ATS, 19 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso1088/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 52/13 seguido a instancia de Dª Aurelia y Dª Clemencia contra CONCELLO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA), sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de enero de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de marzo de 2014 se formalizó por el Letrado D. Carlos Potel Alvarellos en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - La sentencia recurrida - del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de enero de 2014 (Rec 3715/13 ) - desestima los recursos de suplicación interpuestos y confirma la de instancia, que en lo que ahora interesa declaró la improcedencia del despido de la trabajadora Sra. Aurelia de fecha 30/11/2012 [ y la procedencia del de la otra empleada].

Consta que la trabajadora Sra Aurelia , venía prestando servicios para el CONCELLO DE PONTEAREAS desde el año 1995, inicialmente mediante sucesivos contratos para obra o servicio determinado y desde el 11/5/2011 como indefinida, al haber hecho la conversión el Ayuntamiento en atención al fraude en la contratación. Con fecha 25/9/2012 el consistorio remite a la actora una comunicación en la que se le indica la extinción de su contrato por amortización de la plaza que ocupaba, al amparo del art 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET ). El día 30 de noviembre de 2012 la actora recibió comunicación del Ayuntamiento de extinción del contrato con esa misma fecha, en la que se le reconocía una liquidación por importe de 1032, 57 euros netos y en la que se indica que partiendo de su consideración de trabajador indefinido, la extinción se produce al amparo del art 49.1 b) ET por la amortización de la plaza que venía ocupando, como consecuencia del acuerdo municipal que acordó la modificación de la plantilla y la amortización de determinadas plazas, entre ellas la de la actora.

La sentencia de instancia y en lo que ahora interesa en relación con la Sra Aurelia , partiendo de que ésta ostenta la condición de indefinida no fija como consecuencia de la irregularidad de la contratación temporal y que el contrato se extingue por amortización de la plaza, declara la improcedencia del despido, condenando al Ayuntamiento a las consecuencias inherentes. Sostiene que no cabe equiparar a los trabajadores indefinidos no fijos con los que ocupan una plaza interina en orden a la extinción por amortización de la plaza. Recurrida en suplicación por el Ayuntamiento, el TSJ, tras una profusa argumental confirma la anterior. Sostiene que la causa de amortización constituye una causa objetiva de extinción del artículo 51 y 52 ET y no es una de las causas de extinción válidamente consignadas en el contrato de trabajo al que se refiere el art. 49 1 b) ET . Concluye que la disposición adicional 20ª ET en la redacción dada por Ley 3/2012 de 6 de julio, de aplicación al caso, viene a sujetar la amortización de una plaza ocupada por un empleado público laboral indefinido no fijo de plantilla a las formalidades, requisitos e indemnización de la extinción contractual por causas económicas, técnicas y organizativas. Y al no haberse cumplido estas exigencias se declara la improcedencia.

  1. - Acude el ayuntamiento en casación unificadora suscitando si la relación del personal laboral indefinido puede ser extinguida por amortización de la plaza sin que sea preciso acudir a los procedimientos previstos en los arts 51 y 53 ET .

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (Rec 1380/12 ). Esta sentencia, con voto particular, estima que la extinción del contrato de una trabajadora con relación laboral de carácter indefinido no fijo, de fecha 6/10/2009 , que viene prestando servicios para una Administración Pública, cuando dicha extinción se produce por cese del servicio al que estaba adscrita, es ajustado a derecho. Tras una profusa y extensa labora argumental sobre la denominada relación laboral indefinida no fija, de creación jurisprudencial, se estima que se produce un paralelismo entre la extinción de estos contratos indefinidos no fijos y la de los contratos de interinidad por sustitución. Se mantiene que la extinción del contrato indefinido no fijo no se produce solamente por la cobertura reglamentaria del puesto de trabajo sino que "también ha de aplicarse (la causa extintiva) a los supuestos en que el puesto desempeñado desaparece por amortización y ello porque en este caso no podrá cumplirse la provisión reglamentaria y habrá desaparecido también el supuesto de hecho que justifica esa modalidad contractual ...", lo que hacía innecesario acudir a los procedimientos de extinción colectiva o individual por causas objetivas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    Por lo que se refiere al análisis de la contradicción son ciertas las semejanzas entre las sentencias comparadas pues se trata de trabajadores indefinidos no fijos que prestaban servicios para la Administración hasta que se produjo la extinción del contrato por amortización de la plaza, debatiéndose si es preciso acudir al procedimiento del despido objetivo y en su consecuencia la calificación del cese. Ahora bien, no puede apreciarse la contradicción al ser diferente la normativa al amparo de la que resuelven cada una de ellas, dado que la recurrida justifica su decisión en la aplicación e interpretación de la Disposición adicional 20ª ET , introducida por Real Decreto Ley 3/12 y Ley 3/12, que clarifica la situación y define las causas objetivas de despido en la Administración así como el Real Decreto 1483/12 de 29 octubre, Reglamento de los procedimientos de despido colectivo, que por evidentes razones cronológicas no es de aplicación en la de contraste.

    Es sabido que un elemento esencial para que concurra la igualdad de los supuestos decididos consiste, con carácter general, en que la norma aplicable sea la misma, pues si cada sentencia resuelve de acuerdo con una disposición distinta, es claro que no puede hablarse de identidad, ni de contradicción, ya que la eventual divergencia en los pronunciamientos puede tener su origen en las diferencias de regulación que derivan de la diversidad de las normas aplicables. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos son diferentes, tal como tiene declarado esta Sala en sentencia de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, lo que, no sucede en el presente caso ( sentencias TS de 19 de diciembre de 2008 (Rec. 881/2008 ), 20 de mayo 2009 (Rec 1349/2007 ) y 3 de diciembre de 2009 (Rec. 1159/2009 ).

    Por otra parte, la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina de esta Sala IV contenida en la STS 24/6/2014, RC 217/2013 , que rectifica la doctrina tradicional, contenida entre otras muchas en la sentencia de contraste. La resolución declara que la simple amortización de una plaza vacante, ocupada por un trabajador indefinido no fijo o por uno con contrato de interinidad por vacante, no conlleva la extinción de los contratos sin necesidad de acudir al procedimiento previsto en los artículos 51 y 52-c) ET . Ello, incluso, cuando se haya aprobado una nueva R.P.T. y en la que el despido se produjo una vez vigente la DA 20ª ET en la redacción dada por la Ley 3/2012.

  3. - En trámite de alegaciones la recurrente señala que la sentencia de contraste invocada no es la del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2013 (Rec 1380/12 ), sino la del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2013 (rec 408/13 ) y al no haberlo entendido así la precedente providencia le ha producido indefensión. No le falta razón a la recurrente cuando señala que la seleccionada fue la sentencia de julio de 2013, pero no deja de ser menos cierto que la otra también fue invocada, señalando expresamente en el escrito de formalización que la doctrina de la sentencia de julio es recogida mas profusamente en la de octubre pormenorizando los argumentos contenidos en la otra. Por ello el razonamiento de la providencia de inadmisión es aplicable a ambas sentencias, máxime cuando la de octubre resuelve la cuestión planteada con remisión expresa al recurso 1308/12, reiterando la doctrina contenida en la misma.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Portel Alvarellos, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de enero de 2014, en el recurso de suplicación número 3715/13 , interpuesto por Dª Clemencia y por CONCELLO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 25 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 52/13 seguido a instancia de Dª Aurelia y Dª Clemencia contra CONCELLO DE PONTEAREAS (PONTEVEDRA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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