ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso875/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 5/13 seguido a instancia de Dª Juliana contra TRANSPORTES OCHOA, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en las personas de D. Pedro y D. Samuel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre incidente concursal laboral, que acordaba no admitir a trámite el incidente concursal.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 14 de enero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Iñigo Gutiérrez Velasco en nombre y representación de Dª Juliana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el juez del concurso dictó auto de 05/04/2013 aprobando el acuerdo alcanzado el 21/03/2013 entre la empresa concursada, los representantes de los trabajadores y la administración concursal, para la extinción de los contratos de 271 trabajadores de la concursada, de acuerdo con el art. 64.7 LC . La actora, que fue una de las afectadas por la referida extinción colectiva, planteó demanda incidental contra la concursada y la administración concursal solicitando con carácter principal la nulidad el despido combatido, y subsidiariamente la declaración de improcedencia. Alegaba en la misma la existencia de grupo de empresas, la vulneración de la garantía de indemnidad por haber presentado con anterioridad (en fecha de 01/10/2012) una demanda de extinción del contrato del art. 50 ET , la omisión de los datos de las empresas supuestamente vinculadas a la demandada y la falta de puesta a disposición de la indemnización.

El juzgado de lo mercantil acordó no admitir a trámite el incidente concursal mediante auto de 26/06/2013 y la actora recurrió en suplicación, siendo confirmada dicha resolución por la sentencia ahora impugnada. Razona la sentencia que ninguna de esas peticiones individuales se trasladan al petitum de la demanda , porque no se solicita el reconocimiento de una cantidad indemnizatoria superior, ni de un salario distinto, o de otra antigüedad, sino que lo que pretende la recurrente es impugnar la extinción del contrato acordada en el trámite de despido colectivo del art. 64 LC . La sentencia señala que el cauce incidental del art. 64.8 LC que puede utilizar el trabajador individual no sirve para combatir la decisión extintiva en sí misma, sino que debe limitarse como dice la propia norma a cuestiones referidas estrictamente a la relación jurídica individual, lo que conduce a confirmar la resolución impugnada que acordó no admitir a trámite el incidente concursal.

En casación para la unificación de doctrina la actora insiste en su pretensión argumentando que el art. 64.8 LC debería interpretarse en sentido similar al art. 124.13 LRJS . Aporta de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 13 de mayo de 2011 (R. 772/2011 ). En el caso que examina se dictó auto por el juez mercantil acordando la extinción colectiva de los contratos de trabajo con las indemnizaciones correspondientes, y la actora recurrió en suplicación contra la empresa concursada alegando con base en el documento aportado con el recurso que su despido debía declarase nulo por estar embarazada en la fecha en que este se produjo, y que el salario utilizado para fijar la indemnización es inferior al que le correspondía al disfrutar de una reducción de jornada por cuidado de hijo. La sentencia desestima el recurso, señalando que, de acuerdo con el art. 64.8.1º LC , no puede un trabajador individual recurrir en suplicación el auto de extinción colectiva dictado por el juez mercantil, sino que debe acudir al incidente concursal previsto en el páf. 2º de dicho precepto. Se trata de dos cauces de impugnación diferenciados que tienen su razón de ser en la distinta finalidad perseguida, concluyendo por ello que lo que pretende discutir la recurrente debe canalizarse por el aludido incidente concursal laboral, correspondiendo únicamente a la Sala conocer del asunto por la vía del recurso de suplicación que pueda interponerse contra la resolución que dicte el juzgado de lo mercantil en el expresado incidente.

De lo expuesto se desprende la falta de contradicción. En primer lugar porque los fallos no son diferentes sino del mismo signo desestimatorio de la pretensión de la parte actora. Pero es que, además, los cauces procesales utilizados son distintos porque en la recurrida la parte actora impugna el despido colectivo a través del incidente concursal del art. 64.8.2º LC , mientras que en la sentencia de contraste la actora pretende hacer valer su pretensión impugnando directamente en suplicación el auto del juez del concurso por la vía del el art. 64.8.1º LC . Por otra parte, las pretensiones son igualmente diversas porque si en la recurrida lo que la actora trata de combatir es la decisión extintiva en si misma, en la de contraste la actora pretende demostrar la circunstancia particular de la realidad de su embarazo y que el salario tenido en cuenta para fijar la indemnización es inferior al que le correspondía.

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Iñigo Gutiérrez Velasco, en nombre y representación de Dª Juliana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 14 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 634/13 , interpuesto por Dª Juliana , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Zaragoza de fecha 26 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 5/13 seguido a instancia de Dª Juliana contra TRANSPORTES OCHOA, S.A. y ADMINISTRACIÓN CONCURSAL en las personas de D. Pedro y D. Samuel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre incidente concursal laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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