ATS, 15 de Diciembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

ÚNICO.- La Asociación Profesional de Suboficiales de las Fuerzas Armadas, parte recurrente en este recurso solicita en el primer otrosí de su escrito de demanda el recibimiento del pleito a prueba en el presente procedimiento expresando como "apartados de hecho" que la misma versará sobre los hechos narrados en la demanda así como cuantos otros se deriven de la misma o los que pudieran resultar de la constatación del expediente remitido por la Administración.

El Abogado del Estado, en su contestación, no solicita el recibimiento a prueba.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 60.1 de la Ley de reguladora de este orden de Jurisdicción establece que en el escrito en que se solicite el recibimiento a prueba deberán expresarse en forma ordenada cuáles sean los puntos de hecho sobre los que haya de versar la misma. Esta exigencia requiere un mínimo de concreción que no ha cumplido en este caso la parte recurrente. En la solicitud de recibimiento a prueba que se formula en el primer otrosí de su escrito de demanda la parte actora hace la alegación genérica de que la prueba ha de versar sobre los hechos narrados en la demanda, los que se deriven de la misma, o los que resulten del expediente administrativo. Es evidente que no puede considerarse expresión suficiente de los puntos de hecho, ni menos aún ordenada, una formulación tan genérica como la que se acaba de indicar.

SEGUNDO

La exigencia de concretar los puntos de hecho que se contiene en el artículo 60.1 de la LRJCA es necesaria. En el presente caso, tras la contestación del Abogado del Estado, la Sala no puede conocer cuáles son los puntos de hecho concretos sobre los que habría de practicarse la prueba, para poder decidir si son o no de trascendencia para la resolución del pleito, por lo que el incumplimiento de la exigencia establecida en el citado artículo 60.1 de la Ley jurisdiccional debe conducir a la denegación de la solicitud de recibimiento a prueba.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a recibir a prueba el recurso contencioso-administrativo número 399/2014.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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