ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso3851/2011
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 18 de diciembre de 2013, se dictó Auto por esta Excma. Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3851/2011 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: No haber lugar a la impugnación de la tasación de costas formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Gutierrez Aceves en nombre y representación de "ADIVET PROMOCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, S.L.", confirmando la fijación de honorarios de Letrado efectuada en la providencia de fecha 5 de marzo de 2013, imponiéndose a la impugnante las costas de este incidente".

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de "ADIVET PROMOCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, S.L.", se presentó en fecha 13 de febrero de 2004 escrito formulando INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES contra el referido Auto de esta Sala, que fecha 18 de febrero de 2014 amplió, presentando nuevo escrito de alegaciones no incluidas por error -se dice- en el escrito anterior.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Se denuncia en el escrito de fecha 13 de febrero de 2014 promoviendo el incidente de nulidad la vulneración del derecho constitucional a tutela judicial efectiva recogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , "ya que se ha causado indefensión a esta parte por no haber sido notificado el escrito de impugnación del recurso interpuesto de contrario. Dicho defecto no ha podido ser notificado con anterioridad pues el mismo fue conocido en fecha 16 de enero de 2014. Es elemental que el desconocimiento del documento de impugnación del recurso para la unificación de doctrina es lo que ha originado la condena en costas de este incidente lo cual ha supuesto a esta parte una clara indefensión".

  1. En el posterior escrito de alegaciones -ampliación del anterior- de fecha 18 de febrero de 2014, se alega por la recurrente, que la providencia de fecha 5 de marzo de 2013 de fijación de honorarios le fue notificada el día 15 de marzo de 2013, que se "presentó escrito de impugnación el 5 de abril de 2013 dentro del plazo previsto en el artículo 244.1 LEC que señala : "Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días", y que "Debemos tener en cuenta la festividad de San José y que en el año 2013 la festividad de Semana Santa cayó en los días 28 de marzo, jueves Santo, 29 de marzo, viernes Santo y 1 de abril, lunes de Pascua por lo que el último día para la presentación del escrito de impugnación de costas sería el 5 de abril de 2013.

SEGUNDO

1. La Sala no comparte la tesis de la parte que promueve la nulidad de actuaciones, en base a los siguientes razonamientos:

  1. El legislador consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta, en cuanto que contraría los principios de celeridad y economía procesal, recuerda al interprete jurídico ( artículo 241 LOPJ ) que "no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones". Y sólo "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraodinario."; y,

  2. En contra de lo que se afirma, no se ha producido la vulneración que se denuncia, en cuanto : 1) En el Auto de esta Sala por el que se resolvió no haber lugar a la impugnación de tasación de costas, se señalaba en el apartado primero de su razonamiento jurídico único, que : "Como se ha expuesto en la relación de hechos de la presente resolución, la providencia de esta Sala de fecha 5 de marzo de 2013, en la que se fijan los honorarios del Letrado D. Ignacio Etxeberria Olañeta, que se impugnan por indebidos y excesivos, fue notificada a las partes el día 15 de marzo de 2013, y como sea que el escrito de impugnación, de fecha 4 de abril de 2013, se presentó ante esta Sala al día siguiente, 5 de abril, es palmario que se había superado con creces el plazo de CINCO DÍAS establecido en dicha providencia para recurrirla. De ahí, que la impugnación deba ser rechazada de plano." ; 2) frente a esta motivación del Auto, la recurrente, aduce, como ya se ha dicho, que la providencia de fecha 5 de marzo de 2013 de fijación de honorarios le fue notificada el día 15 de marzo de 2013, que se "presentó escrito de impugnación el 5 de abril de 2013 dentro del plazo previsto en el artículo 244.1 LEC que señala : "Practicada por el Secretario Judicial la tasación de costas se dará traslado de ella a las partes por plazo común de diez días", y que "Debemos tener en cuenta la festividad de San José y que en el año 2013 la festividad de Semana Santa cayó en los días 28 de marzo, jueves Santo, 29 de marzo, viernes Santo y 1 de abril, lunes de Pascua por lo que el último día para la presentación del escrito de impugnación de costas sería el 5 de abril de 2013."; y, 3) Las trascritas alegaciones deben ser rechazadas, y ello sobre la base de lo siguiente : a) como viene señalando esta Sala en tan gran número de resoluciones que hacen ociosa su concreta cita, con respecto a los honorarios del Letrado impugnante de lo recursos de suplicación o casación, los preceptos de la LEC que hacen referencia a la tasación de costas -y por ende, el artículo 244.1 de la misma que se invoca- no resultan aquí de aplicación dado que LRJS contiene sus propias previsiones (artículo 235.1 ) respecto a la cuantificación de los honorarios. De ahí, que en la providencia de fecha 5 de marzo de 2013, en la que se fijaron los honorarios del Letrado de la parte recurrida, se advirtiera que contra la misma cabía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días, y no de diez días como se dice en alegación primera del escrito de la recurrente promoviendo el incidente de nulidad de actuaciones de fecha 13 de febrero de 2014; y es precisamente, el hecho acreditado de que la impugnación de la referida providencia no se efectuó dentro de dicho plazo de cinco días, lo que motivo -como ya se ha dicho- que el recurso, por extemporáneo, fuera rechazado; b) se pretende ahora, volver a suscitar esta cuestión, en el escrito de ampliación de alegaciones, insistiendo en el plazo de diez días para impugnar la providencia, y aduciendo que dicho plazo no habría transcurrido al presentar el escrito de impugnación, habida cuenta las festividades existentes, que se relacionan, dentro del citado período; y, c) es claro que procede el rechazo de estas alegaciones, en cuanto parten de un plazo -diez días- para impugnar la providencia que no es el establecido legalmente -cinco días- como se advirtió a la parte en la propia providencia, pero, es que además, incluso este plazo fue superado, pues contrariamente a lo que se dice por la recurrente, ni el día 19 de marzo (San José) ni el día 1 de abril (Pascua), fueron días festivos en Madrid, lo que implica que aún carente de viabilidad el escrito de impugnación por lo antes razonado, presentado el día 5 de abril, habían trascurrido también los diez días a que hace referencia la recurrente. La presentación del recurso, fuera del plazo establecido legalmente, impide el examen de cualesquiera alegaciones sobre la cuestión controvertida.

TERCERO

1. Todo lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior pone de manifiesto la inconsistencia de la alegación de indefensión, y por ende, vulneración del artículo 24.1 de nuestra Constitución , que denuncia la parte recurrente. Al respecto hay que reiterar lo que declara el auto de 11 de junio de 2012: "1.- No desconocemos que es exigencia constitucional la de que tanto las normas procesales se interpreten pro actione, como tienen declarado las SSTC 69/97 [8/Abril ], 199/01 [10/Octubre ] y 232/88 [2/Diciembre ] (así, STS 05/12/02 -rec. 10/02 -, dictada por el Pleno de la Sala). Pero no es menos cierto que la interpretación de los presupuestos procesales no puede entenderse de manera tan amplia que conduzca al desconocimiento e ineficacia total de tales presupuestos, dejando así a la disponibilidad de las partes el modo de su cumplimiento. Estos presupuestos procesales no responden al capricho del legislador, sino a la necesidad de dotar al proceso de formalidades objetivas en garantía de los derechos e intereses jurídicos de las partes que en él intervienen. En consecuencia, la interpretación rigurosa de los requisitos de acceso al recurso, máxime cuando se trate de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios [ STC 230/2001, de 26/Noviembre ], no es contraria a la Constitución, a menos que incurra en irracionalidad, arbitrariedad o error patente ( STC 71/2002, de 8/Abril ) Y que el principio de tutela judicial efectiva no puede conducir a que los órganos judiciales prescindan de los [requisitos] que las Leyes procesales establecen», ya que «el derecho al recurso, como garantía de las partes en el proceso y no sólo de una de ellas, ha de acomodarse a lo establecido en las Leyes procesales, sin limitaciones infundadas, pero también sin concesiones que los eliminen», y «las exigencias del art. 24.1 de la CE quedan satisfechas si la decisión judicial que declara la improcedencia del recurso encuentra su origen en la aplicación razonada y fundada de la norma procedimental a la que anuda tal efecto [ STC 18/1990, de 12 de febrero , y doctrina contenida en la sentencia 165/1989, de 16 de octubre ]» ( STC 157/1989, de 05/Octubre ; citada por los AATS 06/09/99 -rec. 1665/99 -; 08/05/01 -rec. 38/01 -; y 20/02/04 -rec. 2688/03 -). 2.- De otro lado, ha de resaltarse que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen [ SSTC 16/1992, de 10/Febrero ; y 40/2002, de 14/Febrero ], de manera que la hipotética falta de tutela ha de ser imputable al órgano judicial, y no resultar de una actuación negligente, imperita o técnicamente errónea de quien recurre [ SSTC 334/1994, de 19/Diciembre ; 82/1999, de 10/Mayo ; 243/2000, de 16/Octubre ; 224/2001, de 26/Noviembre ; 40/2002, de 14/Febrero ; AATC 233/2000, de 9/Octubre ; y 309/2000, de 18/Diciembre ] ... lo que lleva a concluir que si, con carácter general, los errores que se atribuyen a los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica de los intervinientes en el proceso, estos defectos o irregularidades carecen de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error es imputable de modo decisivo a la negligencia de la parte [ STC 71/2002, de 8/Abril ] ( AATS 25/02/10 -rec. 3002/09 -; y 12/07/10 -rec. 1/10 -); ... 3.- Las consideraciones precedentes ninguna fuerza resolutiva pierden por el hecho de que la formalización de que tratamos se hubiese llevado a cabo poco después de la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pues si ya en general sería aplicable el mandato legal de que la ignorancia de las leyes no se excusa de su cumplimiento [ art. 6.1 CC ], con mayor razón ha de atenderse a su mandato cuando quien incumple es técnico en Derecho".

  1. Procede, por todo lo razonado, la desestimación de la pretensión de nulidad postulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES formulado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Jesús Gutiérrez Aceves, en nombre y representación de "ADIVET PROMOCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRODUCTOS ZOOSANITARIOS, S.L.", contra el Auto de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2013 (recurso 3851/2011 ).

Contra este auto no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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