STS, 27 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
Número de Recurso2303/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 893/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2011 , recaída en autos núm. 866/2010, seguidos a instancia de Dª Visitacion , D. Juan Carlos , Dª Esperanza , D. Diego , D. José , D. Severino , D. Alejo , D. Ernesto , D. Marcelino , D. Jose María , D. Aurelio , D. Franco , D. Ovidio , D. Luis Enrique , D. Cipriano y D. Jacinto , contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. Rafael Senra Biedma, actuando en nombre y representación de D. José , D. Severino , D. Aurelio , D. Ovidio y D. Cipriano .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2011 el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

" 1º .- Los actores, cuyas circunstancias personales se tienen por reproducidas, han trabajado para LA CAIXA S.A. con la antigüedad, categoría profesional y salario siguientes, habiendo causando baja en la entidad en las fechas y por las causas siguientes:

1- Visitacion , trabajó en la entidad demandada con antigüedad de 4-6-90, categoría profesional de Oficial 2º y salario 371.144 Ptas (2.230,62 €). El 9-9-1998 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

2- Juan Carlos trabajó en la entidad demandada con antigüedad de 18-5-1981, categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 3 y salario de 768.357 Ptas (4.617,92 €) En fecha 21-12-98 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

3- Esperanza trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 18-4-1983, ostentando la categoría profesional de Oficial Segunda 6 años y por 586.647 Ptas mensuales (3.525,82 €). El 24-10-2000 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

4- Diego : trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 18-10-1976, ostentando la categoría profesional de Oficial Superior y por 502.660 Ptas mensuales (3.021,05 €). El 30-6-1993 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

5- José trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 11-6-1971, ostentando la categoría profesional de Delegado Oficina "E" Nivel 1 y por 482.928 Ptas mensuales (2.902,46 €). El 31-7 -1990 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

6- Severino trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 6-3-1961, ostentando la categoría profesional de Titulado Superior A y por 1.019.235 Ptas mensuales (6.125,73 €). El 31-1-1991 la empresa demandada procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

7- Alejo trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 18-2-1974, ostentando la categoría profesional de Jefe de Cuarta Nivel 5 y salario 718.676 Ptas mensuales (4.319,33 €). El 14-1-1993 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

8- Ernesto trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 15-8-1985, ostentando la categoría profesional de Jefe de Sexta Nivel 1 y salario 575.818 Pts mensuales (3.460,73 €). El 3-5-1994 fecha en que fue despedido. Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante de 22-7-1994 declaró la procedencia del despido.

9- Marcelino trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 7-5-1988, ostentando la categoría profesional de Jefe de Sexta Nivel 2 y por 618.574 Ptas mensuales (3.717,70 €). El 23-2-1998 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

10- Jose María trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-7-1974, ostentando la categoría profesional de Oficial Superior y por 857.168 Ptas mensuales (5.151,68 €). El 16-5-1996 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

11- Aurelio : trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-12-1989, ostentando la categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 5 y por 629.448 Pts mensuales (3.783,06 €). El 20-6-1996 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

12- Franco trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-3-1976, ostentando la categoría profesional de Oficial Superior y por 488.988 Ptas mensuales (2.938,88 €). El 9-4-1992 la empresa procedió a su despido.

13- Ovidio trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 16-2-1981, ostentando la categoría profesional de Oficial Primero y por 555.766 Ptas mensuales (3.340,22 €). El 13-5-1998 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

14- Luis Enrique trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 6-6-1974, ostentando la categoría profesional de Oficial Primero y por 690.577 Ptas mensuales (4.150,45 €). El 30-11-1999 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

15- Cipriano trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 14-3-1956, ostentando la categoría profesional de Jefe de Segunda Nivel 2 y por 1.514.563 Ptas mensuales (9.102,71 €). El 9-4-1991 la la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

16- Jacinto trabajó por cuenta de la entidad demandada desde 1-12-1979, ostentando la categoría profesional de Jefe de Quinta Nivel 2 y por 654.392 Ptas mensuales (3.932,98 €). El 23-11-1999 la empresa procedió a su despido reconociendo la improcedencia del mismo.

  1. - Son beneficiarios desde y de las siguientes prestaciones:

    1- José de jubilación desde 19-5-2008.

    2- Severino : de jubilación desde 1-7-2009.

    3- Jose María de jubilación desde 30-12-2008.

    4- Aurelio de incapacidad permanente total desde 20-1-97.

    5- Ovidio de incapacidad permanente a absoluta desde 3-5-2004.

    6- Cipriano de la pensión de jubilación desde 6-2-2005.

  2. - Los actores en el momento de sus despidos eran partícipes del plan de pensiones que para sus empleados tenía establecido la empresa, con la denominación de Régimen de Previsión de Personal.

  3. - En fecha 15-3-99, "LA CAIXA" interpuso ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de Conflicto Colectivo contra los órganos de representación sindical de sus empleados, en la que solicitaba para los supuestos de extinción de la relación laboral entre la Entidad demandante y los partícipes del Régimen de Previsión del Personal por causas distintas de la jubilación, muerte o invalidez permanente (total, absoluta o gran invalidez) se declarara que los mismos no tenían ningún derecho de rescate, trasferencia o movilización del fondo constituido para la cobertura de tales contingencias. A tal efecto se tramitó el procedimiento n° 59/99, en el que recayó Sentencia en fecha 22 de junio de 1999 estimatoria de la demanda. Contra dicha sentencia formularon los órganos de representación sindical demandadas varios recursos de Casación ante el Tribunal Supremo, que se tramitaron bajo el núm. 3939/1999 . Sentencia de 31-1-2001 desestimó la demanda interpuesta por la LA CAIXA.

  4. - En fecha 31-7-2000, "LA CAIXA" y las secciones sindicales con representación en los Comités de la Empresa, suscribieron un Acuerdo sobre el Sistema de Previsión Social en La Caixa en el que básicamente se estableció la extinción y liquidación del sistema de Previsión Social a fecha 31-12-99 y su sustitución por un nuevo sistema a través de un Plan de Pensiones.

  5. - Los actores interpusieron demanda ante el Juzgado de lo Social de Barcelona solicitando la movilización de sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo, más los intereses legales de actualización. Y respecto del actor Aurelio que se le reconociera el derecho al complemento de la prestación de invalidez permanente total. Repartida la demanda y conociendo este mismo Juzgado se dictó Sentencia en autos 817/2002 en fecha 19-12-06 estimatoria de la demanda y declarando el derecho a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el fondo interno del plan de pensiones de La Caixa en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo por las cantidades expresamente delimitadas en el Fallo y que son las siguientes:

  6. - Visitacion : 8.324,68 €

  7. - Juan Carlos : 68.578,27 €

  8. - Esperanza : 44.760,16 €

  9. - Diego : 49.162,32 €

  10. - José :106.679,29 €

  11. - Severino : 251.249,37 €

  12. - Alejo : 81.479,18 €

  13. - Ernesto : 7.500,10 €

  14. - Marcelino : 22.854,26 €

  15. - Jose María : 145.418,58 €

  16. - Aurelio : 15.946,40 €

  17. - Franco : 51.838,22 €

  18. - Ovidio : 23.310,59 €

  19. - Luis Enrique : 86.402,24 €

  20. - Cipriano : 135.219,13 €

  21. - Jacinto : 38.191,75 €

  22. - Desestimado recurso de suplicación por Sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 21-11-2008 , complementada por Auto de 10-2- 2009, y desestimado recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por La Caixa por Sentencia del Tribunal Supremo de 9-2-2010 , la sentencia de instancia devino firme.

  23. - Por providencia de 22-6-2010 este Juzgado acordó transferir a las cuentas asociadas a los planes de pensiones de los actores las cantidades consignadas judicialmente por La Caixa en fecha 8-4-2010 (para cada uno de los actores son las reflejadas en el Fallo de la referida Sentencia -hp 6º-).

  24. - La provisión matemática de los actores actualizada a 8-4-2010 (fecha de consignación) asciende a las siguientes cantidades, según cuantificación que resulta de aplicar el rendimiento medio anual acumulado de las cantidades obtenidas con los parámetros actuariales al uso de la realidad financiera actual, tomándose como base técnica de valoración el tipo de interés del 4% anual para actualizar los flujos monetarios:

  25. - Visitacion : 12.956,97 €

  26. - Juan Carlos : 107.055,64 €

  27. - Esperanza : 64.461,69 €

  28. - Diego : 96.791,23 €

  29. - José : 236.256,49 €

  30. - Severino : 535.026,49 €

  31. - Alejo : 160.416,96 €

  32. - Ernesto : 14.013,92 €

  33. - Marcelino : 36.983,17 €

  34. - Jose María : 252.037,50 €

  35. - Aurelio : 27.458,01 €

  36. - Franco : 106.141,94 €

  37. - Ovidio : 37.475,83 €

  38. - Luis Enrique : 130.543,00 €

  39. - Cipriano : 287.944,27 €

  40. - Jacinto : 57.675,31 €"

    En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda planteada por la parte actora (la pretensión subsidiaria de los actores en negrita) debo condenar a la CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", en concepto de actualización financiera de las aportaciones individuales reconocidas y movilizadas en su día, al pago de las siguientes cantidades :

  41. - Visitacion : 4.632,29 €

  42. - Juan Carlos : 38.477,37 €

  43. - Esperanza : 19,701,53 €

  44. - Diego : 47.628,91 €

  45. - José : 129.577,20 €

  46. - Severino : 283.777,12 €

  47. - Alejo : 78.937,78 €

  48. - Ernesto : 6.513,82 €

  49. - Marcelino : 14.128,91 €

  50. - Jose María : 106.618,92 €

  51. - Aurelio : 11.511,61 €

  52. - Franco : 54.303,72 €

  53. - Ovidio : 14.165.24 €

  54. - Luis Enrique : 44.140,76 €

  55. - Cipriano : 152.725,14 €

  56. - Jacinto : 19.483,56 €".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. José , D. Severino , D. Jose María , D. Aurelio , D. Ovidio y D. Cipriano , por parte de los actores y La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual dictó sentencia en fecha 8 de mayo de 2013 , en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando como desestimamos el recurso interpuesto por La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona y estimando en parte como estimamos el presentado por D. José , D. Severino , D. Jose María , D. Aurelio , D. Ovidio y D. Cipriano , debemos revocar y revocamos la resolución recurrida para declarar el derecho de estos recurrentes a percibir de la demandada las siguientes cantidades: D. José 219.577 €, D. Severino 373.777 €, D. Jose María 166.618 €, D. Aurelio 61.511 €, D. Ovidio 44.165 €; y, finalmente, D. Cipriano 222.725 €; y condenar a la demandada a su reconocimiento y abono".

TERCERO

Por la representación de La Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 23 de julio de 2013. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 18 de febrero de 2011 .

CUARTO

Con fecha 8 de mayo de 2014 se admitió por esta Sala a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de noviembre de 2014, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña de 8/5/2013 que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por "la Caixa" y estimando en parte el interpuesto por los actores contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona de 20/9/2011 , la revoca y declara el derecho de los actores a percibir determinadas indemnizaciones por los daños y perjuicios, condenando a la Caixa a abonarlas por su demora en aceptar la movilización de los derechos consolidados que los actores tenían acreditados en el fondo del Régimen de Previsión Social de la Caixa, hoy día sustituido por un Plan de Pensiones de empleo.

Los antecedentes y los hechos relevantes del caso son los siguientes. Los seis actores fueron trabajadores de la Caixa hasta sus respectivos despidos, que tuvieron lugar entre 1990 y 1998 y que fueron todos reconocidos como improcedentes por la empresa abonándoles las correspondientes indemnizaciones. Al producirse estas extinciones -que afectaron a muchos más trabajadores de la Caixa- se presentaron por algunos trabajadores solicitudes de movilización de los citados derechos consolidados que fueron rechazadas por la Caixa argumentando que, al haber dejado de ser trabajadores de la empresa, habían cesado en su condición de partícipes en el citado Régimen de Previsión interno y, por lo tanto, carecían de tales derechos consolidados, es decir, de las cantidades acumuladas por cada uno de ellos en el fondo interno para poder pagar en su día unas pensiones complementarias (de jubilación, incapacidad o muerte y supervivencia), una vez que se produjeran los respectivos hechos causantes y se reconociera por la Seguridad Social la correspondiente pensión básica, todo ello de acuerdo con lo establecido en el Convenio Colectivo aplicable. La Caixa fue demandada por ello, produciéndose algunas sentencias de instancia condenando a la empresa a admitir esas movilizaciones, razón por la cual la Caixa presentó una demanda de conflicto colectivo que fue estimada por la Audiencia Nacional en sentencia que fue revocada por esta Sala Cuarta del TS en sentencia de 31/1/2001 que desestimó la demanda de la empresa y declaró el derecho de los ex- trabajadores a la movilización de sus respectivos derechos económicos consolidados en el fondo interno de la Caixa al Fondo de Pensiones de su elección.

Con posterioridad a esta STS de 31/1/2001 , los actores presentaron demanda ante los Juzgados de lo Social solicitando dicha movilización en lo que podemos denominar -pues eso es materialmente aunque no formalmente- "ejecución" de dicha sentencia colectiva, demanda que fue estimada, recurrida sin éxito en suplicación por la Caixa, con nuevo recurso de casación unificadora ante esta Sala Cuarta del TS que, en su sentencia de 9/2/2010 , resolviendo en suplicación, confirmó la sentencia de instancia, que quedó firme, reconociendo el derecho postulado por los actores. Finalmente, en ejecución -ahora sí, formalmente hablando- el Juzgado de lo Social nº 7 de Barcelona por Providencia de 22/6/2010 "acordó transferir a las cuentas asociadas a los planes de pensiones de los actores las cantidades consignadas judicialmente por la Caixa en fecha 8/4/2010" (hecho probado 8º de la sentencia de autos), que correspondían a "la provisión matemática de los actores actualizada a 8/4/2010 (...) tomándose como base técnica de valoración el tipo de interés del 4 % anual para actualizar los flujos monetarios" (hecho probado 9º).

Y llegamos así al caso de autos. Se presentó por 16 extrabajadores de la Caixa el 20/9/2011 demanda ante el Juzgado de lo Social, que correspondió al nº 7 de Barcelona. Entre esos demandantes se encontraban los 6 ahora recurrentes -y por eso a ellos nos referiremos exclusivamente- en los que concurría una circunstancia especial: que el hecho causante de las prestaciones de Seguridad Social (cuatro pensiones de jubilación y dos pensiones de incapacidad permanente) había tenido lugar entre los años 2004 y 2009, es decir, antes de que se produjera efectivamente la movilización de sus derechos consolidados que tuvo lugar -recordémoslo- mediante Providencia de 22/6/2010. En la demanda de estos seis actores se contenía una petición principal consistente en la solicitud de determinadas cantidades en concepto de indemnización por daños y perjuicios por la demora en producirse la citada movilización que, al haberse producido con posterioridad al hecho causante de sus pensiones de Seguridad Social, ha impedido que el Fondo de Pensiones al que han movilizado esos fondos se pueda hacer cargo de las prestaciones complementarias en cuestión, razón por la cual la indemnización del daño se cuantifica en el lucro cesante producido por no haber podido acceder a dichas pensiones complementarias. Y una petición subsidiaria consistente en el abono de determinadas cantidades "en concepto de actualización financiera de las aportaciones individuales reconocidas y movilizadas en su día". Pues bien, el Juzgado desestima la pretensión principal con el argumento de que no se cumple el requisito de morosidad en el cumplimiento de las obligaciones, que exige el art. 1101 del Código Civil para dar lugar a la indemnización de daños y perjuicios, ya que "en el presente caso, no puede hablarse de incumplimiento contractual, cuando la propia existencia de tal obligación era controvertida". En cambio, sí se estima la pretensión planteada como subsidiaria.

Fue recurrida en suplicación esta sentencia tanto por los actores como por la Caixa, dando lugar a la sentencia del TSJ de Cataluña de 8/5/2013 que es ahora objeto de recurso de casación unificadora. En dicha sentencia el recurso de la Caixa es desestimado íntegramente. En cuanto al recurso de los actores, que pretenden la revocación parcial de la sentencia de suplicación para que se reconozca su pretensión principal, el TSJ subraya -y así también lo hacemos ahora nosotros, pues se trata de algo fundamental, como veremos enseguida- que los actores manifiestan que "la postulación principal de esos actores no consiste en la reclamación de la concesión de la mejora voluntaria o prestación complementaria de la básica de la Seguridad Social por su incapacidad permanente, su jubilación....sino que consiste en una solicitud de indemnización por los daños y perjuicios causados precisamente porque esa actuación impeditiva les ha impedido el acceso a esas prestaciones complementarias....".

Dicho lo cual, añade: " La cuestión, como bien advierten los recurrentes, ha podido ser específicamente conocida y resuelta por esta Sala en sentencias de 19/10/2011 y 18/5/2012 ( RS nº 6935/2010 y 2008/2011 respectivamente). Y la Sala ha respondido a la misma, podemos concluir, en un sentido inequívocamente favorable a las tesis de los aquí recurrentes. Lo primero que debemos advertir al efecto es que las resoluciones citadas no se dictan en contradicción con una sentencia anterior de la propia Sala y a la que, y como es obvio, también se refieren las partes del procedimiento; y especialmente, cabría añadir, la entidad demandada impugnante del citado recurso. Nos referimos a la sentencia dictada en fecha 18/2/2011 en el RS nº 369/2010 y a la que, entendemos erróneamente, se acoge la resolución aquí recurrida para desestimar la pretensión de los actores aquí recurrentes".

Dado que dicha sentencia de 18/2/2011 es del propio TSJ de Cataluña y que es la misma que se aporta como contradictoria en este recurso de casación unificadora, es muy importante constatar lo que el propio TSJ afirma respecto a ella, a saber que, pese a la complejidad del tema y a ciertos equívocos, lo que el demandante planteaba en ese caso - a diferencia de las otras dos de la Sala que ha citado- no era en puridad una indemnización de daños y perjuicios por la imposibilidad de acceder a las pensiones complementarias en cuestión -como ocurre en el caso de autos- sino "que lo que se está reclamando es la suma de las prestaciones complementarias adeudadas desde aquel hecho causante, acaecido en fecha 18-10-96, hasta el 13-07-09 (incrementadas en un 20% de la Ley del Seguro Privado), más la capitalización de las prestaciones a partir de la indicada fecha". De ahí que dicha sentencia de 18/2/2011 aplique la prescripción de cinco años establecida en el art. 43 de la LGSS , mientras que la acción ex art. 1101 del Código Civil prescribe a los 15 años.

Dicho esto, la sentencia recurrida afirma que mantiene su propia doctrina, reproduciendo concretamente lo afirmado en su sentencia de 18/5/2012 , según la cual "hay que precisar que lo que reclaman en este procedimiento los actores anteriormente citados no es una prestación a cargo del régimen de provisión social de la Caixa sino que les indemnice de los perjuicios que les ha ocasionado por no haber permitido tras ser despedidos a movilizar sus derechos consolidados a otros plan de pensiones para garantizar futuras prestaciones de seguridad social...y cuando ya han sucedido los hechos causantes de la incapacidad y jubilación de los actores anteriormente citados como se deduce del hecho probado.....".

Esto es lo esencial. Y por ello la sentencia recurrida concluye, inmediatamente a continuación, lo siguiente: "La cuestión planteada es, como puede comprobarse, idéntica a la que se formula en este procedimiento. Y la respuesta de la Sala es, y como apuntábamos, una tesis favorable a las posiciones de los ahora recurrentes. Al respecto decíamos que, y para resolver la cuestión que en los mismos se planteaba, "han de aplicarse los principios propios del derecho de daños que consiste (n) en un resarcimiento lo más ajustado posible al daño a fin de que no se produzca ni por un lado ni por otro un enriquecimiento injusto" (fundamento jurídico sexto, párrafo segundo STSJCat 19/10/11 )" . Sin embargo, hay que señalar que, a partir de ahí, la sentencia recurrida considera que la cuantificación del daño realizada por los recurrentes no es completamente compartible, y ello sobre la base de una extensa argumentación desarrollada en los Fundamentos de Derecho Noveno a Decimotercero, que establece esta conclusión: "La conjunción de los factores de corrección apuntados nos obligará, entendemos, a una significativa reducción de los importes manejados por los recurrentes". En cualquier caso, se estima -aunque sea parcialmente- la pretensión principal de los actores y, por esa razón, se desestima la pretensión subsidiaria.

SEGUNDO

Procede ahora examinar los términos en que se plantea la cuestión en la sentencia aportada como contradictoria y que, como ya hemos dicho, es la del propio TSJ de Cataluña de 18/2/2011 , para comprobar si se cumplen los requisitos de procedibilidad de este recurso exigidos por el art. 219 de la LRJS : igualdad sustancial de hechos, pretensiones y fundamentos y pronunciamientos contradictorios. Hay que decir que dicha sentencia se refiere a un caso de perfiles muy similares al caso de autos: trabajadores despedidos de la Caixa, que solicitan la movilización de derechos consolidados, que obtienen en vía judicial y que, finalmente, tras conseguir dicha movilización, reclaman su actualización financiera. La sentencia desestima el recurso de la empresa y estima la pretensión de los actores que es coincidente con la pretensión subsidiaria del caso de autos, a saber, la actualización financiera de los derechos consolidados movilizados. Sin embargo, hay uno de los actores que plantea esa pretensión como subsidiaria pero plantea antes una pretensión principal relacionada precisamente con la pérdida de las pensiones complementarias, es decir, con algo prima facie similar al contenido de la pretensión principal del caso de autos y que le es desestimada por el TSJ. Y sobre ello centra ahora la Caixa en su recurso de casación unificadora la existencia de la contradicción.

Pero sucede que, como ya hemos visto que afirmaba el TSJ de Cataluña y como razona también ahora el Ministerio Fiscal, la apariencia de igualdad se desvanece cuando se examina la pretensión y se observa que, mientras en el caso de la sentencia recurrida la pretensión es de indemnización de daños y perjuicios al amparo del art. 1101 del C.c ., ante la imposibilidad de haber lucrado las pensiones complementarias (por la demora en producirse la movilización, tanto que cuando se produjo los hechos causantes de las prestaciones ya habían tenido lugar), en el caso de la sentencia de contraste se reclama directamente el cobro de dicha pensión complementaria. Esta divergencia en la pretensión quizá podría haberse subsanado -a efectos de apreciar la contradicción- si no fuera porque se convierte en el motivo principal del recurso de suplicación y, derivadamente, en la ratio decidendi de la sentencia de contraste que dedica a dicha cuestión el largo y elaborado FD sexto del que seleccionamos estos párrafos:

"Precisa la recurrente que el recurso se centra en la pretensión esgrimida por el actor D. Baldomero , por lo que sólo afectaría al referido actor, y sólo en su pretensión principal. Articula para ello la recurrente este motivo en base a tres argumentaciones.

En primer lugar discrepa respecto de la apreciación de la prescripción por parte de la sentencia de instancia ya que afirma que la pretensión esgrimida no consistía en la reclamación de la concesión de una mejora voluntaria o prestación complementaria de la Seguridad Social, sino que consistió en una solicitud de indemnización por daños y perjuicios ya que entiende que la actuación impeditiva de la empresa le habría impedido al actor acceder a estas prestaciones complementarias. Por eso, los daños y perjuicios causados al actor no serían los correspondientes a la negativa de la empresa a facilitarle la movilización de sus derechos, sino la ganancia dejada de percibir por la pérdida de cualquier posibilidad de obtener la prestación complementaria de su incapacidad permanente absoluta. Y tratándose de una solicitud de daños y perjuicios por la responsabilidad contractual prevista en los artículos 1101 y siguientes del Código Civil , el plazo de prescripción sería el de 15 años previsto en el artículo 1964 del código Civil , por lo que en ningún caso habría transcurrido el citado plazo de prescripción desde el momento en el que se produjo la declaración del actor en situación de incapacidad permanente absoluta.

(.../...)

El motivo, en sus tres pretensiones, no puede prosperar. En el presente procedimiento se reclamaba por parte de los actores, la actualización de las aportaciones consolidadas en el fondo interno de pensiones, cuya previa movilización ya obtuvieron por sentencia judicial respecto al importe de los derechos consolidados en la fecha del despido. Y uno de ellos, en que centra su recurso la parte recurrente, solicitaba como pretensión principal, el importe resultante de la suma de las prestaciones complementarias adeudadas desde aquel hecho causante hasta el 13-07-09 (incrementadas en un 20% de la Ley del Seguro Privado), más la capitalización de las prestaciones a partir de la indicada fecha de 13-07-09.

Siendo ello así, si bien el escrito ampliatorio/aclaratorio presentado por la parte actora respecto de este trabajador, pudiera inducir a cierta confusión respecto al carácter de la reclamación (en cuanto que en algún párrafo parece estar formulando una reclamación por daños y perjuicios), tanto el "resumen y conclusión", como el hecho sexto de dicho escrito, concluyen que lo que se está reclamando es la suma de las prestaciones complementarias adeudadas desde aquel hecho causante, acaecido en fecha 18-10-96, hasta el 13-07-09 (incrementadas en un 20% de la Ley del Seguro Privado), más la capitalización de las prestaciones a partir de la indicada fecha.

En consecuencia, y como razona el juzgador de instancia, lo que confirma dicha pretensión principal es la suma de las prestaciones complementarias adeudadas desde el hecho causante más la capitalización de las mismas, habiéndose producido el hecho causante el 18-10-96 y no acreditándose ninguna acción o reclamación interruptiva, parece claro y evidente que ha operado la prescripción, al haberse superado en mucho el plazo de cinco años fijado en el artículo 43 de la LGSS para el reconocimiento de las prestaciones de Seguridad social, plazo de prescripción que resulta también de aplicación a las prestaciones complementarias (o a su capitalización), que ahora se reclama. Y ello por varios motivos: ..."

Y, a partir de ahí, desarrolla in extenso hasta cinco razones por las cuales dicho plazo de prescripción de cinco años es también aplicable "a las prestaciones complementarias (o a su capitalización) que ahora se reclama". Y concluye: "En consecuencia, y recapitulando: a) el plazo de prescripción a aplicar es el del artículo 43 de la LGSS y en el presente caso, el actor tardó siete años en solicitar tal movilización, planteándola en 2001, cuando ya habían transcurrido 5 años desde el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta".

Por esa razón, en puridad no hay contradicción entre las sentencias comparadas puesto que cada una resuelve en función de pretensiones diferentes y con fundamentos diferentes y, en consecuencia, aplican preceptos jurídicos diferentes: el art. 1101 del C.c . en la sentencia recurrida y el art. 43 de la LGSS en la sentencia de contraste, que desestima la pretensión aplicando una prescripción de cinco años que en absoluto resulta aplicable al caso de autos. Al apreciarlo así, este recurso no debía haberse admitido y, en este trámite procesal, conduce necesariamente a la desestimación del recurso. Con ello reiteramos la doctrina sentada por nuestra STS de 20/1/2014 (RCUD 112/2013 ) en un caso igual y en el que se invocaba la misma sentencia de contraste que en el caso de autos, donde afirmamos:

"Entre la sentencia recurrida y la de contraste existen numerosas similitudes en cuanto a los hechos de los que ambas parten. En efecto, en los dos supuestos se trata de trabajadores que han prestado servicios a la Caixa dŽEstalvis i de Pensions de Barcelona, que han visto extinguida su relación laboral por despido, que en cumplimiento de las respectivas sentencias judiciales firmes la empresa, con una importante demora, ha procedido a movilizar sus derechos consolidados o provisiones matemáticas del Régimen de Previsión del Personal de la demandada, existentes en el momento de la extinción de sus contratos de trabajo, al plan de pensiones que cada uno elija y, por último, que en el momento de efectuarse la movilización los actores eran perceptores de prestaciones de viudedad, incapacidad permanente o jubilación -en la recurrida- y de incapacidad permanente absoluta -en la de contraste-.

Sin embargo hay una diferencia esencial entre ambas sentencias y ésta es la pretensión que los actores formulan. A este respecto hay que señalar que en la sentencia recurrida los actores reclaman una indemnización de daños y perjuicios, por la demora producida en la puesta a disposición de la movilización de sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de extinción de sus contratos de trabajo, fijando el montante de los mismos atendiendo al importe de las prestaciones complementarias adeudadas desde el hecho causante hasta el 1 de noviembre de 2009, incrementadas en el 20% de la Ley del Seguro Privado, más la capitalización de las prestaciones a partir de dicha fecha, detrayendo el importe de los derechos movilizados; subsidiariamente dicha cantidad sin el interés del 20% y, en último término, si no se acogieran las anteriores pretensiones, como tercera subsidiaria, la actualización financiera de los derechos consolidados actualizados financieramente, concediendo la sentencia la pretensión subsidiaria formulada en primer lugar.

En la sentencia de contraste el actor D. Baldomero reclama las prestaciones complementarias desde el hecho causante, acaecido el 18 de octubre de 1996 hasta el 13 de julio de 2009, más el 20% de la Ley del Seguro Privado, más la capitalización de las prestaciones desde dicha fecha.

Aunque las sentencias comparadas han llegado a resultados distintos, no son contradictorias, ya que la recurrida estima la compatibilidad de la acción de reclamación de daños y perjuicios -aunque se hayan cuantificado atendiendo al importe al que hubieran ascendido las prestaciones complementarias desde la fecha del hecho causante hasta el 20 de junio de 2009 (fecha de la movilización) más la capitalización a partir del 27 de julio de 2009, no es una reclamación de prestaciones complementarias- con la movilización de los derechos consolidados, entendiendo que, dados los avatares acaecidos hasta que se reconoció judicialmente a los actores el derecho a la movilización de los derechos consolidados, la acción no ha prescrito. Por su parte la sentencia de contraste razona que es incompatible la reclamación de prestaciones complementarias adeudadas desde el hecho causante hasta el 13 de julio de 2009, incrementadas en el 20% de la Ley de Contrato de Seguro, más la capitalización de dichas prestaciones a partir de dicha fecha, con la movilización de los derechos consolidados, apreciando la prescripción de la acción, al aplicársele el artículo 43 de la LGSS , por tratarse de prestaciones complementarias de la Seguridad Social .

Al no concurrir el requisito de la contradicción respecto a la sentencia invocada para cada uno de los motivos del recurso, en este momento procesal se ha de desestimar el recurso formulado".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manel Hernández Montuenga, en nombre y representación de CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra la sentencia dictada el 8 de mayo de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso de suplicación núm. 893/12 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 7 de Barcelona, de fecha 20 de septiembre de 2011 , recaída en autos núm. 866/2010, seguidos a instancia de Dª Visitacion , D. Juan Carlos , Dª Esperanza , D. Diego , D. José , D. Severino , D. Alejo , D. Ernesto , D. Marcelino , D. Jose María , D. Aurelio , D. Franco , D. Ovidio , D. Luis Enrique , D. Cipriano y D. Jacinto , contra CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA "LA CAIXA", sobre CANTIDAD. Confirmamos la sentencia recurrida. Con imposición de costas a la recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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