ATS, 6 de Octubre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1896/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

El 14 de abril de 2014 fue dictada por la Sala cuarta del Tribunal Supremo sentencia sobre despido dimanante del recurso de suplicación núm. 6445/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid, en autos núm. 1451/2011 cuya parte dispositiva literalmente dice así: "Estimamos en parte el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6445/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1451/2011, seguidos a instancias de D. Jose Enrique frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA sobre DESPIDO, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos en parte el recurso de igual naturaleza; declarando la procedencia de la acción extintiva efectuada con efectos del 24 de octubre de 2011, con el derecho del demandante a percibir una indemnización a razón de ocho días por año trabajado, a cuyo abono se condena a la demandada. Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.".

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Jose Enrique se presentó el 10 de junio de 2014 solicitud de incidente de nulidad de actuaciones de la que se dio traslado a las partes y al Ministerio Fiscal con el resultado que obra en autos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Por la parte demandante D. Jose Enrique se instó la nulidad de actuaciones referida a la Sentencia de esta Sala dictada el 14 de abril de 2014 , cuya parte dispositiva literalmente dice así: "Estimamos en parte el recuso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PARLA, contra la sentencia dictada el 5 de junio de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso de suplicación nº 6445/2012 , interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 39 de Madrid , en autos núm. 1451/2011, seguidos a instancias de D. Jose Enrique frente al AYUNTAMIENTO DE PARLA sobre DESPIDO, y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos en parte el recurso de igual naturaleza; declarando la procedencia de la acción extintiva efectuada con efectos del 24 de octubre de 2011, con el derecho del demandante a percibir una indemnización a razón de ocho días por año trabajado, a cuyo abono se condena a la demandada. Se acuerda la restitución del depósito constituido para recurrir. Sin costas.".

La recurrente formula tres motivos de nulidad invocando en el primero la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española , por incongruencia omisiva que entiende producida en que a lo largo de las fases de la reclamación ha sido objeto de controversia la regularidad del Acuerdo de la Junta de Gobierno de 20 de octubre de 2011 acogiendo la Sala de Suplicación la tesis de la nulidad del acto administrativo que provocó el cese.

La Sentencia de Suplicación tras aludir a las tres cuestiones planteadas y remitirse a una sentencia anterior, tan solo reproduce e insiste en el tratamiento de una sola cuestión: la de la omisión del procedimiento instituido para el despido en el artículo 51 del E.T . En congruencia con lo resuelto en Suplicación, la sentencia cuya nulidad se pide razona en el segundo de sus fundamentos de Derecho lo siguiente: "SEGUNDO.- Contrariamente a lo acontecido en otras resoluciones de las que esta Sala ha tenido noticia en las que la declaración de nulidad del cese por amortización de la plaza se ha declarado con base en la falta de competencia de la Junta de Gobierno Local con o sin base en la petición formulada en Suplicación, en el presente caso la declaración de nulidad ha venido apoyada únicamente en que la sentencia recurrida ha considerado infringido el artículo 51 del E.T . debido a la ausencia de expediente de despido colectivo. Sin embargo, el recurso ha mantenido idéntico formato que en los supuestos de nulidad atribuida a la intervención de la Junta de gobierno local cuando lo cierto es que los dos primeros motivos carecen de interés casacional por cuanto la sentencia no funda su decisión en los aspectos que resultan controvertidos en anteriores resoluciones frente a las que fueron invocados dichos motivos con sus correspondientes sentencias de contraste, las mismas que son propuestas en este recurso y en cuyo análisis de la contradicción resulta por lo tanto innecesario entrar al no existir debate alguno en la sentencia de Suplicación acerca de la competencia de la Junta de Gobierno local ni de la Jurisdicción laboral para conocer a su vez acerca de dicha cuestión prejudicial." .

Acerca de esa cuestión la sentencia analiza el presupuesto de contradicción y resuelve sobre el fondo de la reclamación. No desconoce la Sala el abundante número de litigios planteados sobre bases idénticas ni por ello la reiteración con la que tanto las sentencias dictadas en suplicación como en casación unificadora han acudido a la integración por remisión a anteriores resoluciones pero lo cierto es que en este caso la Sala de suplicación ha argumentado la estimación del recurso sobre la base de Nulidad una sola infracción; la del artículo 51 del E.T . razón por la que al analizar el recurso de la demandada se afirma lo innecesario de entrar a conocer de los dos primeros motivos de recurso en los que pretendía combatir una nulidad del despido fundada en otras causas, deberá insistirse, no declaradas por la sentencia. En cuanto a la integración de la sentencia cuya nulidad se pide, por remisión a la sentencia del Pleno de la Sala Cuarta de 22 de julio de 2013 tiene por objeto poner de manifiesto que el criterio que la sentencia de 14 de abril de 2014 hace suyo es el previamente establecido por la Sala en análogo supuesto sobre el que nada hay que añadir o modificar en la fecha en que se dicta la resolución.

SEGUNDO

En el segundo motivo de nulidad, la denuncia de norma vulnerada se refiere al artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 14 de la Constitución Española , que se entiende producida por falta de análisis de la falta de validez del Acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de Parla de 20 de octubre de 2011. La formulación del motivo aparentemente reitera la del anterior pero lo cierto es que la misma tiene lugar a la luz del principio de igualdad y así sostiene la parte accionante que no se ha obtenido pronunciamientos iguales ante un mismo hecho.

Si bien es impecable la doble formulación por analizarse la cuestión bajo un prisma diferente por lo que no se rechaza de plano el motivo como reiteración del que le precede, es lo cierto que la circunstancia procesal sigue siendo la misma y lo que la parte solicitante denomina hecho, la validez del Acuerdo no lo es. El hecho lo constituye el Acuerdo de 20 de octubre de 2011 pero la declaración de validez o ineficacia es una cuestión jurídica que no se halla presente en la sentencia de suplicación, razón por la que, volvemos a insistir, no se entró a conocer de los dos motivos sobre el particular suscitados por la demandada en su recurso. En consecuencia, el supuesto no es igual a otros resueltos y de nuevo hemos de remitirnos a las consideraciones vertidas en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia de 14 de Abril de 2014 , por lo que cabe predicar la quiebra del principio de igualdad ante supuestos desiguales.

TERCERO

En el tercero de los motivos se postula la nulidad de lo resuelto por vulneración de dos artículos 24.1 , 9.3 y 23.2 de la Constitución Española , alegando razones vinculadas a la decisión sobre el fondo de la reclamación, a saber: naturaleza y calificación del contrato y tratamiento de su extinción, cuestiones que escapan al objeto y fines propios del incidente de nulidad conforme a reiterada doctrina de la que es exponente, entre otros, el Auto del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2011 (R.C.U.D. 1278/2011 ) parte de cuyo razonamiento se reproduce a continuación: "El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al intérprete jurídico ( artículo 2412 LOPJ EDL 1985/8754) que no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución Española , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

"En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el trámite de inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, como pretende la parte recurrente.".

Doctrina que se formula en concordancia con el artículo 241 de la L.O.P.J . al establecer la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución .

Por lo expuesto, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la desestimación del motivo, y de la petición de nulidad de la sentencia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

No haber lugar a la declaración de nulidad de la Sentencia de esta Sala dictada en el presente recurso con fecha 14 de abril de 2014 , solicitada por la representación de D. Jose Enrique . Con costas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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