ATS, 24 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
Número de Recurso2934/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 790/12 seguido a instancia de DON Alvaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre valoración de contingencia IPA, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Alvaro , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 20 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de noviembre de 2013 se formalizó por el Letrado Don Ángel Fernández Álvarez, en nombre y representación de DON Alvaro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 21 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de 20 de septiembre de 2013 (Rec. 1324/2013 ), que el actor, afiliado a la Seguridad Social en el RETA, sin que tuviera cubiertas las contingencias profesionales, fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, habiendo sufrido el 25-04- 2011 un traumatismo craneoencefálico al golpearse con un tablón en la cabeza, a resultas del cual no perdió la conciencia pero tuvo un corto periodo confusional, notando a las 48 horas una mancha oscura borrosa en el centro del campo visual con distorsión de objetos e inestabilidad en la marcha y mareos. Reclama el trabajador que se reconozca que la contingencia de la incapacidad permanente es accidente de trabajo o accidente no laboral, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, por entender la Sala que la extensión de la acción protectora por contingencias profesionales a los trabajadores del RETA, exige que éstos, de forma voluntaria, opten por esa mejora de la acción protectora y efectúen las consiguientes cotizaciones, y como el demandante no tiene cubiertas las contingencias profesionales, no puede declararse la incapacidad permanente absoluta reconocida, derivada de accidente de trabajo o accidente no laboral. Añade la Sala que la presunción del art. 115.3 LGSS no comprende a los trabajadores autónomos, acreditándose en los hechos probados la etiología común de las dolencias ya que antes del suceso presentaba miopía magna y después, los estudios del ojo izquierdo no detectaron cambios o hemorragias, ni líquido libre o subretiniano y sí la presencia de una membrana neovascular subretiniana, que es un tipo de afección asociado normalmente a degeneración macular o miopía magna, además de desaparecer las metamorfopsias.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que la contingencia debe ser declarada derivada de accidente, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2003 (Rec. 3595/2002 ), en la que consta que el actor, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta, habiendo sufrido, cuando estaba prestando servicios laborales como médico, una "trombosis venosa profunda iliocavo bilateral". La Sala IV declara que la invalidez tiene su origen en accidente laboral, por entender que la trombosis causante de la invalidez se manifestó en lugar y tiempo de trabajo, por lo que el actor no tiene que acreditar la existencia de relación de causalidad entre las consecuencias de la trombosis y el trabajo desempeñado, puesto que tenía a su favor la presunción iuris tantum del art. 115.3 LGSS que le eximía de tener que probar dicha relación.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las razones de decidir de las Salas, de ahí que en atención a dichos diferentes extremos, los fallos no puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor estaba afiliado al RETA, sin que cotizara por contingencias profesionales, de ahí que la Sala fundamente su decisión en atención a si es posible reconocer dicha contingencia en estos supuestos, fallando teniendo en cuenta que no consta probado que la incapacidad reconocida fuera de etiología no común; por el contrario, en la sentencia de contraste el actor estaba afiliado al RGSS, sufriendo una "trombosis venosa profunda iliocavo bilateral" mientras prestaba servicios profesionales como médico, fundamentando su decisión la Sala en atención a si es el trabajador el que tiene que probar la relación de causalidad entre dicha dolencia (por la que fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta) y el trabajo desempeñado, fallando la Sala que no corresponde al trabajador probar dicha relación.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ángel Fernández Álvarez en nombre y representación de DON Alvaro contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 20 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1324/13 , interpuesto por DON Alvaro , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 29 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 790/12 seguido a instancia de DON Alvaro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre valoración de contingencia IPA.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida,sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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