ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
Número de Recurso2887/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 446/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Urbano , D. Jose Augusto , D. Luis Carlos y D. Juan Pedro contra EXCAVACIONES Y ASFALTOS GARCÍA BERRIDO S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 17 de julio de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de octubre de 2013, se formalizó por el letrado D.Bernardo Gutiérrez Moreno en nombre y representación de D. Urbano , D. Jose Augusto , D. Luis Carlos y D. Juan Pedro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia que, estimando parcialmente la demanda, ha condenado a la empresa a abonar a los trabajadores demandantes las cantidades que señala. Los actores han venido prestando servicios para la empresa demandada, con categoría profesional de conductores y salario según Convenio, siendo aplicable el de transporte por carretera. Reclaman cantidades por los conceptos siguientes: a cuenta de Convenio, horas de presencia, kilometraje, dietas, pp extra. La Sala, tras rechazar la modificación del relato fáctico, desestima el motivo de censura jurídica en el que se denuncia la incorrecta aplicación de los artículos 23 y 24 del Convenio colectivo para el transporte de mercancías por carretera. A tal efecto, razona que en relación al kilometraje reclamado (el mismo número de kilómetros para cada uno de los cuatro demandantes) no se acompaña la oportuna prueba, sin que sea de recibo que los discos tacografos de un conductor, pueden servir a todos los demás para acreditar el número de kilómetros recorridos, ni la alteración al alza realizada. Y en relación a las dietas y horas de presencia, indica que también falta la correspondiente prueba, pues ni con la documental ni con la testifical practicada se han acreditado aquellas dietas y horas de presencia.

La sentencia que se ha tenido por seleccionada como contradictoria, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31/03/11 (R. 2333/07 ), revoca en parte la dictada en la instancia --que había condenado al abono de 6.392,59 €-- y sin que proceda el descuento de 700 € efectuado en la instancia por gastos de camión declara el derecho del actor a percibir 7.092,59 €. Se trata de un supuesto en el que la sentencia del Juzgado estimó parcialmente la reclamación sobre dietas y horas extras del trabajador, camionero. Recurrida en suplicación por ambas partes, la Sala desestima el recurso de la empresa por cuanto con los discos tacografos y la testifical practicada se ha acreditado la realización de las horas extraordinarias; no constan percibidos los conceptos de paga el julio y vacaciones; y se han probado los desplazamientos del trabajador durante las semanas que trabajó para la mercantil demandada en base a los partes de viaje y las alegaciones de la empresa acerca de que el actor hacia la ruta Coruña-Madrid y que las dietas las abonaba en nómina, sin que en las nóminas aparezca pagada cantidad alguna por ese concepto. Y estima el recurso del trabajador en cuanto no reclamó en ningún momento gastos del camión, sino dietas por los gastos derivados de comer o dormir en ruta, que es un concepto distinto de modo que no pueden ser deducidos de las dietas devengadas.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias, pues resuelven en función de los hechos acreditados, que son distintos. De modo que si la referencial estima la reclamación sobre dietas y horas extras del trabajador es porque de la valoración conjunta de la prueba practicada se ha constatado tanto su realización como los desplazamientos del demandante durante las semanas que trabajó para la mercantil demandada; mientras que, en el caso de autos estos extremos no se han acreditado.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Bernardo Gutiérrez Moreno, en nombre y representación de D. Urbano , D. Jose Augusto , D. Luis Carlos y D. Juan Pedro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 17 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 1049/2013 , interpuesto por D. Urbano , D. Jose Augusto , D. Luis Carlos y D. Juan Pedro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada de fecha 28 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 446/2011 y acumulados seguido a instancia de D. Urbano , D. Jose Augusto , D. Luis Carlos y D. Juan Pedro contra EXCAVACIONES Y ASFALTOS GARCÍA BERRIDO S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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