ATS, 11 de Noviembre de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
Número de Recurso739/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 217/2012 seguido a instancia de D. Moises contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 19 de diciembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de febrero de 2014, se formalizó por la letrada Dª Francisca Cánovas Jiménez en nombre y representación de D. Moises , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

El recurrente tenía reconocido el derecho a percibir la prestación de desempleo por 720 días desde el 6 de diciembre de 2009 hasta el 21 de julio de 2011. La entidad gestora acordó en noviembre de 2011 extinguir la prestación y declarar un cobro indebido por todo el periodo. El recurrente entró en España en las siguientes fechas: 6 de diciembre de 2009; 20 de enero de 2010; 13 de julio de 2010; 4 de octubre de 2010; 25 de noviembre de 2010; 4 de enero de 2011 y 19 de abril de 2011. La resolución administrativa se fundamenta en el art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, así como la letra b) del n º 1 y 3 del art. 47 de la misma Ley . El juez de instancia desestimó la demanda aplicando los arts. 213.1 g) LGSS y 6.3 del RD 625/1985 y argumentando que según la información de la Policía el demandante se trasladó al extranjero en más de una ocasión durante los años 2010 y 2011, sin prueba de que concurriera alguna causa ni haberlo comunicado a la entidad gestora, y por consiguiente sin haber obtenido autorización. La Sala de suplicación ha confirmado la sentencia asumiendo sus razonamientos y declarando por otra parte que la doctrina unificada ( STS de 18 de octubre de 2012 ) no es directamente aplicable al caso porque la extinción en este caso se acuerda como consecuencia de la tramitación de un expediente disciplinario y la causa invocada es no comunicar la salida, lo que puede determinar la suspensión o la extinción del derecho y constituye una falta grave o muy grave en la LISOS.

El recurrente alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala IV el 18 de octubre de 2012 (R. 4325/2011 ), en la que se enjuician las consecuencias legales de la salida de España de una ucraniana, sin comunicarlo a la entidad gestora, desde el 4 de agosto al 25 de agosto de 2008 por causa de enfermedad de su suegro. Entre la normativa analizada por la sentencia para unificar doctrina está el art. 6.3 del RD 625/1985 (versión del RD 200/2006), que establece como supuesto excepcional que no es causa de extinción del derecho la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año, lo que a su vez determina el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art. 231.1 LGSS de información o comunicación. En el fundamento de derecho quinto la Sala declara que la estancia de quince días al año como máximo en el extranjero, siempre que se haya comunicado, no supone en principio ni suspensión ni extinción del derecho, y en el fundamento sexto es donde esquematiza las cuatro posibilidades en cuanto al mantenimiento, suspensión o extinción de la prestación, para aplicar en el caso el criterio de que una estancia en el extranjero de tres semanas, sin comunicarlo a la entidad gestora, genera la suspensión solo por el periodo de referencia, continuándose el abono a partir del regreso a España.

Debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados. El recurrente se traslada al extranjero en más de una ocasión durante los años 2010 y 2011, sin comunicarlo al SPEE, y aunque se desconoce la duración de esas estancias, no se cumple el requisito de que la salida sea por una sola vez cada año según la norma reglamentaria que es la aplicada en la instancia y en suplicación; mientras que en la sentencia de contraste se trata de una salida al extranjero por más de quince días pero menos de noventa, por lo que no se aprecia que haya un traslado de residencia y el supuesto es calificado de prestación "suspendida", no "extinguida". Las alegaciones debe rechazarse reiterando que no se da la identidad de supuestos porque lo acreditado en la sentencia recurrida son diversas salidas del actor al extranjero durante los años 2010 y 2011, mientras que en la sentencia de contraste se trata de un solo desplazamiento al extranjero por más de quince días pero menos de noventa.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Francisca Cánovas Jiménez, en nombre y representación de D. Moises , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 19 de diciembre de 2013, en el recurso de suplicación número 825/2013 , interpuesto por D. Moises , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cartagena de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 217/2012 seguido a instancia de D. Moises contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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