ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso1838/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 634/2012 seguido a instancia de D. Pelayo contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MONTAJES MECCANO S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 2 de abril de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Óscar Martínez González en nombre y representación de D. Pelayo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó fuera de plazo. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda en solicitud de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral. El demandante, que prestaba servicios para la empresa demandada desde el 02/06/08, con la categoría de especialista, sufrió un accidente de trabajo el 28/08/08, a consecuencia del cual fue declarado en situación de incapacidad permanente total. En el momento del accidente, el trabajador utilizaba casco, guantes, botas y ropa de trabajo. El responsable del equipo de montaje había recibido formación e información preventiva, siendo dicho trabajador el recurso preventivo en el equipo formados por los tres operarios que intervinieron en el montaje del andamio. La protección contra el riesgo de caída existente en el nivel superior de la plaza, perteneciente a la urbanización de la misma y constituida por el conjunto formado por el murete y barandilla, por encima del cual cayó el accidentado al nivel inferior de la plaza y tenía una altura de 96 centímetros, cumpliendo las exigencias del RD 1627/97. El accidente se produjo cuando el andamio había alcanzado 8/10 metros de altura del suelo, encontrándose el responsable del equipo de montaje en la posición más elevada, un compañero a unos 4 metros del suelo aproximadamente y el actor en el suelo, de pie, acercándoles las piezas con las manos. En un determinado momento, el demandante basculó súbitamente sobre la barandilla y se precipitó al vacío de 10 metros, impactando contra el suelo de la cota inferior de la plaza.

La Sala ratifica el pronunciamiento de instancia, al no haberse acreditado ni una actuación negligente de la empresa, ni la imprescindible relación de causalidad en la producción del siniestro. Para llegar a dicha conclusión se basa en lo siguiente: ninguna infracción normativa puede achacarse a la empresa, puesto que la barandilla urbanística fija cumplía los requisitos exigidos, al tener una altura de 96 cm; el recurso preventivo había recibido formación e información preventiva y la empresa había realizado la oportuna evolución de los riesgos del puesto de trabajo del actor; no se ha acreditado que cayera una pieza de 3 X 0,70 metros; ninguna relación pudo tener con el accidente la utilización de las manos por el accidentado para manipular las piezas del andamio y acercarlas a sus compañeros; y la empresa tenía organizada la actividad preventiva mediante un servicio de prevención ajeno, había realizado la evaluación de riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, y había facilitado formación e información preventiva al accidentado.

El demandante interpone recurso de casación para unificación de la doctrina articulando dos motivos, relativos a la evaluación de riesgos y al recurso preventivo.

  1. - La sentencia propuesta para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21/09/12 (R. 5336/05 ), impone a la empresa un recargo del 30% en las prestaciones económicas de Seguridad Social derivadas del accidente sufrido por el trabajador. Se trata de un supuesto en el que el demandante cuando se encontraba caminando por el forjado de la planta baja, resbaló y cayó, clavándose una de las varillas de espera de la armadura del suelo, que sobresalían unos 15 centímetros del suelo. En el momento del accidente el actor se disponía a levantar el muro de hormigón, estando el suelo ya hormigonado. La empresa disponía de un plan de prevención, en donde no consta el riesgo de caídas sobre las esperas. A consecuencia del accidente fue declarada en situación de incapacidad permanente total. La Sala fundamenta su decisión en que la empresa no previo lo previsible, no adoptando las medidas necesarias para evitar el evento dañoso. Por lo que, apreciando negligencia empresarial e incumplimiento de los artículos 14.1 de la LPRL y 4.2.d ) y 19.1 del ET , concluye que existe responsabilidad empresarial determinante del recargo, al concurrir relación de causalidad entre la ausencia de evaluación del riesgo (actualizado) y el resultado dañoso sufrido por el trabajador.

  2. - La sentencia propuesta para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11/12/13 (R. 1289/13 ), confirma la imposición de un recargo del 50% por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente laboral acaecido. En este caso, el siniestro se produjo cuando el trabajador prestando servicios en una obra por cuenta de una de las empresas demandadas, que no le había dado de alta en la TGSS, resultó atrapado por la armadura de hormigonado de un pilar izado en una grúa que volcó. La Sala mantiene la decisión de instancia al entender que concurre relación de causalidad entre la existencia de un riesgo cierto en la actividad que se encomienda al trabajador y la omisión por la empresa recurrente del control suficiente y eficaz de que las empresas con las que se había realizado la subcontratación de la obra, estaban cumpliendo con todas sus obligaciones, empezando por la de tener dado de alta al trabajador, y de las medidas de seguridad impuestas reglamentariamente, sin que quepa la posibilidad de atribuir la producción del accidente a una negligencia temeraria del trabajador o a fuerza mayor o caso fortuito.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos y circunstancias acreditadas, las partes intervinientes --en las sentencias referenciales intervienen el INSS y la TGSS-- las pretensiones ejercitadas y los tipos procedimentales en que se dictan: reclamación de cantidad por los daños y perjuicios derivados de un accidente laboral y recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, respectivamente.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Martínez González, en nombre y representación de D. Pelayo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 2 de abril de 2014, en el recurso de suplicación número 317/2014 , interpuesto por D. Pelayo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 25 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 634/2012 seguido a instancia de D. Pelayo contra ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y MONTAJES MECCANO S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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