STS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
Número de Recurso3086/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado Sr. Ferri Tomas en nombre y representación de D. Agustín contra la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 3442/13 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos núm. 395/12, seguidos a instancias del ahora recurrente contra HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA sobre reclamación por despido.

Ha comparecido en concepto de recurrido HOSPITAL CLÍNICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA representado por el procurador Sr. Ruigomez Muriedas.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13-09-2012 el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º .- El actor venía prestando servicios por cuenta de la empresa demandada, en virtud de un contrato de interinidad de fecha 9 de abril de 2012, por fiesta optativa de Convenio de un concreto trabajador, el mismo día; con categoría profesional de auxiliar sanitario; jornada de 37,50 horas semanales, en horario de 9,42 a 17,30; en el centro de trabajo de calle Villarroel 170; si bien desde el 3 de junio de 2009 ha estado trabajando mediante cerca de 200 contratos temporales, todos menos uno en la modalidad de interinidad; con salario promedio de los últimos meses de 1.831,61 euros. El 10 de abril cesó en los indicados servicios. 2º.- Uno de los contratos temporales se concertó el 8 de abril de 2011 y se extinguió el 20 de febrero de 2012; su objeto era sustituir a un trabajador en situación de incapacidad temporal; la jornada era de 21 horas semanales, pero se realizaron varias ampliaciones o excesos sobre tal jornada. 3º.- El 22 de noviembre de 2011 presentó una solicitud de conciliación administrativa en reclamación de reconocimiento de derecho a relación laboral indefinida. El acto conciliativo fue el 1 de febrero de 2012, sin avenencia. El 8 de febrero se registró la demanda ante la jurisdicción social. Con posterioridad al 1 de febrero, se le contrató en varias ocasiones; el 24 de febrero, el 2 de marzo, el 5 de marzo, el 6 de marzo, el 7 de marzo, el 28 de marzo, el 2 de abril, el 6 de abril y el 9 de abril. 4º.- El 20 de abril de 2012 se presento la papeleta de conciliación administrativa en reclamación por despido. 5º.- El articulo 72 del Convenio Colectivo de la demandada dice: "Derecho de opción en caso de despido. En el caso de sentencia firme en la que expresamente se declare la improcedencia de despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre la trabajador". Este precepto se incluye en el capitulo 10, titulado "Régimen disciplinario".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Desestimo la demanda promovida por el trabajador Agustín contra la empresa Hospital Clínic i Provincial de Barcelona, en reclamación por despido, absolviendo al susodicho demandado de las pretensiones en su contra formuladas."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Agustín ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 16 de septiembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por Agustín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona en fecha 13 de septiembre de 2012 , recaida en los autos 395/12, en virtud de demanda deducida por dicha parte actora contra Hospital Clínic y Provincial de Barcelona, por la que debemos revocar y revocamos, con la consecuencia de la estimación en parte de la demanda, la declaración de improcedencia del despido del actor en fecha 10 de abril de 2012 y la condena a la demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión del actor, con pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha expresada hasta que la readmisión sea efectiva a razón de una retribución diaria de 61 euros con 6 céntimos o por el pago de una indemnización total de 9050 euros con 75 céntimos".

TERCERO

Por la representación de Agustín se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación el 13-11-2013, en el que se alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 18 de julio de 2007 por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña de 18 de julio de 2007 (R-3354/07), de la que se aporta certificación.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10-04-2014 se admitió a trámite el presente recurso. Dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27-11-2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Se cuestiona en este litigio la interpretación del derecho de opción previsto en el art. 72 del Convenio Colectivo del Hospital Clínico de Barcelona (HCB) a favor del trabajador, para el caso de despido improcedente, cuando dicho despido no obedece a causas disciplinarias.

  1. El actor prestaba servicios para la entidad demandada con la categoría profesional de auxiliar sanitario, mediante distintos contratos temporales. Impugnado el cese de 10 de abril de 2012 como despido, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña estima el recurso de suplicación del trabajador y sostiene que la relación laboral debía entenderse indefinida por haber incurrido en fraude de ley en el uso de la contratación temporal, por lo que declara que el despido constituye un despido improcedente, condenando a la empresa a la opción propia de dicha calificación.

    Para la Sala de suplicación, el art. 72 del Convenio colectivo sólo regula el despido disciplinario y, por ello, la opción a favor del trabajador solo cabe en los supuestos en que la extinción obedecía a esa causa.

  2. Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina insistiendo en que le corresponde el derecho de opción cuestionado, aportando de contraste la sentencia del mismo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 18 de julio de 2007 (rollo 3354/2007), que resuelve un asunto similar al de autos de manera diferente.

    También en ese caso se trataba de una trabajadora que había prestado servicios para el mismo Hospital, con sujeción al mismo Convenio colectivo de 2006 (prorrogado al parecer hasta el 2012) y que obtuvo sentencia que declaraba el despido improcedente por irregularidades en la contratación. La sentencia de comparación desestima el recurso de suplicación del HCB y confirma dicha resolución y con ello el sentido de la opción entre readmisión e indemnización a favor del trabajador, porque, sin desconocer la doctrina del TS que cita, señala que ésta resulta de aplicación a los empleados públicos, pues es en ese ámbito donde tiene sentido la diferenciación entre fijos e indefinidos no fijos, y en eso se basa la interpretación restrictiva de las cláusulas convencionales de parecido contenido; pero el convenio HCB establece un régimen singular para los trabajadores incluídos en el mismo y que les diferencia del aplicable al personal estatutario, que no dispone de tal derecho de opción; a lo que añade que el convenio no diferencia entre un tipo de trabajador u otro, sino que atribuye la opción a todo trabajador cuyo despido sea calificado como improcedente.

  3. La contradicción entre las sentencias comparadas es evidente. Los supuestos de hechos son sustancialmente iguales y el convenio colectivo de aplicación y objeto de interpretación es el mismo. Sin embargo, las sentencias interpretan el art. 72 del convenio del HCB de manera diferente, en relación con el derecho de opción en caso de declararse el despido improcedente. La cuestión debatida consiste en determinar a quién corresponde -empresa o trabajador- ejercitar la opción entre readmisión o indemnización, cuando la decisión extintiva del empresario, es anunciada a la teórica finalización de un contrato temporal, y dicha contratación ha sido declarada fraudulenta, lo que determina la improcedencia del despido. Y sin embargo, las soluciones adoptadas son contradictorias, pues una concede la opción al trabajador y la otra al empresario.

SEGUNDO

1. El trabajador recurrente denuncia la infracción del art. 72 del Convenio Colectivo de HCB , con invocación de nuestra STS/4ª de 3 octubre 2011 (rcud. 4649/2010 ).

El motivo no puede prosperar porque la cuestión ha sido ya objeto de unificación por esta Sala en supuestos de igual redacción del convenio colectivo en esta materia. Así, ciertamente, tanto en la STS/4ª de 3 octubre 2011 (rcud. 4649/2010 ), referente al Convenio Colectivo de AENA, como en la STS/4ª de 25 septiembre 2012 (rcud. 3298/11 ), relativa al Convenio Colectivo del personal del Ayuntamiento de Camas.

  1. En el presente caso, el art. 72 del Convenio, ubicado en el capítulo 10 bajo la rúbrica: "Régimen Disciplinario", establece: "En caso de sentencia firme en la que expresamente se declare al improcedencia de despido, la opción a la vuelta al trabajo o la indemnización corresponderá siempre al trabajador".

    Como resume la primera de las citadas sentencias: " Esta Sala en su sentencia de 21-10-2010 (R. 1075/09 ), al analizar cláusulas similares de la negociación colectiva, " el punto de partida obligado ha de ser la consideración de que el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación haya de atender tanto a las reglas legales propias de las normas jurídicas [ arts. 3 y 4 CC ] como a aquellas otras que disciplinan la hermenéutica de los contratos [ arts. 1281 a 1289 CC ] (con muchas otras anteriores, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 21/07/09 -rco 48/08 -; 21/12/09 -rco 11/09 -; y 02/12/09 -rco 66/09 -). Por ello, la interpretación del Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (así, SSTS 27/06/08 -rco 107/06 -; 26/11/08 -rco 95/06 -; 26/11/08 -rco 139/07 -; 27/01/09 -rcud 2407/07 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -), lo que confiere especial relevancia al Tribunal «a quo» ante el que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes (en este sentido, recientemente, SSTS 22/04/09 -rco 51/08 -; 15/09/09 -rco 78/08 -; 08/10/09 -rco 13/09 -; 02/12/09 -rco 66/09 -; 17/12/09 -rco 120/08 -; y 21/12/09 -rco 11/09 -) ".

    Y en este orden de cosas, resulta imprescindible tener en cuenta que el precepto arriba transcrito se encuentra ubicado en el Capítulo -el XIII- del Convenio que regula el "Código de conducta y régimen disciplinario", lo que pone claramente de relieve que la intención de los negociadores colectivos, y de ahí esa localización sistemática, era la de otorgar la opción a los trabajadores únicamente en el caso de que, por habérseles imputado la comisión de alguna falta "muy grave" (art. 94.4) merecedora del despido, tal como prevé el art. 97.1.c) del propio Convenio, resultara aplicable el régimen disciplinario al que alude todo el Capítulo. Parece evidente que solamente a tales despidos, y cuando la decisión empresarial fuera judicialmente declarada nula o improcedente, la negociación colectiva, mejorando la previsión estatutaria ( art. 56.1 ET ), y de forma similar a como lo hace para el personal laboral fijo en el empleo público en general el art. 96 del Estatuto Básico aprobado por Ley 7/2007 , quiso conceder la opción al trabajador. Cabe concluir, en fin, en línea con lo que esta misma Sala Cuarta ha sostenido, entre otras, en las sentencias de 25-5-1999 -y las que en ella se citan-, R. 4086/96 , 21-9-1999, R. 213/99 , y 26-12-2000, R. 61/2000 , que la previsión convencional que mejora la legalidad estatutaria no puede extenderse mas allá del propio pacto, y ya hemos visto que el Convenio en cuestión sólo ha querido transferir la opción a favor de los trabajadores cuando se trata de despidos disciplinarios y éstos hayan sido declarados nulos o improcedentes por la jurisdicción pero no así cuando la declaración de improcedencia traiga causa de cualquier defecto o irregularidad en los contratos suscritos por la entidad aquí demandada."

  2. Esa doctrina ha sido reiterada en otras sentencias de esta Sala como las STS/4ª de 21 abril 2010 (rcud. 1075/09 ), 11 mayo 2010 (rcud. 1614/09), 4 noviembre 2010 (rcud. 88/10), 23 abril 2012 (rcud. 3533/11), 11 julio 2012 (rcud. 4157/11) y 22 marzo 2013 (rcud. 841/11) y, más recientemente, por las STS/4ª/Pleno de 18 julio 2014 (rcuds. 1119/2013 , 1428/2013, 1429/2013, 1616/2013, 1618/2013 y 1861/20913).

    En todas ellas hemos sostenido que " una interpretación lógico-sistemática del precepto convencional al que nos referimos determina que lo allí dispuesto solamente es de aplicación a los despidos disciplinarios improcedentes, que son los únicos a los que en puridad puede aplicarse el referido calificativo, por mas que cualquier otro cese o extinción del contrato que no encuentre una justificación jurídica adecuada deba ser combatida también por el cauce procedimental establecido para el despido disciplinario. No puede acogerse la objeción relativa a que esta doctrina de la Sala sea aplicable únicamente al cese del personal al servicio de las Administraciones Públicas y regulado por normas estatutarias, y ello porque, a parte de que la entidad demandada se encardina en el sector público en cuanto depende de la Universidad de Barcelona (a través de la Facultad de Medicina) y forma parte de la Red de Hospitales de Utilización Pública de Cataluña siendo financiada con fondos públicos, la interpretación que en nuestra doctrina se preconiza no se funda en el carácter público o privado de la empleadora, ni en la diferente modalidad del contrato que vincula al trabajador, ni tampoco en la forma en que se haya podido adquirir la condición de fijo de plantilla, sino, precisamente en cual haya sido la causa del cese, lo que nos lleva a concluir que la acción solo se confiere al trabajador cuando el cese obedece a causas disciplinarias y el despido se califica de improcedente, pero no cuando la decisión extintiva obedece a razones ajenas a la comisión de una falta muy grave, pues la propia literalidad del precepto pactado -primera regla interpretativa- , en relación con su ubicación, indica que esa fue la intención de quienes lo convinieron ( art. 1281 del Código Civil ), y el adverbio "siempre" no se refiere por tanto a cualquier clase de despido que haya sido declarado improcedente, sino a los despidos improcedentes que se produzcan dentro del ámbito disciplinario donde se ubica el precepto convencional ".

  3. Siendo así que el caso ahora enjuiciado es idéntico a los resueltos en estas últimas sentencias mencionadas, debemos reproducir la misma doctrina y, en consecuencia, -de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal- procede desestimar el recurso de la parte actora, sin hacer especial imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación letrada de D. Agustín , frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de septiembre de 2013, dictada en el recurso de suplicación número 3442/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Barcelona , en autos núm. 395/12, seguidos a instancias del ahora recurrente contra HOSPITAL CLINICO Y PROVINCIAL DE BARCELONA sobre reclamación por despido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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