El recurso de casación, lo argumentó con arreglo al siguiente MOTIVO :

Primero.- Artículo 477.1 de la LEC . infracción del artículo 1484 y 1124 CC .

QUINTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 24 de septiembre de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días.

SEXTO .- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don José Lledó Moreno, en nombre y representación de CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A. presentó escrito de impugnación al mismo.

SÉPTIMO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 23 de octubre del 2014, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. El presente caso plantea, como cuestión de fondo, la compatibilidad en nuestro sistema jurídico entre el saneamiento por vicios ocultos y las acciones que, con carácter general, protegen al comprador en defensa del derecho de crédito lesionado, particularmente respecto de las consecuencias del incumplimiento de la obligación y la pertinente sujeción a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

  1. - En síntesis, el presente procedimiento trae causa de la acción ejercitada por la entidad, ahora recurrente, IBÉRICA DE VÁLVULAS, S.A. (en lo sucesivo IVALSA) contra la también mercantil CONTROL Y MONTAJES INDUSTRIALES CYMI, S.A., en reclamación de la cantidad de 64.250, 57 euros, correspondiente al precio de la mercancía suministrada, consistente en válvulas destinadas a un sistema de refrigeración, y que había resultado impagada.

Por la entidad demandada, en el escrito de contestación, se formuló oposición a la reclamación efectuada de contrario y reconvención frente a la suministradora de las válvulas, así como contra la empresa encargada de su montaje (SPI MONTAJES, S.L.), pues tras su instalación y a consecuencia de la falta de calidad y defectos de fabricación de las válvulas suministradas, se habría producido la rotura de varias válvulas del sistema de refrigeración de los denominados techos fríos de la torre "Espacio" de Madrid y la inundación de diversas plantas, ocasionando importantes daños y perjuicios tanto a la propiedad, Torre Espacio Castellana, S.A., como a la demandada, y que cuantifica en 1.500.000 euros.

El juzgador de Primera Instancia concluyó, tras el examen conjunto de la prueba practicada, que la rotura de las válvulas no se produjo por un defecto de montaje, sino por defectos de calidad de las mismas, por lo que con desestimación de la demanda principal, se estima la demanda reconvencional formulada contra la ahora recurrente por los daños y perjuicios acaecidos, y que ascenderían a la cantidad de 1.444.713, 97 euros.

Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) confirma la sentencia de Primera instancia, con desestimación del recurso de apelación formulado por la actora principal y reconvenida, ahora recurrente, por considerar que la causa eficiente de la rotura de las válvulas habría sido sus deficiencias de calidad, y sin que pueda reputarse concausa o causa exclusiva defectos en el montaje de las mismas.

Recurso extraordinario por infracción procesal. Congruencia, motivación y valoración de la prueba.

SEGUNDO

1. La parte actora principal y reconvenida interpone recurso extraordinario por infracción procesal que articula en tres motivos. En el primero , al amparo del ordinal segundo del artículo 469.1

LEC, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia y, en concreto, del artículo 218.1 LEC por falta de motivación de la sentencia recurrida. En el segundo , al amparo del mismo ordinal del motivo anterior denuncia que la sentencia recurrida incurre en el vicio de incongruencia. Por último, en el tercer motivo , al amparo del ordinal cuarto del artículo 469.1 LEC , denuncia que la resolución impugnada habría incurrido en error ostensible y notorio en la valoración de la prueba documental, concretamente de los documentos 2, 19 y 20 de la contestación, de los que resultaría que la recurrente ni fabrica, ni instala, ni habría montado las válvulas objeto de procedimiento.

En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, los motivos planteados deben ser desestimados.

  1. Dada la correlación de los motivos fundamentados, en orden a combatir los requisitos internos de la sentencia recurrida y la valoración de la prueba, se procede a su examen conjunto en atención a la doctrina jurisprudencial reiterada por esta Sala al respecto.

  2. En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 2012) , que constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico- jurídica ( STS de 14 de abril de 2011 , ROJ 2898, 2011).

    El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 ). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988 , y 20 de diciembre de 1989 . En parecidos términos, cabe señalar que esta labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se de la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993 ). En esta línea, y en términos generales, también hay que señalar que las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruencia por entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito, salvo casos especiales ( SSTS de 10 de diciembre de 2004 y 5 de febrero de 2009 ). Con lo que la incongruencia extra petita (fuera de lo pedido), en relación con el principio de iura novit curia, se produce en la medida en que la facultad que tiene el tribunal para encontrar o informar el derecho aplicable a la solución del caso comporta la alteración de los hechos fundamentales, causa de pedir, en que las partes basen sus pretensiones ( SSTS de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010 ).

    Respecto a la relevancia constitucional del vicio de incongruencia hay que señalar que se produce, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (STC 18 de octubre ,de 2004 RTC 2004, 174). En esta línea, el Tribunal Constitucional ha reiterado que para que la indefensión alcance relevancia constitucional es necesario que sea imputable y que tenga su origen en actos u omisiones de los órganos judiciales, esto es, que la indefensión sea causada por la actuación incorrecta del órgano jurisdiccional.

  3. La motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE , configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de

    5 de diciembre de 2009). Esta Sala ha venido exigiendo la aplicación razonada de las mismas que consideran adecuadas al caso en cumplimiento de las funciones o finalidades que implícitamente comporta la exigencia de la motivación: la de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, favoreciendo la comprensión sobre la justicia y corrección de la decisión judicial adoptada, y la de operar, en último término, como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTS 5 de noviembre de 1992 , 20 de febrero de 1993 y 18 de noviembre de 2003 , entre otras). Pero también, como resulta lógico, hay que señalar que esta, exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001 , debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.

  4. En cuanto a la valoración de la prueba resulta conveniente comenzar por recordar que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala, durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario ( STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación ( Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006 , 28 de noviembre de 2007 , con cita de las de 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 , 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007 , entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994 , 18 de diciembre de 2001 y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2002 ; b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001 ; 8 de febrero de 2001 ; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003 ; y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( Sentencias de 28 de enero de 1995 , 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergivesen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( Sentencias de 20 de febrero de 1992 , 28 de junio de 2001 , 19 de junio y 19 de julio de 2002 , 21 y 28 de febrero de 2003 , 24 de mayo , 13 de junio , 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre del 994 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 , con cita a las de 14 , de abril de 1997 , 17 de marzo de 1997 , 11 de noviembre de 1997 , 30 de octubre de 1998 , 30 de noviembre de 1998 , 28 de mayo de 2001 , 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado.

  5. La doctrina jurisprudencial expuesta, llevada al supuesto de enjuiciamiento, exige realizar las siguientes precisiones que conducen a la desestimación de los motivos planteados, dado que no puede estimarse que la sentencia recurrida incurra en el vicio de incongruencia, ni en la falta de motivación o precisión debida, ni tampoco en una valoración probatoria rayana en el error patente, la arbitrariedad o la irrazonabilidad de la misma.

    En este sentido, y con relación al primer motivo planteado, debe señalarse que la sentencia recurrida no incurre en la falta de motivación por el hecho de remitirse a los pronunciamientos de la sentencia de Primera Instancia cuando se considere que dan una respuesta plena y ajustada a los distintos elementos fácticos y jurídicos que conforman el pleito. En el presente caso, la remisión no se realiza en abstracto, sino que se desarrolla analíticamente en atención a los motivos del recurso de apelación con el acompañamiento de una extensa jurisprudencia de la

    doctrina de esta Sala que, al margen de otras consideraciones, resulta pertinente al contexto de los motivos planteados y suponen una proyección doctrinal que confirma y refuerza la motivación de la sentencia de Primera Instancia, como decisión razonada en términos de derecho.

    En parecidos términos respecto del auto de subsanación y complemento, en donde la sentencia recurrida, precisamente en relación a lo anteriormente expuesto, no advierte error de carácter material ni defecto conceptual o de motivación que justifique la estimación de la petición formulada. Del mismo modo que, en relación con la cuestión central que da cuerpo al recurso de casación, también interpuesto, esto es, la inaplicación del artículo 1484 del Código Civil , no puede sostenerse que la sentencia recurrida no dé una motivación al respecto, pues justifica la aplicación de las normas del incumplimiento contractual a tenor de la gravedad del defecto observado en las meritadas válvulas; extremo que, como se abordará en el citado recurso, contiene una propia calificación jurídica que comporta, implícitamente, una motivación o decisión razonada en derecho.

    Idéntica suerte desestimatoria debe correr el segundo motivo planteado sobre la base de la pretendida incongruencia extra petita de la sentencia recurrida. En efecto, en el presente caso la "causa petendi" (causa de pedir), entendida como los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada, se realiza de un modo claro y preciso en orden al contenido y alcance de la pretensión indemnizatoria contemplada en la demanda reconvencional, reclamándose tanto el importe de la sustitución de las válvulas defectuosas (99.282,77 euros), como el importe de los daños ocasionados por los siniestros derivados de la rotura de las mismas (1.500.000 euros); de forma que el importe concedido, tras la estimación parcial de dicha demanda, de 1.444.713,97 euros, queda fijada dentro de la cantidad solicitada y del concepto alegado en el correspondiente "petitum" de la demanda, sin que se haya alterado el objeto de discusión y los términos del debate y, por tanto, sin que se haya podido producir indefensión de cualquiera de las partes.

    Por último, el tercero de los motivos planteados debe de ser desestimado por varias razones. En primer término, porque la finalidad del motivo formulado no es otro que replantear la pretensión de cobro de las válvulas suministradas que motivó la demanda inicial del presente pleito; extremo que ya que quedó resuelto en la sentencia de Primera Instancia, confirmando posteriormente por la Audiencia, y que, en todo caso, resulta improcedente por el cauce extraordinario de este recurso, dada su naturaleza sustantiva o jurídica. En segundo término, y dentro de la naturaleza y función de este recurso, porque la revisión de la prueba que solicita resulta igualmente improcedente fuera del marco de impugnación señalado por la doctrina jurisprudencial, que aquí se ha reiterado.

    Recurso de casación.

    Contrato de compraventa. Delimitación y sistematización del saneamiento por vicios o defectos ocultos (1484 del Código Civil y acción de incumplimiento contractual. Doctrina jurisprudencial aplicable.

    TERCERO .- 1. La parte actora principal y reconvenida, al amparo del ordinal segundo del artículo 477.2 LEC , interpone recurso de casación fundado en un único motivo , por infracción de normas aplicables, en orden a la inaplicación del artículo 1484 e indebida aplicación del artículo 1124 del Código Civil . Considerando que en el supuesto de autos la mercantil recurrente se habría limitado exclusivamente a vender y entregar 2.907 válvulas, siguiendo las especificaciones técnicas indicadas por la recurrida, y fueron instaladas por un tercero, que tras tres meses de funcionamiento continuo tres de las válvulas del sistema de refrigeración sufrieron rotura, se habría procedido, en contra de lo determinado en la resolución impugnada, a la sustitución o reposición por la recurrente de las 2.907 válvulas, por lo que alega la parte que el supuesto de autos no sería un supuesto de vicio o defecto oculto de las válvulas o cumplimiento defectuoso del contrato, sino que estaría sujeto al régimen general sobre los riesgos de pérdida o deterioro de la cosa vendida, con aplicación de lo dispuesto en el art. 1484 CC .

    En el presente caso, por la fundamentación que a continuación se expone, el motivo planteado debe ser desestimado.

  6. El recurso plantea, como cuestión de fondo, la compatibilidad de las acciones edilicias con las acciones generales que disciplinan la tutela del comprador en atención al vicio o defecto oculto de la cosa vendida, delimitándose dicho vicio desde un sentido funcional, esto es, cualquier defecto que haga a la cosa impropia o inadecuada para el uso o destino que determinó su adquisición.

    La desestimación del motivo planteado queda justificada, ab initio, en atención a la doctrina jurisprudencial de esta Sala que, de modo reiterado, permite la aplicación de la acción de incumplimiento contractual y del resarcimiento derivado en aquellos supuestos, caso que nos ocupa, en donde el comprador sustenta su demanda (causa de pedir) en hechos constitutivos de relevancia jurídica que configuren las condiciones específicas de las acciones citadas.

    No obstante, y a mayor abundamiento sobre la cuestión planteada, debe señalarse que, fuera de razones en aras de soluciones justas y prácticas o de aplicaciones técnicas, como la doctrina del "aliud pro alio", la compatibilidad indicada también pueda sostenerse en orden a una interpretación sistemática de las regulaciones en liza.

    En este sentido, tanto el abolengo histórico que informó el peculiar régimen del saneamiento en nuestro Código Civil, como la función de las acciones edilicias, orientadas objetivamente al plano de la distribución de este riesgo, permiten sustentar una sistematización de estos regímenes que supere la dicotomía existente de la aplicación preferente de la ley especial (lex especialis), frente a la norma general, en orden a la relación de compatibilidad que ofrece el régimen general con el particular.

    En efecto, esta razón de sistematización y, por tanto, de compatibilidad, se produce cuando el punto de conexión de ambos regímenes, esto es, la transcendencia o alcance del defecto de la cosa, afecte al ilícito contractual comprometiendo los planos sustantivos de la protección general dispensada al comprador, ya respecto de la validez del contrato (con la acción de anulación por error), o bien, con relación al cumplimiento de la prestación (tras la insatisfacción de la prestación recibida, y la consiguiente acción de incumplimiento contractual); planos o extremos que quedan fuera del particular régimen del saneamiento por vicios o defectos ocultos y que deben ser resueltos, si así se solicita, en atención al régimen general en sede contractual.

    En esta línea, la diferenciación trazada respecto de los planos citados del ilícito contractual, junto con la marcada función de distribución del riesgo (periculum emptoris), permite la posiblidad de pacto en contrario en el régimen del saneamiento, ya por evicción o por vicios ocultos (1477 y 1485 del Código Civil), que es tratado como un elemento natural pero no esencial del contrato; STS de 21 de marzo de 2014 (núm. 132/2014 ).

    CUARTO .- Desestimación de los recursos y costas.

    La desestimación de los motivos planteados comporta la desestimación de los recursos interpuestos, debiéndose hacer expresa imposición de las costas de los mismos a la parte recurrente; por aplicación del artículo 398.1 en relación con el artículo 394 LEC .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

F A L L A M O S

  1. No haber lugar al recurso de casación y al recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "Ibérica de Válvulas, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 31 de octubre de 2012, por la Audiencia

    Provincial de Madrid, Sección 10ª, en el rollo de apelación nº 557/2012.

  2. No ha lugar a casar por los motivos fundamentados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Imponer las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y Ignacio Sancho Gargallo, Francisco Javier Orduña Moreno, Rafael Sarazá Jimena, Sebastián Sastre Papiol. Firmado y rubricado.

    PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...positiva, error en la valoración de la prueba e infracción de las normas sobre la carga de la prueba. SEGUNDO La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 dice: "En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 29......
  • SAP La Rioja 20/2021, 26 de Enero de 2021
    • España
    • 26 Enero 2021
    ...de 20 mayo y 171/1993, de 27 mayo, del Tribunal Constitucional ), ni reclama una respuesta explícita." Y la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 dice: "En relación al presupuesto de congruencia debe señalarse, tal y como se expone en la STS de 18 mayo 2012 (núm. 294, 20......
  • SAP Málaga 200/2022, 2 de Febrero de 2022
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    • 2 Febrero 2022
    ...sustancialmente alterados, concretándose la denominada "extra petitum", como nos recuerda la Sala Primera del Tribunal Supremo en sus sentencias de 19 de noviembre de 2014, con cita a su vez de las sentencias de 6 de octubre de 1988 y 1 de octubre de 2010, y la más reciente de 13 de enero d......
  • SAP Barcelona 74/2023, 21 de Febrero de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
    • 21 Febrero 2023
    ...l'acció comuna d'indemnització per incompliment de contracte ex art. 1101 CC, atès que, seguint la doctrina jurisprudencial (s'invoca la STS 635/2014), una i altra acció -connectades en relació de gènere i espècie- són La part actora ha interposat recurs d'apel·lació contra dita sentència. ......
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