ATS, 26 de Noviembre de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
Número de Recurso3150/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 445/12 seguido a instancia de D. Porfirio contra EL ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y UTE VILLA ESTEPONA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 24 de octubre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Juan Flores Pedregosa en nombre y representación de D. Porfirio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de octubre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 24 de octubre 2013 (Rec 1172/13 ) confirmatoria de la de instancia que desestimó la demanda, en reclamación de despido, por aplicación del instituto de la cosa juzgada.

Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para DESARROLLOS MUNICIPALES ESTEPONA SL - constituida por el Ayuntamiento de Estepona-, como oficial de oficios varios, en virtud de tres contratos para obra o servicio determinado, en tareas de acondicionamiento de playas durante los periodos estivales de 2009, 2010 y Semana Santa y verano de 2011. El ayuntamiento acordó la disolución de las sociedades municipales, entre ellas la hasta entonces empleadora del trabajador, acordando el pleno del ayuntamiento la continuidad en la prestación del servicio del personal que hasta entonces venía siendo contratado que asumió como propio, sin que el actor estuviera relacionado en las listas confeccionadas al efecto. El 6/10/2011 el demandante dejó de prestar servicios, en virtud de comunicación escrita en la que se alegó la terminación del contrato de trabajo por finalización de los servicios, que fue impugnada, siendo desestimada la demanda de despido por el Juzgado de lo Social nº 7 de Málaga, autos 929/1, de fecha 8/3/2012 , confirmada por sentencia del TSJ de Andalucía de 17/9/2012 . Con efectos del 16/2/2012 el Ayuntamiento de Estepona adjudicó a la UTE VILLA ESTEPONA el servicio de limpieza de playas, quien a su vez se subrogó en los contratos de 139 trabajadores al servicio de la corporación, relacionados en una lista confeccionada al efecto, en la que no aparecía el demandante. El 2/4/2012 comenzó la temporada de playas y el demandante, ante la falta de llamamiento, presentó reclamación previa por despido y papeleta de conciliación origen de las presentes actuaciones.

Ante la desestimación de la demanda de despido con absolución del Ayuntamiento y de la UTE, en suplicación, el demandante, al amparo del art 193 a) LRJS , denuncia infracción del art 222 LEC alegando que entre lo resuelto en el proceso previo y lo decidido en el presente no existe identidad ni supone un antecedente lógico para que opere la cosa juzgada en su aspecto positivo. Sin embargo, la Sala de suplicación aplica el instituto de la cosa juzgada en su aspecto positivo, pues existe relación entre ambos procesos y en el primero ya se entendió acreditada la naturaleza temporal inicial de la prestación y válida y lícita la utilización por la empresa demandada del contrato temporal para cubrir esa necesidad de apoyo, añadiendo que el actor fue contratado para prestar servicios mediante contrato eventual que no rebasó el límite legal establecido.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina de doctrina que en el escrito de preparación articula en un único motivo, en el que argumenta sobre la cosa juzgada y sobre el fraude de ley al entender que la relación devino indefinida por la prolongación de los contratos, referenciando diversas sentencias de contraste. Siendo el escrito de formalización una reproducción del anterior, en el que solicita la nulidad de actuaciones por vulneración de la tutela judicial efectiva. Art 24 CE en relación con el art 193.a) LRJS por infracción del art 15 ET y apreciación indebida de la cosa juzgada con infracción del art 222 LEC , el recurrente fue requerido para selección de una sentencia por cada punto de contradicción. La parte, en escrito de 17/2/2014, disocio los puntos de contradicción, articulando el recurso en dos motivos: apreciación indebida de la cosa juzgada seleccionando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 17 de septiembre de 2012 (Rec 965/12 ); Respecto a la improcedencia del despido por tener el trabajador la condición de fijo discontinuo, invoca dos sentencias por lo que se selecciona de oficio la más moderna, que es la del TS de Justicia de Andalucía, Málaga de 9 de mayo de 2013 (Rec 408/13 ).

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, tal y como se adelantaba en la precedente providencia.

  1. - Por lo que se refiere al primer motivo, planteado en relación con la cosa juzgada, se invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 17 de septiembre de 2012 (Rec 965/12 ). Esta sentencia es precisamente respecto a la que se aprecia el efecto de cosa juzgada en su aspecto positivo en la ahora recurrida. En la alegada, consta que el trabajador prestó servicios para la empresa Desarrollos Municipales Estepona SL desde el 14/7/2009 al 30/9/2009 y desde el 29/7/2010 al 30/9/2010. En el año 2011 firmó contrato de obra o servicio desde el 8/4/2011 hasta el 30/4/2011 para acondicionamiento de playas en semana santa, pero un día antes de la finalización, el 29 de abril se pacta una cláusula adicional, en la que se indica que siendo necesario prorrogar la actividad del personal contratado temporalmente de mantenimiento y limpieza las playas del municipio se acuerda la continuación del contrato suscrito hasta la finalización de la temporada de playas. El 19/9/2011 el actor recibe comunicación en la que se le notifica la extinción de su relación laboral como consecuencia de la finalización de servicios para el cual se le contrató. Impugnada la decisión de extinguir el contrato, la Sala de suplicación confirma que el actor fue contratado para prestar servicios mediante contrato eventual que no rebasó el límite legal establecido, entendiendo acreditada la naturaleza temporal inicial de la prestación y válida y lícita la utilización por la empresa demandada del contrato temporal para cubrir esa necesidad de apoyo, añadiendo que el actor prestó servicios para atender la necesidad de apoyo o refuerzo en dicha actividad de mantenimiento de playas para la que fue contratado.

    Las resoluciones no son contradictorias al ser diferente el objeto de los debates y la razón de decidir, aun cuando en ambos casos el trabajador recurrente sea el mismo. En efecto, en la sentencia de contraste se impugna la decisión extintiva de fecha 19/9/2011 , lo que supone analizar la validez de la contratación temporal desde su inicio, que el recurrente tacha de fraudulenta y en consecuencia decidir si dicha extinción se trata de una valida extinción de un contrato temporal o se trata de un despido improcedente. Sin embargo, en la recurrida el trabajador sostiene que ostenta la condición de fijo discontinuo y que la falta de llamamiento para la temporada de playas del año 2012, constituye un despido improcedente. En el caso de autos se discute y se aprecia la cosa juzgada en su aspecto positivo partiendo, precisamente, de la validez de la contratación temporal declarada en la sentencia de contaste.

    Es sabido que para que pueda ser apreciada la identidad, es necesario que además de haberse propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la misma cuestión, los debates sean homogéneos, la decisión se sustente en la estimación o desestimación de dicha cuestión y que aquéllas lleguen a soluciones diferentes. Por tanto es preciso que el núcleo de la argumentación o la «ratio decidendi» de las sentencias» sea el mismo, de modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre la cuestión planteada y otra que no lo hace, porque mientras que en un caso el problema planteado es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión. Y esto es lo ahora acontecido, puesto que una de las sentencias resuelve el recurso, entrando directamente sobre la cuestión de fondo, relativo al fraude en la contratación y la otra decide en aplicación de la cosa juzgada.

    A mayor abundamiento, no existen fallos contradictorios entre las sentencias comparadas, puesto que ambas desestiman los recursos del trabajador y con ello la demanda en reclamación de despido improcedente. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 219 LRJS ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina ( SSTS 3/11/08, rcud 3566/07 ; 3/11/08, rcud 3883/07 ; 6/11/08, rcud 4255/07 ; 12/11/08, rcud 2470/07 ; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

  2. - Por lo que se refiere a la segunda cuestión, relativa a la improcedencia por falta de llamamiento del fijo discontinuo, se invoca la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 9 de mayo de 2013 (Rec 408/13 ) que conoce de la demanda de despido planteada por tres trabajadores contra el AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, y UTE "VILLA ESTEPONA" (Unión Temporal de Empresas integrada por "Ortiz Construcciones y Proyectos S.A." e "Inditec S.L.", igualmente demandadas) y confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido, de fecha 2/4/2012 de los trabajadores con condena solidaria de las codemandadas. En lo que ahora interesa, los trabajadores habían estado vinculados en virtud de sucesivos contratos para obra o servicio determinado, relación laboral que es calificada como indefinida a tiempo parcial -discontinua-, por lo que debieron haber sido llamados al inicio de la campaña de 2012, y al no haberlo sido, esa falta de llamamiento es calificada de despido improcedente. Y si bien los demandantes prestaron servicios inicialmente para distintas sociedades municipales, desde el 1 de octubre de 2011 eran trabajadores del Ayuntamiento recurrente, que, en esa fecha les dio de alta en Seguridad Social. En suplicación, el Ayuntamiento denuncia, al amparo del art 193 c) LRJS , infracción de los artículos 85.2 y 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , motivo que es desestimado por tratarse de una cuestión nueva no suscitada en la instancia. En el segundo motivo se alega la falta de contestación de la sentencia recurrida a la caducidad de la acción de despido alegada en la instancia, que es desestimado y seguidamente se denuncia infracción del art 15 ET porque "... los actores debieron ser llamados por ostentar un mejor derecho, cuestión esta que se diluyó al comienzo de la vista, al desistir los actores de tal pretensión ". Ahora bien, los demandantes concretaron que el despido se basaba no en su preterición respecto de otros trabajadores sino exclusivamente en su falta de llamamiento, el 2/4/2012, al inicio de la campaña de limpieza y mantenimiento de playas del año 2012, por lo que la falta la falta de pronunciamiento de la sentencia recurrida acerca de la preterición de otros trabajadores no constituye infracción legal alguna.

    Esta sentencia no es contradictoria con la recurrida, al ser diferentes los supuestos de hecho, el alcance de los debates y la razón de decidir. En el caso de autos el debate se centra en determinar si produce el efecto positivo de cosa juzgada una sentencia previa entre las mismas partes que calificó la contratación temporal como válida y legal por ajustarse a las exigencias jurisprudenciales, desestimando la demanda en reclamación de despido improcedente al entender que no había existido tal despido y si válida extinción del contrato temporal por finalización de su objeto. Sin embargo, la sentencia alegada confirma la estimación de la demanda y la declaración de improcedencia del despido, basado en la falta de llamamiento de los actores el 2/4/2012 al inicio de la campaña de limpieza y mantenimiento de playas 2012. Se desestima el recurso del Ayuntamiento que denuncia, al amparo del art 193 c) LRJS , infracción de los artículos 85.2 y 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local , por tratarse de una cuestión nueva no planteada en la instancia. En el segundo motivo se denunció la falta de contestación de la sentencia recurrida a la caducidad de la acción de despido e infracción del art 15 ET porque "... los actores debieron ser llamados por ostentar un mejor derecho, cuestión esta que se diluyó al comienzo de la vista, al desistir los actores de tal pretensión". Pues bien la sentencia rechaza la caducidad y también la segunda alegación puesto que la falta de pronunciamiento de la sentencia de instancia acerca de la preterición de otros trabajadores no constituye infracción legal alguna y es la consecuencia del desistimiento de los demandantes respecto de los tres trabajadores frente a quienes en su día se había ampliado la demanda. Es evidente que nada semejante acontece en la sentencia recurrida, en la que en primer lugar el demandante no ostenta la condición de fijo discontinuo, que es expresamente rechazada en aplicación del instituto de la cosa juzgada, lo que lleva a determinar la válida extinción del contrato de duración determinada y a desestimar la demanda en reclamación de despido improcedente por falta de llamamiento.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Flores Pedregosa, en nombre y representación de D. Porfirio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 24 de octubre de 2013, en el recurso de suplicación número 1172/13 , interpuesto por D. Porfirio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 26 de febrero de 2013 , en el procedimiento nº 445/12 seguido a instancia de D. Porfirio contra EL ILUSTRÍSIMO AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y UTE VILLA ESTEPONA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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