ATS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
Número de Recurso1002/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 564/2011 seguido a instancia de DOÑA Melisa contra DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Melisa , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de diciembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado Don Fernando Hernández Blasco, en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de septiembre de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2013 (Rec. 6814/2012 ), que la empresa Distribuidora de Televisión Digital SA, entregó a la actora carta de despido de 11-03-2011 que consta en el folio 28 de las actuaciones, que contenía error y fue sustituida por la carta de despido del folio 27, suscribiendo contrato transaccional que consta en el folio 63, y finiquito que consta en el folio 64. Reclama la parte actora que se le abonen 42.542,21 euros en concepto de diferencias entre la indemnización por extinción contractual abonada por la empresa y la que entendía que le correspondía, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para estimar la demanda, por entender la Sala que si bien el Magistrado a quo considera que el documento obrante al folio 63 de los autos refleja que la relación laboral terminó con acuerdo -dicho documento señala que "Con esta misma fecha, se ha procedido a notificarme mi despido de la empresa, reconociéndose la improcedencia del mismo y ofreciéndome el pago de indemnización por la extinción de mi contrato de trabajo. Que estando de acuerdo con la indemnización ofertada por el despido declarado improcedente, en el presente acto, acepto y declaro expresamente recibir de la empresa Distribuidora de TV Digital, SA, la cantidad de ciento ochenta y nueve mil quinientos cuatro euros (189.504,00 €), por el concepto de indemnización derivada de la extinción de mi contrato de trabajo en razón al despido causado mediante carta de fecha 13 de marzo de 2011. Al percibir la indemnización por despido en este mismo acto, se releva a la empresa de proceder a su consignación ante el decanato de los Juzgados de lo Social y de abonarme cantidad alguna adicional en concepto de salarios de tramitación. La cantidad establecida en concepto de indemnización se abona al estimar que el despido causado es improcedente, extremo éste último que se reconoce a todos los efectos y expresamente a los prevenidos en el artículo 7, apartado 3) de la Ley del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas , de todo lo cual, se deja constancia los efectos fiscales procedentes "- de ello se deduce, según la Sala, que la causa de extinción contractual fue despido, no acuerdo transaccional, cuantificándose erróneamente la cantidad ofrecida por la empresa de 45 días de salario por año de servicio, sin que para declarar dicha deuda se deba acudir a la modalidad procesal de despido, ya que la causa de extinción no es discutible, ni la improcedencia del despido.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, por entender que debe otorgarse valor liberatorio al documento suscrito entre las partes al tratarse de un documento transaccional, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de octubre de 2012 (Rec. 4560/2012 ), en la que consta que la empresa comunicó al actor por carta de 27-09-2011, el despido por disminución voluntaria y continuada de rendimiento sin constar más datos, firmando ese mismo día un documento de saldo y finiquito en el que consta "reconozco haber llegado a un acuerdo con la empresa J. Mestre, SA, por el que la empresa me ha abonado en este momento la cantidad de 35.000 euros que cubre completamente todos los conceptos previstos por la ley, efectuada con motivo de quedar rescindido el contrato suscrito con J. Mestre SA, en fecha 27 de septiembre de 2011, renunciando expresamente a cualquier otro tipo de indemnización. Con el pago de la cantidad reseñada me doy por enteramente satisfecho, reintegrado, saldado y finiquitado por todos los conceptos, ya sea en concepto de indemnización, como en concepto de liquidación, así como cualesquiera otros conceptos incluidos salariales y extrasalariales, y en general por cualquier otro concepto sea cual fuere su origen, condición y naturaleza jurídica. Consecuentemente declaro resuelta mi relación laboral con J. Mestre SA sin que nada mas tenga que exigir ni reclamar de la misma por concepto alguno, renunciando expresamente a reclamar judicial o extrajudicialmente a J. Mestre, SA o cualquier otra empresa relacionada con la anterior, por cualquier concepto derivado de la relación laboral, entendiéndome por tanto, saldado y finiquitado por todo los conceptos" . La empresa abonó ese mismo día al demandante 35.000 euros, y posteriormente la empresa hizo firmar también al delegado de personal dicha carta. En instancia se estima la demanda y se declara la improcedencia del despido disciplinario tras negar eficacia liberatoria al documento firmado por la trabajadora. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia para desestimar la demanda, por entender la Sala que el documento transaccional firmado con posterioridad a la notificación del despido disciplinario, es eficaz para ambas partes, ya que la carta de despido es absolutamente insuficiente para cumplir el requisito de forma del art. 55.1 ET , lo que puede suponer que se ha pretendido simular bajo la apariencia de un despido, una extinción pactada entre las partes, y el documento firmado es inequívoco, puesto que el trabajador declara haber recibido la indemnización que se le ofreció desde el principio firmando libremente el mismo, sin que existan vicios del consentimiento que pudieran invalidar el acuerdo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los documentos firmados por los trabajadores de ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, las razones de decidir de las Salas difieran, sin que puedan considerarse los fallos contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que se firma por la parte es un documento en el que consta que la parte está de acuerdo con la indemnización ofertada por el despido, mientras que en la sentencia de contraste en ningún momento el documento firmado refiere a despido alguno, sino a que se declara "resuelta mi relación laboral", "con motivo de quedar rescindido el contrato", de ahí que en el supuesto de la sentencia recurrida la Sala entienda que no discutiéndose el despido y su improcedencia, procede abonar a la actora la cantidad reclamada como consecuencia de la errónea cuantificación de la indemnización, mientras que en la sentencia de contraste la Sala entienda que dados los vagos términos en que se redactó la carta de despido, y del texto del documento firmado, se deduce que existía una voluntad inequívoca de extinguir la relación laboral entre las partes, por lo que se debe otorgar valor liberatorio a dicho documento.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 24 de octubre de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 16 de septiembre de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que señala que si bien es cierto que los documentos son distintos, dichas diferencias no son sustanciales debiendo admitirse el recurso, lo que no es suficiente por las razones anteriormente expuestas.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Hernández Blasco en nombre y representación de DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 6814/12 , interpuesto por DOÑA Melisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Madrid de fecha 24 de septiembre de 2012 , en el procedimiento nº 564/2011 seguido a instancia de DOÑA Melisa contra DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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