ATS, 13 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso733/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 757/10 seguido a instancia de D. Ezequias contra CAYMASA, CAJASOL, SERVINFORM, S.A. y CMS COMPAÑIA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A., sobre despido, que estimaba la demanda interpuesta contra Servinform, S.A. y absolvía a Caymasa, Cajasol y CMS Compañía Medios y Servicios, S.A. de la acción contra ellos ejercitada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de noviembre de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de febrero de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Jesús López Sánchez en nombre y representación de CAIXABANK, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de julio de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ; y más recientemente SSTS 16/07/13 (R. 2275/2012 ), 22/07/13 (R. 2987/2012 ), y 25/07/13, R. 3301/2012 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el actor comenzó a prestar servicios el 02/10/2006 , para Servinform que había sido subcontratada por CMS para la prestación de los servicios informáticos que esta había contratado con Cajasol. El actor trabajaba en dependencias de Cajasol, y dentro del ámbito de organización y dirección de ésta lo que motivó que el trabajador planteara demanda por cesión ilegal, que fue estimada en la instancia por sentencia de 15/06/2009 que declaró la existencia de dicha cesión ilegal y el derecho del actor a adquirir la condición de fijo en Cajasol desde el inicio de la cesión. La sentencia luego sería recurrida en suplicación y en casación confirmándose en ambos grados la sentencia impugnada. En julio de 2009 el actor fue trasladado a las instalaciones de Caymasa (que tenía celebrado subcontata con CMS, que a su vez había contratado con Servinform la prestación de los mismos servicios para Cajasol) perdiendo el actor a partir de entonces todo contacto con Cajasol, hasta que su formal empleadora (Servinform) procedió a despedirle por causas objetivas el 19/05/2010, sin que la empresa pusiera a su disposición la indemnización legalmente establecida.

El trabajador impugnó el despido solicitando la nulidad o subsidiariamente su improcedencia, y la sentencia de instancia declaró el despido nulo por defecto formal (de acuerdo con el antiguo art. 53.4 ET vigente en la fecha del despido en su versión anterior al RD-L 10/2010, de 16 de junio). El trabajador recurrió en suplicación alegando - en lo que a que a la cuestión casacional planteada interesa - que el despido debía ser declarado nulo por vulneración de la garantía de indemnidad pues se produjo a causa de la demanda planteada contra las mismas demandadas por cesión ilegal, y porque con el despido se pretendió eludir el cumplimiento de la sentencia que además de declarar la repetida cesión ilegal, reconocía el derecho del trabajador a adquirir la condición de fijo de plantilla de Cajasol. La sentencia estima dicha pretensión y añade al fallo de instancia la declaración del despido nulo por vulneración de la garantía de indemnidad, condenando a Cajasol a la inmediata readmisión del trabajador y a Servinform al pago de los salarios de tramitación.

Recurre Cajasol en casación para la unificación de doctrina alegando la inexistencia de la vulneración apreciada, y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 20 de octubre de 2004 (R. 828/2004 ). En este supuesto consta que el actor interpuso demanda, junto con otros trabajadores, solicitando que se declarase la existencia de una cesión ilegal de mano de obra entre Sercomsa y unas empresas del grupo Endesa, así como su derecho a integrarse en la plantilla de Endesa Distribución Eléctrica, SL, y que dicha demanda fue estimada por la sentencia de instancia de 15/10/2002 , y confirmada en suplicación por sentencia de 14/7/2003 , sin que conste la firmeza. Por Endesa se procedió a efectuar una convocatoria para la adjudicación de la contrata de lecturas de contadores para el periodo 2004-2007, y tras diversas vicisitudes, el actor recibió carta de la codemandada Sercomsa, fechada el 19/1/2004, por la que se le comunicó la terminación de su contrato laboral con efectos de 4/2/2004, por finalización de los trabajos para los que fue contratado, al no haber resultado Sercomsa adjudicataria de dicho servicio. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia desestima el recurso del trabajador en solicitud de la nulidad del despido por vulneración de la garantía de indemnidad al resultar probado que la empresa principal acometió un proceso de reorganización a nivel nacional de sus contratas de lectura de contadores, como consecuencia del cual pasaron de ser 17 a ser 10 las empresas adjudicatarias; y asimismo, que la oferta de Sercomsa acusaba una serie de deficiencias técnicas y económicas que justificaron objetivamente que fuera rechazada, lo que impide concluir que el despido del actor se acordara en represalia por el ejercicio de acciones judiciales por parte de este, y que, en consecuencia, se haya producido con vulneración de su garantía de indemnidad. Confirma, por ello, la improcedencia del despido.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque en el caso de la sentencia recurrida la demandada no proporciona razón alguna que justifique de manera objetiva el despido impugnado, existiendo además una sentencia que condenaba a la recurrente - verdadera empleadora del actor - a incluir al actor como fijo en su plantilla por cesión ilegal, mientras que en la sentencia de contraste resulta acreditado que la empresa principal llevó a cabo una reorganización de los servicios contratados reduciendo de 17 a 10 las empresas contratistas, y que la codemandada fue una de las rechazadas por las deficiencias técnicas y económicas apreciadas en la oferta presentada para concurrir al concurso.

Las consideraciones anteriores no quedan desvirtuadas en modo alguno por las alegaciones realizadas por la parte recurrente, en las que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de julio de 2014, sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Jesús López Sánchez, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2386/11 , interpuesto por D. Ezequias , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 9 de marzo de 2011 , en el procedimiento nº 757/10 seguido a instancia de D. Ezequias contra CAYMASA, CAJASOL, SERVINFORM, S.A. y CMS COMPAÑIA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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