ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso1452/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 894/2010 seguido a instancia de D. Alvaro contra RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y BBVA SEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 14 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de abril de 2014, se formalizó por la letrada Dª Beatriz Rodríguez Hermida en nombre y representación de D. Alvaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14-2-2014 (rec. 4353/2011 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda deducida contra RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA y BBVA SEGUROS, SA.

Consta que el actor prestó servicios para la empresa RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA, desde el día 21-5-1973. En el año 1997 se presentó ERE, NUM000 , pactándose diversas formas de desvinculación. Entre otras, la modalidad a): baja anticipada voluntaria para los trabajadores con cotizaciones anteriores a 1-1- 1967. Las condiciones de dichas bajas partir de los 65 años eran las siguientes: percibirán pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social y una prestación complementaria que sumada a la anterior, garantice la pensión de jubilación que le hubiese correspondido de permanecer en activo hasta alcanzar los 65 años. En fecha 14-10-1998 la dirección de la empresa y los representantes de los trabajadores acuerdan, entre otros extremos, que en relación con la prestación complementaria que debe ser abonada a partir de los 65 años a los trabajadores que tengan cotizaciones anteriores al 1-1-1967, dicho complemento, una vez establecida su cuantía, estará sujeto a revalorización o incremento porcentual que se establezca para las pensiones públicas en la Ley de Presupuestos del Estado para cada ejercicio presupuestario. Con fecha 19-11-1998 ambas partes acuerdan, que en relación con el documento firmado el 14-10-1998, que debe considerarse el incremento del 2% anual de dichas prestaciones complementarias, que se entiende aplicable hasta la muerte del trabajador jubilado, en orden a garantizar la pensión de jubilación que le habría correspondido de permanecer en activo hasta alcanzar la edad de 65 años. Dicho acuerdo quedó reflejado en el pliego de condiciones técnicas requeridas para la gestión del ERE.

El actor reclama en la instancia y en suplicación las diferencias desde el año 2004, resultantes de aplicar la revalorización prevista para las pensiones públicas en las Leyes de Presupuestos, en lugar del incremento del 2%, que es el que se le viene abonando. Pero, no obstante acoger algunas modificaciones fácticas, entiende la Sala de suplicación, tras referirse a las normas y doctrina sobre interpretación de los contratos, que los términos del Acuerdo de prejubilación de 14- 10-1998 y su posterior modificación, son claros y no dejan dudas a propósito del porcentaje de incremento de las prestaciones complementarias. Y en orden a garantizar la pensión de jubilación que habría correspondido de permanecer en servicio activo hasta alcanzar la edad de 65 años, donde inicialmente se había pactado una prestación complementaria, que debía ser abonada a partir de los 65 años a trabajadores que tuviesen cotizaciones anteriores al 1-1-1967, con la revalorización o incremento porcentual que se establezca para las pensiones públicas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio presupuestario, se convino posteriormente un incremento fijo del 2% anual que evidencia como "voluntad común" de las partes negociadoras la de establecer un incremento futuro concreto determinante de una mayor seguridad y certeza jurídica. Y dicho incremento fijo del 2% no sólo vincula a los Sindicatos firmantes y a la Dirección del Grupo RTVE, sino a los trabajadores que -como el actor- hubieran solicitado la baja voluntaria acogiéndose al ERE NUM000 , sin que resulte aceptable la alegación del recurso de que el Acuerdo de modificación fue posterior a la solicitud de baja del demandante, formulada en 31-10-1998, pues dicha baja se produjo con efectos de 30-11-1998, esto es, con posterioridad a la fecha del Acuerdo de modificación. Y dicho Acuerdo, a diferencia de lo que indica el recurrente, sí tuvo entrada en el Ministerio de Trabajo para su incorporación al texto del ERE.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor, solicitándose ahora en el cuerpo del escrito el incremento del 2% sobre la cuantía que considera se debe tener en cuenta en el año 2004, si bien en el suplico se solicita la estimación de la demanda.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3-6-2008 (rec. 1005/2008 ). En estos autos consta que el actor vino prestando sus servicios para Radio Nacional de España, perteneciente al ENTE PÚBLICO RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y RADIO NACIONAL DE ESPAÑA, SA, desde el año 1961 hasta el día 31-7-1999 fecha en la que se extinguió su relación laboral al acogerse al ERE NUM000 . Constan los Acuerdos entre el Ente Público RTVE y los representantes de los trabajadores a los que se refería la sentencia recurrida. El día NUM001 -2005 el actor cumplió 65 años, desde entonces ha venido percibiendo una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social y mensualmente un complemento de la pensión de jubilación. La base reguladora de la pensión de jubilación que hubiera correspondido al actor de haberse jubilado en dicho año asciende a la cantidad de 2.351,01 euros mensuales, el tope máximo de la pensión de jubilación para el año 2005 se encuentra fijado en la cantidad de 2159,12 euros mensuales. El Ente Radio RTVE no ha abonado al actor la cuantía de 902 euros correspondiente a la aportación empresarial también prevista en el ERE.

El actor solicitaba del Ente Público RTVE el abono de la cantidad de 6.678,10 euros correspondientes a la suma de la cuantía no abonada a fecha 31-12-2006 en concepto de complemento de la pensión de jubilación y la suma de 902 euros correspondiente a la aportación empresarial.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda del actor deducida contra la empresa, habiendo reconocido la cantidad de 550,83 euros, más 902 euros (total: 1.452,83 euros), absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra. La sentencia del Tribunal Superior estima parcialmente el recurso de suplicación formulado por el actor, modificando el importe de la condena, concretándola en un principal de 2.737,47 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.

Al efecto el Tribunal Superior viene a indicar que el actor recurrente discrepa en dos puntos, el primero, el relativo a la cuantía por diferencias en el complemento. En cuanto a las diferencias reclamadas, a) asume el recurrente que la interpretación de los acuerdos extintivos lleva a la idea de que, ya jubilado el trabajador que optase por la extinción, debe cobrar entre la prestación de jubilación de la Seguridad Social y el complemento acordado lo mismo que cobraría caso de que siguiese trabajando y se jubilase a los sesenta y cinco años. b) Tampoco afirma ya que se haya de partir de la base reguladora de 2.351,01 euros mensuales como la cantidad que hubiera cobrado caso de seguir trabajando en la empresa demandada hasta los 65, sino que asume que tal pensión quedaría topada en la cantidad fijada por la norma reglamentaria para 2005, teniendo en cuenta que tal año es el que se ha de tomar de referencia, pues el actor entonces cumplió los 65 años y empezó a cobrar la pensión de jubilación de la Seguridad Social. c) Y el complemento se ha de cobrar sobre la diferencia que entonces resulte, más el incremento anual del 2%, lo que tampoco es cuestionado ya entre partes ante la Sala. Lo que discute es que la Juzgadora haya considerado, para realizar las cuentas sobre las que hace el cálculo de diferencias, que para fijar el total que debe cobrar el demandante entre pensión y complemento, se parta de que son 12 las pagas mensuales al año que, por importe cada una de ellas de 2.159,12 euros, corresponderían para fijar tal máximo, pues entiende que debieran ser 14 pagas por tal importe, 12 ordinarias mensuales y dos extraordinarias. Extremo que sí es estimado por la Sala. En cuanto al segundo punto de suplicación, la declaración de derechos, en la demanda también pedía el demandante que se declarase su derecho a percibir en el futuro una pensión de jubilación en determinadas condiciones y que se asegurase que ese complemento fuese transmisible, en parte, de tal forma que se garantice la pensión de viudedad, que no es estimado por ser una acción declarativa de futuro.

En primer lugar, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto la pretensión reclamada en casación, la aplicación del incremento del 2% sobre la cuantía que la parte considera se debe tener en cuenta en el año 2004 (en atención a los hechos probados de la sentencia de contraste), es una cuestión nueva, no debatida en suplicación. Y la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, de suerte que todo motivo formulado en este recurso que no coincida con el recurso de suplicación constituye una cuestión nueva, dado que la identidad, a efectos de la contradicción exigida en el art. 217 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral -hoy 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social - se produce a partir de la controversia en suplicación, en cuanto el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan) de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

Y, en segundo lugar, tampoco es posible apreciar la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque, en todo caso, no obstante de tratarse en ambos casos de trabajadores que vieron extinguidos sus contratos por acogerse al ERE del Ente Público RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA NUM000 , que reclaman cantidades relacionadas con los complementos de sus pensiones de jubilación derivados de los Acuerdos alcanzados en dicho ERE, los debates suscitados en las dos resoluciones son distintos, lo que obsta a la contradicción. Así en la sentencia recurrida se ha tratado de las diferencias desde el año 2004, resultantes de aplicar la revalorización prevista para las pensiones públicas en las sucesivas Leyes de Presupuestos, en lugar del incremento del 2%, que es el que se le viene abonando al trabajador; mientras que no es esto lo discutido en la sentencia de contraste, toda vez que en la misma ya es pacífica la aplicación del porcentaje de incremento del 2%, habiendo sido debatido que para fijar el total que debe cobrar el demandante entre pensión y complemento se haya partido de ser 12 las pagas mensuales al año en lugar de 14 pagas, 12 ordinarias mensuales y dos extraordinarias.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende. Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues ninguna referencia relativa a dicho extremo se contiene en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 25 de septiembre de 2014, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio, reiterando argumentos indicados en su escrito de formalización, y pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Beatriz Rodríguez Hermida, en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 14 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 4353/2011 , interpuesto por D. Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 6 de junio de 2011 , en el procedimiento nº 894/2010 seguido a instancia de D. Alvaro contra RADIO TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. y BBVA SEGUROS S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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