ATS, 28 de Octubre de 2014

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
Número de Recurso338/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 873/12 seguido a instancia de D. Sebastián contra IBERICAR GESTOSO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 8 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada y desestimaba la demanda.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de enero de 2014 se formalizó por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez en nombre y representación de D. Sebastián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de septiembre de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- Consta que el trabajador ha venido prestando servicios para IBERICAR GESTOSO, S.L., desde el 1-8-84, con categoría profesional de oficial 1ª. El 31-8-2012 la empresa le comunicó la extinción del contrato por causas económicas y efectos de 14-9-2012. La entidad demandada ha sufrido en los últimos tiempos reiteradas y continuas pérdidas. Así, la cifra de negocios arroja en el ejercicio 2009 un resultado de 51.909.155 euros, en el ejercicio 2010 un resultado de 47.843.937 euros y en el ejercicio 2011 un resultado de 35.293.075 euros. Los beneficios de la empresa han descendido desde los 402.207,00 euros en el año 2009, 227.517,00 euros en el 2010 y unas pérdidas de 587.718,75 euros en el 2011. Todo ello ocasionado por la bajada en la carga de trabajo, que ha supuesto 55.366 horas facturadas en el año 2010 a 52.785 horas en el año 2011.

La sentencia ahora impugnada - del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de noviembre de 2013 (2256/13 ) - revoca la de instancia y con estimación del recurso de la empresa, desestima la demanda y declara la procedencia del despido. Tras aclarar que dada la fecha de efectividad del despido objetivo la norma aplicable es el art. 51.1 ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012, considera que en el caso se ha acreditado la concurrencia de las causas económicas alegadas.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina argumentando que aunque se dan por acreditadas las causas alegadas para el despido objetivo no se justifica la conexión de las mismas con la extinción efectuada por la empresa en el caso del trabajador despedido.

    Se ha tenido por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 25 de marzo de 2014 (Rec 801/13 ) que con desestimación del recurso de la empresa confirma la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido objetivo por causas organizativas del que fue objeto el trabajador el 15/6/2012 . El demandante ha prestado sus servicios para la empresa demandada, "Biosearch, SA", dedicada a la actividad de investigación, fabricación y desarrollo de productos alimenticios, con la categoría profesional de técnico especialista. En la carta se indicaba que la amortización viene derivada de la reorganización de las Áreas de Investigación y Desarrollo dentro del contexto de la situación económica de la empresa tras las pérdidas del último ejercicio, situación agravada al haber disminuido la posibilidad de financiación interna y externa motivada por la reducción de proyectos de investigación. El actor como Técnico especialista pertenecía dentro del Área de Desarrollo, - integrado por los Departamentos de Desarrollo Alimentario, Desarrollo Tecnología, y Desarrollo Bioprocesos, - al Departamento de Desarrollo Tecnología. La sentencia concluye que de los hechos probados no se desprende la concurrencia de las causas organizativas que deben darse específicamente en el área productiva a la que el trabajador se encuentra adscrito, con independencia de los resultados alcanzados por el resto de áreas o sectores de la empresa al no estarse ante un despido por causas económicas.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

    En aplicación de la anterior doctrina y de la comparación efectuada se desprende que no concurre la contradicción pretendida al no ser coincidentes los términos de los debates, pues en la recurrida se analiza un despido por causas económicas y en la de contraste uno por causas organizativas. Por tanto, no existe la identidad de las causas de despido que se analizaron en las dos resoluciones que se ofrecen como contradictorias y siendo distintos los requisitos que se exigen para cada una de las causas justificativas y diversas las que contemplan las dos sentencias que se comparan, es evidente que no existe contradicción. ( STS 6/4/2000, Rec 1270/1999 ). Esto es, la diferente normativa que ampara la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con de la de contraste impide que concurra el requisito de la contradicción ( STS 17/2/1997, rec 349/96 y 14/10/1997, rec 94/7 ). Ello a su vez implica que los datos fácticos que ofrecen relevancia jurídica para resolver la cuestión son diferentes lo que impide también que concurra este requisito.

    En efecto, en la sentencia recurrida se analiza un despido por causas económicas, al que le es de aplicación el art 51.1 ET en la redacción dada por la Ley 3/2012, en el sector de concesionarios de automóvil, y en la que se acredita que en los tres ejercicios anteriores al despido las cifras de negocio han ido disminuyendo de forma significativa, así como los beneficios e incluso en el año 2011 tuvo pérdidas por reducción de la carga de trabajo, al pasar de 55.366 horas en 2010 a 52.785 horas en 2011. Circunstancias que llevan a declarar la efectividad de la causa económica, valorando especialmente que las pérdidas traen origen de la reducción de horas de trabajo facturadas, y que se extienden a todo el ámbito de la demandada. Sin embargo, en la de contrate se trata de un despido por causas organizativas y que no se estiman acreditadas. En este caso se estima que "las causas organizativas deben darse específicamente en el área productiva a la que el trabajador se encuentra adscrito, con independencia de los resultados alcanzados por el resto de áreas o sectores de la empresa al no estarse ante un despido por causas económicas". Y en el caso no se efectúa esta justificación ni tampoco que como consecuencia de la reorganización de determinadas Áreas - a una de las cuales pertenece el actor- haya que extinguir el contrato de trabajo indefinido del actor pues no ha quedado probada la aducida disminución de la posibilidad de la financiación interna o externa Y si bien se acredita que no se ha obtenido la ayuda de la Administración para la realización del proyecto de investigación denominado "Alianza" en la convocatoria del año 2012, no consta probado que este proyecto fuese desarrollado en años anteriores. Tampoco se revela una disminución de la actividad empresarial en investigación y desarrollo cuya prueba competía haber demostrado a la empresa y además se ha producido una evolución positiva remontando la caída sufrida en el año 2011 respecto al 2010.

  3. - Por lo que se refiere a las alegaciones de la recurrente en las que indica que ha seleccionado la sentencia del TSJ de Cataluña de 16 de mayo de 2013 , lo cierto es que el escrito de selección se presentó fuera de plazo, tal y como se indica en la diligencia de ordenación de fecha 20/3/2014, lo que propicio que esta Sala tuviera como seleccionada la más moderna de las invocadas - Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de 25 de marzo de 2014 (Rec 801/13 ) - en providencia de 25/3/2014, notificada a las partes. En cuanto a esta sentencia, las diferencias expuestas son sustanciales y no han quedado desvirtuadas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Xosé Ramón Pérez Domínguez, en nombre y representación de D. Sebastián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 2256/13 , interpuesto por IBERICAR GESTOSO, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 24 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 873/12 seguido a instancia de D. Sebastián contra IBERICAR GESTOSO, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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