ATS, 9 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso1272/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 17 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 279/2012 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 14 de enero de 2014 rectificada por auto de 16 de enero de 2014, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de abril de 2014, se formalizó por la procuradora Dª María González-Pinto Coterillo en nombre y representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES S.L. y con la asistencia letrada de D. José Ángel Castillo Cano-Cortés, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 14-1-2014 (rec. 740/2013 ), aclarada por tres diversos autos, estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima su demanda en reclamación de daños y perjuicios por el accidente de trabajo sufrido en su día, condenando a la empresa demandada, ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES, SL, a abonarle la cuantía total de 170.951,52 euros, de la que responderá solidariamente la compañía aseguradora Allianz, hasta el límite de 89.700 euros.

El trabajador sufrió un atraco cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada el día 28-2-2009, sobre las 21:30 horas. Fue agredido por dos individuos encapuchados -uno de ellos portaba una pistola- que accedieron a la gasolinera junto a una tercera persona, desde una zona que no se encontraba correctamente iluminada. Con anterioridad en el centro de trabajo se habían producido otros atracos.

La Sala estima la solicitud de revisión fáctica para hacer constar que el centro de trabajo cuenta con una zona de murete, que no se encontraba correctamente iluminada, por la que aparecieron los atracadores; y que en la fecha del atraco en el que resultó lesionado el actor la empresa no tenía instalado un sistema de alarma conectado con una central de alarmas, sistema que ha colocado con posterioridad, remitiéndose al efecto a los documentos que constan relacionados en el escrito de recurso.

En cuanto al fondo, tras referirse el Tribunal a los requisitos para que pueda apreciarse responsabilidad empresarial, parte de los hechos probados, indicando además que el centro de trabajo no dispone de autoservicio, ni de vigilante de seguridad. Y entiende que de tales hechos se deduce de forma clara que el trabajador estaba expuesto a un alto riego. Igualmente la carencia de medios de seguridad que luego se instalaron: así, aunque la medida relativa a la conexión de la alarma no estaba expresamente prevista en el plan de prevención -pero sí medidas de menor entidad-, lo cierto es que tras el siniestro se evidencia que la misma, aun cuando no lo hubiese evitado, sí habría podido aminorar las consecuencias del mismo; y también la adecuada iluminación de la zona por la que se accedió habría contribuido a paliar las consecuencias del hecho; y dichas medidas no se consideran desproporcionadas a la actividad o rendimiento económico empresarial, pues se implantaron después. Y, en cualquier caso, resulta claro que el riesgo era previsible, ya que el plan de seguridad lo contemplaba, si bien tratando de evitarlo mediante otras medidas de menor entidad. Todo ello evidencia que la empresa no sólo ha incumplido las exigencias de seguridad impuestas normativamente, sino que además no ha acreditado haber empleado la precisa diligencia para evitar el daño, ya que no dispuso las medidas materiales y personales de seguridad adecuadas y recomendadas en el propio plan de prevención. La empleadora no evaluó adecuadamente el potencial riesgo de atraco, aunque se habían producido con anterioridad varios sucesos semejantes, uno de ellos tan solo cuatro días antes (sic), y el de planificar adecuadamente la actividad preventiva. Siendo con posterioridad al accidente cuando ha adoptado las correspondientes medidas preventivas. En consecuencia, existe una clara relación de causalidad entre tal deficiencia y el accidente sufrido.

Por lo que hace a la indemnización, la fundamentación jurídica y el fallo resultante fueron aclarados por auto en la parte relativa a al factor de corrección de la incapacidad permanente, ello porque en la sentencia se aplicó lo relativo a la incapacidad permanente total cuando lo reconocido en su día al trabajador era una incapacidad permanente absoluta. La Sala, tras referirse a la doctrina de esta Sala IV, señala:

  1. En primer lugar, al tratarse de una deuda de valor, es necesario actualizar el importe de la indemnización, lo que determina que la íntegra reparación del daño causado, por lo que se calculará de conformidad con los valores establecidos en la Resolución de 21-1-2013 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

  1. En cuanto a la indemnización por lesiones permanentes, se tienen en cuenta los 43 puntos, calculados de conformidad con la fórmula de cálculo de la puntuación correspondiente a las lesiones permanentes, que establece el Baremo de Accidentes de circulación.

  2. El factor de corrección por perjuicio económico, se fija en el 10%.

  3. En lo que respecta a la indemnización por la situación de incapacidad temporal, constan probados 17 días de estancia hospitalaria y 352 días impeditivos. El demandante no tiene derecho a percibir cantidad alguna en concepto de lucro cesante al no constar percepciones económicas durante la situación de incapacidad temporal inferiores al salario total correspondiente. Sí le corresponde la indemnización por los daños morales sufridos o derivados de dicha situación, fijándose en este caso el total indemnizable en la cuantía de 21.718,19 euros (1.217,71 euros por los días de estancia hospitalaria, a razón de 71,63 euros el día y 20.500,48 euros por los días impeditivos, a razón de 58,24 euros).

  4. En cuanto al factor de corrección de la incapacidad permanente absoluta reconocida, que va desde 95.575,95 euros a 191.151,88 euros, teniendo en cuenta la relevancia de las limitaciones funcionales que sufre el actor, se fija en la cantidad total de 155.000 euros, que supera el mínimo establecido en la tabla, y si de esta cantidad total se imputa un 50% al lucro cesante derivado de la Incapacidad Permanente para el trabajo -compensado por lo ya abonado por la Seguridad Social en concepto de disminución de capacidad de ganancia-, y el otro 50% al daño no patrimonial, por el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en sus actividades extraprofesionales, este último quedaría fijado en 77.500 euros, que es la partida indemnizatoria que debe reconocerse por el concepto de factor corrector.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y consta de seis motivos para los que se alegan las correspondientes sentencias de contraste, y si bien en algún caso podría pensarse que se trata de motivos reiterados, dado que la parte no fue advertida oportunamente, a fin de evitar cualquier indefensión se analizarán todos.

TERCERO

El primer motivo de recurso tiene por objeto determinar el derecho del recurrente a la invariabilidad de las sentencias.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional nº 286/2006 de 9-10-2006 (rec. 5603/2003 ). En este caso el recurrente había contraído el denominado "síndrome tóxico" como víctima de la comercialización para consumo humano de aceite de colza desnaturalizado y había sufrido por ello secuelas que fueron calificadas en la Sentencia que enjuició tal comercialización como constitutivas de gran invalidez. Esta calificación fue corregida años después, en fase de ejecución de sentencia y tras la realización de nuevos informes médicos, y sustituida por otra que suponía menor gravedad en las secuelas (incapacidad total) y a la que se asignaba una indemnización menor. Esta decisión es la que se impugna en cuanto vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales.

El Tribunal Constitucional otorga el amparo solicitado al considerar que no se ha tratado de una mera corrección material que deje inalterados los fundamentos fácticos y jurídicos esenciales de la sentencia y así indemne el valor de la seguridad jurídica y el derecho a que no se modifique lo decidido, sino que se ha producido una nueva valoración de los hechos firmemente enjuiciados. En efecto, no se trataba de un error de índole material y, en cualquier caso, no era "manifiesto", deducible "con toda certeza del propio texto de la resolución judicial", sin que tampoco sea admisible entender que se trata de una mera concreción en fase de ejecución de sentencia de un aspecto del fallo que la misma había dejado abierto.

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige en el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las distintas cuestiones debatidas y los distintos hechos acreditados en las dos resoluciones determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso. Así, la parte imputa a la sentencia recurrida haber modificado sustancialmente el contenido del fallo en un auto de aclaración en lo relativo al grado incapacitante atribuido al actor y, en consecuencia, la cuantía indemnizatoria a la que ha sido condenada; sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho cambio responde a que en la sentencia se efectuaron los cálculos atendiendo a una incapacidad permanente total, y siendo que la declaración del actor, no debatida en este proceso, es de incapacidad permanente absoluta, en el auto aclaratorio se efectúan los cálculos en atención a dicha circunstancia, lo que, consecuentemente, se traduce en el fallo. Mientras que la sentencia de contraste se analiza que en fase de ejecución al actor, que en sentencia le había sido declarada una gran invalidez, se le practicara una nueva calificación para declararle en incapacidad total, concluyendo el Tribunal Constitucional que es posible apreciar la existencia de una vulneración de derecho fundamental del recurrente a la tutela judicial efectiva, pues no se trataba de una mera rectificación material, sino que se había producido una nueva valoración de los hechos. Doctrina que no resulta aplicable al presente asunto en el que, constatado el error sobre la calificación de la incapacidad permanente del trabajador, la Sala de suplicación, en la aclaración, se limita a aplicar a la calificación correcta (absoluta), los mismos los criterios que manejó con anterioridad en la sentencia, a fin de determinar la cuantía resultante de la aplicación, según Baremo, del factor de corrección de la incapacidad permanente.

CUARTO

El segundo motivo de recurso tiene por objeto a) la falta de motivación de la modificación de hechos probados y b) la falta de motivación de la concurrencia de nexo causal entre la actuación de la empresa y el resultado acaecido, denunciándose violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Se cita como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 186/2005 de 4-7-2005 (rec. 1508/2003 ). En este caso el recurso se dirige contra la sentencia de la Audiencia Provincial que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la Acusación Particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, revoca la sentencia absolutoria de instancia y condena al recurrente por un delito de robo con fuerza en las cosas. Se denuncia por el recurrente violación del derecho a la presunción de inocencia, lo que, tras analizar las circunstancias concurrentes, es estimado por el Tribunal Constitucional, que le concede el amparo solicitado.

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige en el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las distintas cuestiones debatidas y los distintos hechos acreditados en las dos resoluciones determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso. Así, en la sentencia recurrida, si bien la Sala no procede a detallar los documentos de los que derivan las modificaciones fácticas acogidas, sí efectúa una remisión a los indicados en el recurso de suplicación, constando claramente en dicho escrito los documentos de que se trata; y por lo que hace a la estimación del nexo causal entre el accidente sufrido por el trabajador y la infracción por la empresa de sus obligaciones en materia de salud laboral, la misma aparece claramente justificada en el Fundamento Tercero, destinado exclusivamente a este concreto aspecto del debate; y el derecho cuya violación se invoca es el de tutela judicial efectiva por falta de motivación. En la sentencia de contraste se aborda el resultado de las distintas pruebas practicadas por entender que la condena recaída supone una violación del derecho del recurrente a la presunción de inocencia en el marco de un proceso penal. De este modo, no puede existir contradicción por no ser aplicable a una sentencia a la que se imputa falta de motivación la doctrina sobre violación de la presunción de inocencia aplicada respecto de una sentencia del Orden Penal.

QUINTO

El tercer motivo de recurso tiene por objeto la falta de motivación de la cuantía de la indemnización por daños no patrimoniales.

Se aporta como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 184/1998 de 28-9-1998 (rec. 3407/1994 ). En este caso el Juzgado de lo Social dictó sentencia en la que se estimaba parcialmente la demanda, condenando a la empresa solicitante de amparo y absolviendo a la otra demandada. Los fundamentos jurídicos de dicha resolución eran los siguientes: "PRIMERO.- Dando cumplimiento a lo establecido en el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , se pone de manifiesto que los hechos declarados probados encuentran su base en la prueba documental y en las admisiones efectuadas por ambas partes. SEGUNDO.- No es de aplicación el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores , por ser los conceptos reclamados controvertidos. TERCERO.- Por disposición del art. 188.1 de la L.P.L ., y por razón de la cuantía, contra la presente Sentencia no cabe recurso alguno."

El Juzgado de lo Social, reconociendo expresamente la ausencia de motivación, dictó de oficio Auto de aclaración de Sentencia después de admitirse a trámite la demanda de amparo con el objeto de expresar la fundamentación de la Sentencia. El Tribunal Constitucional viene indicar que el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada, y considera que en este caso es notorio que el propio Juzgado que dictó la Sentencia reconoció no haberla motivado y que con ello vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente en amparo, reconociendo el amparo solicitado.

Debe apreciarse falta de contradicción en las doctrinas contenidas en las sentencias comparadas conforme exige en el art. 219. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las distintas cuestiones debatidas y los distintos hechos acreditados en las dos resoluciones determinan que la doctrina de la sentencia de contraste no sea de aplicación al caso. Así, en la sentencia de contraste es claro que la sentencia recurrida ante el Tribunal Constitucional carece de motivación que fundamente su fallo, habiendo sido reconocida dicha circunstancia por el propio Juzgado que la dictó; pero dicha situación no es comparable a la que concurre en la sentencia recurrida, que en su Fundamento Cuarto, bajo el rótulo "indemnización", da cumplida cuenta de los criterios tomados en consideración par fijar la cuantía indemnizatoria controvertida; igualmente, ante el error cometido en la consideración del grado incapacitante del actor, que no es debatido que es una incapacidad permanente absoluta, la Sala en su Auto de aclaración acomoda a dicho grado la cuantía reconocida y todo ello siempre de acuerdo con el Baremo de accidentes de circulación de la fecha que ha hecho constar al inicio del fundamento, por lo que ninguna ausencia de fundamentación puede ser apreciada, lo que determina que no existan doctrinas contradictorias.

SEXTO

En el motivo cuarto se viene a impugnar la apreciación que hace la sentencia recurrida de la existencia de nexo causal entre la infracción empresarial y el resultado lesivo, pretendiendo se tome en consideración la existencia de fuerza mayor.

Se refiere como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12-11-2013 (rec. 433/2013 ). En este caso la demandante, dependienta de perfumería, sufrió un accidente de trabajo al ser agredida en su puesto de trabajo por un cliente que intentaba marcharse del establecimiento sin abonar el precio de un producto. El empresario tenía elaborado un plan de prevención de riesgos laborales, habiendo dado formación adecuada a la trabajadora.

La Sala viene a considerar que en este caso el empresario actuó conforme a las exigencias de prevención de riesgos, contando con un plan a tal fin y no es exigible que prevea un acontecimiento como el aquí ocurrido, por medio del cual lo que aconteció fue una clara interrupción del curso causal por la acción dolosa de un tercero. El accidente que sufrió la demandante lo fue exclusivamente por culpa de este tercero, de todo punto imprevisible para el empleador, e incluso, para el supuesto de haberlo previsto, era de todas maneras inevitable.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina indicada en el ordinal primero no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, los supuestos de hecho son muy distintos, pues son diferentes las circunstancias concurrentes en las que se han producido los accidentes y la constatación o no del incumplimiento empresarial en cuanto a la adopción de medidas de seguridad. En particular, en la sentencia recurrida el trabajador sufrió un atraco cuando se encontraba prestando servicios para la empresa demandada, siendo agredido por tres individuos que accedieron a la gasolinera desde una zona que no se encontraba correctamente iluminada; antes de este atraco en el centro de trabajo se habían producido otros; el centro de trabajo cuenta con una zona de murete que no se encontraba correctamente iluminada, por la que aparecieron los atracadores, y en la fecha del atraco en el que resultó lesionado el actor la empresa no tenía instalado un sistema de alarma conectado con una central de alarmas, sistema que sí ha colocado con posterioridad; tales circunstancias permiten al Tribunal de suplicación constatar la carencia de medios de seguridad que luego se instalaron y concluir que el trabajador estaba expuesto a un alto riego, y que aunque determinadas medidas no estaban expresamente previstas en el plan de prevención -sí lo estaban otras de menor entidad-, lo cierto es que tras el siniestro se evidencia que las mismas, aun cuando no lo hubiesen evitado, sí habrían podido aminorar las consecuencias del mismo; y dichas medidas (mejor iluminación y conexión con central de alarmas) no se consideran desproporcionadas a la actividad o rendimiento económico empresarial, pues se implantaron después; así la empleadora no evaluó adecuadamente el potencial riesgo de atraco, ni planificó adecuadamente la actividad preventiva, siendo con posterioridad al accidente cuando ha adoptado las correspondientes medidas. Mientras que nada similar se da en la sentencia de contraste en la que la demandante sufrió un accidente de trabajo al ser agredida en su puesto de trabajo dependienta de perfumería por un cliente que intentaba marcharse del establecimiento sin abonar el precio de un producto; el empresario tenía elaborado un plan de prevención de riesgos laborales, habiendo dado formación adecuada a la trabajadora; sin que se haya apreciado la necesidad de incorporar medidas de protección en la empresa distintas de las existentes, de manera que el Tribunal puede considerar el empresario actuó conforme a las exigencias de prevención de riesgos, pues el accidentes se debió a culpa exclusiva de un tercero, de todo punto imprevisible para el empleador, incluso, para el supuesto de haberlo previsto, era de todas maneras inevitable.

Por otra parte la esta Sala IV, de acuerdo con la doctrina contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ), ha señalado con reiteración que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina", y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002).

SÉPTIMO

El quinto motivo de recurso versa sobre la revisión y modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia, considerando, en esencia, que de la prueba documental alegada los hechos admitidos por el Tribunal Superior en absoluto aparecen claros e indubitados, sino todo lo contrario.

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30-4-1999 (rec. 8020/1999 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de la demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social por falta de medidas de seguridad.

El causante prestaba servicios como expendedor en la gasolinera propiedad de la empresa, situada en una carretera a medio kilómetro aproximadamente de la localidad más próxima, cuando entre las 17:15 y las 17:30 horas sufrió un atraco, siendo golpeado con un objeto contundente, que le originó la muerte al día siguiente. Tanto el trabajador como un compañero habían recibido instrucciones de la empresa, remitiéndose la sentencia a un documento de los autos, y haciendo referencia en el texto únicamente a las cantidades de dinero que el trabajador debía tener en caja. La empresa con posterioridad al accidente instaló hasta un total de cuatro cámaras de vídeo y un sistema de alarma conectado con un servicio privado de seguridad. En el informe emitido por la Inspección de Trabajo se niega la existencia de falta de medidas de seguridad. El INSS denegó la solicitud de recargo de prestaciones solicitado por la actora.

La Sala, tras denegar la modificación de diversos hechos contenidos en el relato fáctico, que el recurrente basa en distintos documentos "además de que de los mismos no resulta exactamente el contenido a que la parte aspira, en unos casos, en otros se halla en contradicción con otras pruebas...", razona que para la apreciación de la responsabilidad empresarial reclamada en base al art. 123.1 LGSS no sólo es necesaria la existencia de una o varias faltas u omisiones concretas de las medidas de seguridad exigibles, sino y, sobre todo, debe existir una directa y precisa relación de causalidad entre la omisión de seguridad y el evento lesivo sufrido por el trabajador. Y en el presente asunto, sin perjuicio de la posible responsabilidad penal y civil de los autores del atraco y del golpe desencadenante del óbito, el hecho de que trabajase sólo; existiese o no caja de seguridad u otras medidas sobre el dinero no pueden ser relevantes para la responsabilidad de la empresa, por la falta del nexo en el evento.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social, pues ambas resoluciones vienen a aplicar la doctrina seguida a efectos de la admisión de la revisión fáctica en el recurso de suplicación, sucede que en un caso, la sentencia recurrida, concurrían los requisitos exigidos, mientras en la otra, la de contraste, no consta la concurrencia de dichos requisitos.

OCTAVO

El sexto motivo de recurso tiene por objeto determinar que procede descontar de la indemnización reconocida al trabajador por incapacidad temporal (21.718,19 euros) la cuantía y percibida por dicho concepto (17.298,82 euros).

Se alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 18-1-2006 (rec. 2251/2005 ). Dicha resolución desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra la empresa ESTACIONES DE SERVICIO COSTA BLANCA, SA, en reclamación de daños y perjuicios por el accidente sufrido.

Consta que el trabajador, con la categoría de expendedor, sufrió un atraco cuando se encontraba en el interior de la tienda de la gasolinera, tras haber terminado el servicio, efectuando el recuento de la recaudación; el accidente se produjo porque la puerta metálica y de cristal no estaba cerrada o porque fue forzada por los atracadores. La Sala, atendidas las diversas circunstancias concurrentes considera que no ha quedado acreditado que la empresa hubiera incurrido en omisión de medidas de seguridad, por lo que no da lugar a la indemnización solicitada.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley de la Jurisdicción Social. En efecto, ninguna contradicción cabe entre una sentencia, la recurrida, que estima la existencia de responsabilidad empresarial en la causación del accidente sufrido por el trabajador y, en consecuencia, condena a la empresa al abono de una indemnización, y otra que desestimando la existencia de responsabilidad empresarial, no reconoce indemnización alguna, ni, en consecuencia, entra a analizar el supuesto que aquí se pretende, cual es, el descuento de lo percibido en concepto de incapacidad temporal por el trabajador.

NOVENO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 23 de septiembre de 2014, insistiendo individualizadamente en la existencia de contradicción respecto de todos los motivos de recurso planteados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido. En particular, por lo que hace al motivo cuarto, se dice por la parte que la providencia yerra al tomar como hecho probado un dato que no lo es, un atraco acaecido en el mismo lugar de trabajo cuatro días antes, siendo que el centro había sido objeto de diversos atracos hacía más de 10 años, sin que se hubiera producido ninguno desde entonces; lo cierto es que es la Sala de suplicación la que parte de tal dato (sin que la parte intentara su aclaración), extremo que, en todo caso, carece de relevancia a efectos de la falta de contradicción señalada, ya que, como se indicó, ninguna similitud existe entre los accidentes sufridos por los trabajadores de las resoluciones comparadas.

DÉCIMO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal y manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la procuradora Dª María González-Pinto Coterillo, en nombre y representación de la ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES, con la asistencia letrada de D. José Ángel Castillo Cano-Cortés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 14 de enero de 2014 , rectificada por auto de 16 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 740/2013, interpuesto por D. Luis Manuel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santander de fecha 17 de mayo de 2013 , en el procedimiento nº 279/2012 seguido a instancia de D. Luis Manuel contra ESTACIÓN DE SERVICIO ISLARES S.L. y ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal y manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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