STS, 23 de Enero de 2015

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
Número de Recurso3210/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución23 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Enero de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 3210/2012 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 99/11 . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús contra resolución del Ministerio de Justicia a que las presentes actuaciones se contraen, y confirmar la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Sr. Pedro Jesús , presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la Procuradora de los Tribunales Dña. Cayetana Natividad de Zulueta Luchsinguer en nombre y representación de D. Pedro Jesús presentó escrito tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo con fecha 15 de octubre de 2012 interponiendo el anunciado recurso de casación, con los siguientes motivos:

Primero.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) LJCA , por entender que la sentencia que se recurre infringe lo dispuesto en los arts. 120.3 CE , 248.3 LOPJ , 218 LEC y 67.1 de la LJCA .

Segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1d) de la LJCA por entender infringidos los arts. 121 CE , 293.2 LOPJ e indirectamente los arts. 503.1.1 º y 502.1 LECriminal ; 5, 7 y 8 Ley Orgánica 6/19084 reguladora del procedimiento de "Habeas Corpus" y jurisprudencia relativa a los mismos.

Tercero.- Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, se alega vulneración de los arts. 9.3 y 121 de la Constitución , 294 LOPJ y jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Solicitando finalmente sentencia resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 20 de enero de 2015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernandez, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Pedro Jesús se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 12 de julio de 2012 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquel, contra desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, y por prisión provisional indebida.

La Sala de instancia, en el primero de sus fundamento jurídicos recoge las pretensiones del actor, en los siguientes términos:

" 1.- En el presente recurso se impugna la desestimación por silencio de la reclamación por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y por prisión preventiva indebida formulada el 22-2-2010.

Ante esta jurisdicción se reclaman 1.000.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la reclamación administrativa por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia centrado en:

La medida cautelar de prisión preventiva acordada por auto de 5-12-2006 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las D. Previas 253/2006 ya que el delito imputado no lleva aparejada pena privativa de libertad sino multa.

La medida cautelar de prisión eludible mediante fianza de 150.000 € acordada mediante auto de 15-12-2006 por el Juzgado Central de Instrucción nº 6 en las D. Previas 256/2006 por ser exagerada y desproporcionada.

La consignación errónea en los oficios expedidos por el Secretario Judicial del Juzgado Central nº 6 dirigidos al Director General de la Policía de que contra el reclamante se sigue un procedimiento por tráfico de explosivos.

Irregularidades en la detención que permiten calificarla como ilegal Vulneración del la CE, de legislación orgánica de desarrollo y de la jurisprudencia del TC en la tramitación del procedimiento de Habeas Corpus por parte del Juzgado Central de Instrucción nº 3, de guardia el 1-3-2006, pues no se atendió a las dos solicitudes de habeas corpus presentadas por el recurrente tras su detención procediendo a una denegación mecánica de su petición y no notificándole hasta el 20-1-2009.

En cuanto a la prisión preventiva sufrida que se considera indebida se interesa una indemnización de 57.000 € más los intereses desde la fecha de la reclamación administrativa, sobre la base de que fue absuelto por no haberse producido la revelación de secretos, de tal manera que los hechos no existieron.

Los daños interesados por funcionamiento anormal se avalan por daño moral y lesión psíquica (consecuencia de las irregularidades en el funcionamiento de la Administración de Justicia descritas que le produjo un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y estado de animo depresivo, con intento de suicidio en las dependencia judiciales) y por la lesión a su derecho al honor y reputación profesional (durante más de treinta años había venido desempeñando de manera ejemplar sus funciones dentro del CNP, viéndose dañado su reputación profesional y su imagen publica, daño que se agravo por la enorme difusión mediática de los hechos que le hacían aparecer como "policía corrupto").

En cuanto los daños causados como consecuencia de la prisión preventiva (24 días) se valoran los 15 primeros días a razón de 2.000 € día y los 9 restantes a 3.000 €/día."

A continuación se rechazan los posibles supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, señalando:

"En primer lugar la reclamación se ha centrado en considerar que constituye un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia el contenido resolutorio de diversas resoluciones judiciales que dispusieron no solo el hecho de su inculpación sino también una serie de medidas cautelares contra su persona y que desestimaron el habeas corpus.

Ha de partirse del principio de rogación y en respuesta a lo pedido y la causa de tal petición hemos de señalar al recurrente que el cuestionar lo acertado o no de la inculpación a la que se vio sometido no puede hacerse sino en el marco del contenido resolutorio de las diferentes resoluciones judiciales que lo implementaron y que establecieron medidas cautelares, de orden personal y económico, derivadas de tal inculpación. Ello exigiría la previa declaración de error judicial de las mismas de conformidad con el art. 293 de la LOPJ , declaración que excede del procedimiento aquí instaurado y de la competencia de esta Sala de la AN, ya que tal declaración compete al TS sin que pueda sustituirse tal declaración por las valoraciones que efectuara la Audiencia Provincial en su sentencia absolutoria acerca de la premura con que se actuó, de lo exagerado y desproporcionado de las fianzas y de la ponderación y mesura que han de regir la restricción de derechos fundamentales. Iguales conclusiones son traspasables en relación a las dos resoluciones resolviendo el habeas corpus.

Al regular la reclamación de indemnización por causa de error, el art. 293-1. LOPJ exige la previa declaración judicial en que expresamente se reconozca su existencia, en los casos en que aquélla no resulte directamente de una sentencia dictada en recurso de revisión. El ejercicio de la acción se somete a unas reglas de plazo, ya que ha de ejercitarse dentro de los tres meses en que pudo hacerse, sin que este plazo se interrumpa por la eventual interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional ( Ss. TS de 13 de Junio de 1996 y de 2 de Julio de 1999, entre otras) y ha de plantearse ante la Sala del Tribunal Supremo correspondiente al mismo orden jurisdiccional que el órgano al que se imputa el error.

Dicho error judicial, además, por las especificidades con las que viene construido legal y jurisprudencialmente, no podría basarse, sin más, en la existencia de un daño.

Hablaremos de error judicial cuando el perjuicio a indemnizar que se reclama derive de un pronunciamiento emitido por un Juez, Magistrado o Tribunal en el ejercicio de su actividad jurisdiccional, si ello supusiera desconocer resolutivamente hechos básicos relevantes y que resultan indiscutiblemente del expediente, o que se hiciera una interpretación de los mismos manifiestamente absurda o errónea. Así el "error in iudicando" puede tener su base tanto en la fijación y valoración de los hechos, como en la interpretación y aplicación del derecho.

Es evidente que el recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Conviene señalar al recurrente que no puede sostenerse, sin más, la existencia de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia sobre la base exclusiva del sometimiento a causa penal que concluye sin condena y si dicho sometimiento se considerara por la parte recurrente, al margen de la prisión sufrida, y en si mismo considerado, como erróneo ello no compete valorarlo a esta Sala ni por el procedimiento seguido.

"... Subrayar esta exigencia era en el caso de autos tanto más necesario porque, llevada hasta sus últimas consecuencias la tesis de la Sala de instancia, podría pretenderse que en todo caso en que una persona se vea envuelta en un proceso penal, que finalmente concluya por sentencia absolutoria o sobreseimiento libre, como consecuencia de una actuación u omisión de un poder público -la Administración pública en el que nos ocupa- procede declarar la responsabilidad extracontractual del mismo, y esto no es ni puede ser así. Y desde luego no puede serlo de modo automático, que a esto equivale el omitir -como lo ha hecho la Sala de instancia- el indispensable [sic] razonamiento demostrativo de ese enlace preciso y directo [sic] entre el hecho indicio demostrado y el presunto daño.

Ello es así, y no puede ser de otra manera, porque el sometimiento a un proceso judicial, cualquiera que sea el orden jurisdiccional de que se trate, no es más que el reverso del ejercicio del derecho a la tutela judicial que proclama el artículo 24 de la Constitución . El derecho de acceso a los tribunales de justicia tiene como contrapartida el deber de someterse al proceso que pesa sobre aquellos contra los que la acción se ejercite, así como también la carga -carga decimos, que no obligación- de comparecer en el mismo ."

( Sentencia

Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª), de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998 .) ...«" Consecuencia de lo anterior es que no es fácil evitar que todo proceso -sea o no un proceso penal- pueda producir inquietud, molestias, e incluso consecuencias de muy distinta naturaleza al demandado o al imputado, pero no cabe pretender que, sin más, ello deba dar origen a responsabilidad extracontractual de la Administración.

Cierto es que el ordenamiento jurídico contiene determinadas previsiones para resarcir de las consecuencias derivadas del ejercicio injustificado de acciones: condena en costas, posibilidad de ejercer acciones penales en los supuestos en que tal actuación pueda ser constitutiva de conductas tipificadas como delito (acusación y denuncia falsa, prevaricación, etc.), e incluso, llegado el caso, la misma condena a la Administración por responsabilidad extracontractual. Pero en este último caso, si se alega que, como consecuencia de un proceso judicial, se ha generado daño al patrimonio, al honor o al bienestar físico o psíquico de quien se ha visto sometido a aquel, es necesario siempre que la realidad del daño esté acreditada, sin que, en modo alguno, pueda entenderse que ese daño, y su antijuridicidad, existe, sin más, por el hecho de haber existido un proceso contra quien en el mismo ha ocupado la posición de demandado o, en su caso, de imputado. Entenderlo de otro modo supondría estimar que el proceso constituye «per se» una lesión antijurídica lo que resulta incompatible con el derecho fundamental a una tutela judicial eficaz. Y sin que -cuando esa prueba tenga que establecerse mediante presunción judicial- pueda admitirse que baste la declaración del juzgador diciendo que se presume probado el hecho de que se trate, para tenerlo efectivamente por probado. La valoración de la prueba -sea cual fuere- el medio probatorio que se emple e- constituye, ciertamente, una manifestación, entre otras, de la libertad estimativa del juez; pero esa libertad estimativa del juez en materia de valoración de la prueba no es tan absoluta como para permitirle prescindir de los requisitos que, para cada una de ellas establezca la ley. En el caso de la prueba de presunciones se exige -como requisito indispensable- que el juez exponga el razonamiento demostrativo del enlace preciso y directo entre el hecho demostrado del que se parte y aquel otro que se trata de probar. Y desde luego, en el caso que nos ocupa la Sala de instancia ha omitido ese razonamiento ."» Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª), de 24 mayo 2002 Recurso de Casación núm. 629/1998 .)

Por tanto habría de descartarse un funcionamiento anormal derivado de la simple imputación.

Reiteramos que no compete a esta Sala y en el seno de este procedimiento instaurado simplemente por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y por prisión indebida, el reconocimiento de lo erróneo en la imputación y en el sometimiento a la causa penal con las medidas cautelares anexas. Sin olvidar que incluso se ha llegado a afirmar presuntas ilegalidades - caso de la detención - que ni siquiera tienen apoyo en resoluciones judiciales que así lo determinen y sin que competa a esta Sala y por la vía del procedimiento instaurado el afirmarlas ( art. 4 LJCA )

La existencia del daño moral derivado de cualquier proceso penal y del sometimiento a él, es patente pues conlleva un sufrimiento evidente que varía, y que se acentúa y acrecienta, según las circunstancias que concurren en cada persona. Ello no significa que ese padecimiento sea indemnizable ya que el deber de soportar el proceso es la contrapartida del derecho a la tutela judicial y, desde luego, sí lo sería cuando el proceso tenga una duración excesiva en el tiempo, pues se acrecienta injustificadamente el tiempo que se debió permanecer sujeto a la incertidumbre que generaba la desmesurada continuación del proceso sin que se produjera una resolución definitiva. En estos casos " la indemnización se reconoce por la dilación excesiva e indebida en la instrucción y resolución de la causa y no por la existencia misma del proceso penal " ( S.TS 15 / 03/2006 Rec. 2710/2002 ). Sin embargo, en el caso presente, no habiéndose defendido ni acreditado dilaciones indebidas que justificasen que una persona ha estado sometida a la imputación penal en un tiempo excesivo no hay pena de banquillo que pudiese justificar la reclamación por daños morales.

Hay que señalar que el simple incumplimiento de los plazos procesales meramente aceleratorios constituye una irregularidad procesal que no comporta, por sí misma, una anormalidad funcional que genere responsabilidad: " Sí constituiría una tardanza, tomando en cuenta la duración del proceso en sus distintas fases, que sea reconocida por la conciencia jurídica y social como impropia de un Estado que propugna como uno de sus valores superiores la justicia y reconoce el derecho a una tutela judicial eficaz " ( Ss. TS de 21 de Junio de 1997 y de 28 de Junio de 1999 ).

En resumen, la existencia misma del proceso penal "per se" no implica una anormalidad de funcionamiento, y de ahí que la legitimación para reclamar directamente indemnización no se reconozca en el caso de adopción de otras medidas cautelares distintas a la prisión en cualquier proceso - en este caso las anteriormente señaladas de la detención y las derivadas de la puesta en libertad provisional con cargos- si no fuere precedida de una decisión judicial que expresamente reconozca el error sufrido al acordarlas en la forma establecida por el artículo 293.2 de la propia LOPJ ( S. TS 13-11-2000, REC 5003/1995 ) sin que el recurrente haya seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado.

Por ultimo en cuanto a la anormalidad de que en los oficios expedidos por el Secretario Judicial del Juzgado Central nº 6 dirigidos al Director General de la Policía se efectuase la consignación errónea de que contra el reclamante se sigue un procedimiento por tráfico de explosivos, y el retraso en notificar los autos denegando el habeas corpus no guardan relación alguna con los daños reclamados por lo que faltaría el nexo causal (los daños morales por afectación al honor, psíquicos y de desprestigio profesional que se reclaman anudados al funcionamiento anormal difícilmente pueden llevarse a estos hechos aislados y separadamente de lo que fue el enjuiciamiento penal al que fue sometido el actor).

Por tanto ha de rechazarse el funcionamiento anormal reclamado."

En relación a la posible responsabilidad patrimonial por prisión provisional seguida de sentencia absolutoria, la Sala de instancia, después de recoger la última jurisprudencia en la materia, señala:

"En el caso de autos, la acusación se centraba en un delito de revelación de secretos. Como se puede apreciar del relato de Hechos Probados la sentencia penal no concluye en la inexistencia de dicho delito pues refiere que en unas intervenciones telefónicas declaradas secretas aparecieron ciertos indicios de la implicación de un policía en una trama delictiva de tráfico de explosivos, datos que llegaron a la prensa difundiéndose periodísticamente en un articulo publicado en el que se implicaba a una trama policial y, sin dar nombres, significando de manera explicita a uno de ellos, a aquel policía que tenía como confidente al que presuntamente le entregó la bolsa con los explosivos y detonadores. También en Hechos Probados se refleja los diferentes contactos habidos entre el recurrente y el periodista pero " no existiendo acreditación de que tal información se la facilitasen los acusados ". Así, en ningún caso la sentencia afirma la inexistencia de hechos delictivos sino que la absolución se basó en que estos hechos constatados y cuya ilicitud no se cuestiona en el marco del delito de revelación de secretos no pudieron vincularse con el hoy recurrente.

Por ello el recurso ha de desestimarse ya que es evidente que la parte recurrente no ha seguido el procedimiento legalmente marcado para hacer valer el error judicial que en el fondo defiende (prisión indebida por inexistencia subjetiva del hecho) pues las pretensiones indemnizatorias de la parte recurrente deberían haberse canalizado, en tiempo y forma, en el marco del art. 293 de la LOPJ algo que no puede cuestionarse ante esta Sala ni en el seno del procedimiento aquí articulado atendiendo al principio de rogación en cuanto al título de imputación empleado.

Por todo ello el recurso ha de desestimarse en su integridad ."

SEGUNDO.- Por el recurrente se formulan tres motivos de recurso. El primero, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , alega incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia, con vulneración de los arts. 120.3 de la Constitución , 248.3 LOPJ , 218 LEC y 67.1 de la Ley Jurisdiccional . Se fija el actor en que basó la petición de responsabilidad patrimonial de la Administración en cinco argumentos perfectamente identificados, pese a lo cual se desestimaron en bloque, y con una argumentación genérica, despegada de la invocación real y específica formulada en la demanda, sin dar respuesta a los distintos supuestos que alegaba de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, entre los que alegó la ausencia de notificación de la resolución que se dictó en el procedimiento de "habeas corpus" por él formulado, lo que le impidió utilizar mecanismos de amparo del derecho fundamental formulado, sobre el que la sentencia no se pronunció. Además de esta incongruencia omisiva, aduce falta de motivación respecto al rechazo a la indemnización por prisión provisional indebida.

En el segundo motivo, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 112 de la Constitución , 293.2 LOPJ e indirectamente de los arts. 503.1.1 º y 502.1 LECriminal , arts.5, 7 y 8 de la LO reguladora del procedimiento de "habeas corpus", así como de la jurisprudencia por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Para el recurrente ese funcionamiento anormal de la Administración de Justicia debería haberse apreciado, sin necesidad de tener que acudir a la vía del error judicial, en actuaciones tales como A) haberse decretado su prisión provisional, pese a no concurrir los presupuestos de los arts. 502.1 y 503.1.1º LECriminal . B) Imposición de una fianza de 150.000 euros para eludir la prisión provisional que la Audiencia de Madrid en la sentencia que le absolvió consideró absolutamente desproporcionada. C) Las comunicaciones que se enviaron por el Juzgado Central de Instrucción 6 a la Dirección General de la Policía, afirmando que se encontraba procesado por un delito de tráfico de explosivos, lo que no se correspondía con la realidad y perjudicaba su honor personal y familiar, cuando el procedimiento penal se había seguido por posible delito de revelación de secretos. D) Gravísimas irregularidades en la tramitación de la causa, en particular la ilegal demora en el cumplimiento del derecho reconocido en el art. 520.2.c ) y d) de la Ley Enjuiciamiento Criminal , al no habersele notificado en tiempo los hechos que se le imputan y las razones de su privación de libertad. E) Incorrecta tramitación del procedimiento de "habeas corpus", sin habérsele notificado la resolución dictada.

Todas estas actuaciones, junto con la prisión provisional indebida, le generaron los daños morales y psíquicos por los que se reclama.

En el tercer motivo de recurso, al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , se alega vulneración de los arts. 9.3 y 121 de la Constitución , 294 LOPJ y jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la llamada "inexistencia objetiva " como presupuesto para reclamar responsabilidad por prisión provisional indebida seguida de sentencia absolutoria.

Entiende el actor que la Sentencia 79/2009 le absolvió por inexistencia del hecho imputado al no producirse revelación de secretos, por tanto sería procedente, en aplicación del art. 294 LOPJ , indemnizar los perjuicios causados.

TERCERO.- Para el adecuado estudio del primero de los motivos de recurso, es necesario tener en cuenta las pretensiones formuladas por el actor en su demanda, ante la desestimación por silencio de la reclamación que formuló en su día ante la Administración. Solicitó el recurrente una indemnización de 1.000.000 de euros, por supuesto funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, al amparo del art. 293.2 de la LOPJ , más intereses procedentes, y otra de 57.000 euros, más intereses, al amparo del art. 294 LOPJ por prisión preventiva, seguida de sentencia absolutoria, absolución que él consideraba fundada en inexistencia del hecho imputado.

El funcionamiento anormal de la Administración de Justicia lo fundamentaba en cinco irregularidades:

"1º. En primer lugar, constituye una grave irregularidad la medida cautelar de prisión preventiva acordada por el Juzgado Central de Instrucción 6, en mérito a sus Diligencias Previas 253/06, mediante Auto de 5 de diciembre de 2006, cuando el delito imputado no lleva aparejada pena privativa de libertad sino pena de multa. A tal medida cautelar se refiere la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de mayo de 2009 , afirmando que se acordó "con una premura nunca aconsejable".

2º. Igualmente, la medida cautelar acordada por el Juzgado Central de Instrucción 6, en mérito a sus Diligencias Previas 253/06, mediante Auto de 15 de diciembre de 2006, que declaró la prisión eludible mediante fianza de 150.000 euros. A tal medida cautelar se refiere la Sentencia absolutoria de la Audiencia Provincial de Madrid, de 26 de mayo de 2009 , calificándola como "absolutamente exagerada y desproporcionada".

3º. Las comunicaciones y resoluciones interlocutorias generadas como consecuencia de la actividad de instrucción del Juzgado Central de Instrucción 6 de la Audiencia Nacional, en las que sistemáticamente se afirma que mi representado se encuentra procesado por un delito de tráfico de explosivos lo cual es un absoluto falseamiento de la realidad, pues nunca fue detenido ni procesado mi representado por tales delitos, a pesar de lo cual abundan los oficios del Juzgado en los que tras e nombre de mi mandante aparece tal imputación que, en lo negligente, traspasa el límite de la calumnia. El Informe del CGPJ que figura en el Expediente Administrativo (folio 60) reconoce de forma inequívoca que esta forma de proceder constituye un supuesto de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

4º. En cuarto lugar, las irregularidades en la detención que permiten calificar ésta de ilegal por privación de los derechos reconocidos en el artículo 520.2.c ) y d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

5º. Finalmente, la vulneración de la CE y de la legislación orgánica de desarrollo, así como, de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la tramitación del procedimiento de habeas corpus por parte del Juzgado Central de Instrucción número 3 de la Audiencia Nacional, en funciones de guardia el 1 de diciembre de 2006, pues no se atendieron las dos solicitudes de habeas corpus presentadas por mi representado (el Juzgado se refiere sólo a una de ellas), no se dio audiencia al deenido, ni se examinaron las circunstancias de la detención, procediendo a una denegación mecánica de la petición que, para mayor perjuicio, nunca se notificó a mi mandante, que sólo tuvo conocimiento de la misma el 20 de enero de 2009, impidiendo, por tanto, ulteriores mecanismos de amparo del derecho fundamental vulnerado".

Planteada así en la instancia la demanda, y alegadas en el primer motivo incongruencia omisiva y falta de motivación de la Sentencia, vamos a referirnos a la primera de ellas.

Esta Sala se ha pronunciado en reiteradísimas ocasiones sobre la incongruencia omisiva. Por todas, citaremos las Sentencias de 4 de abril de 2014 (Rec.3926/2011 ), 23 de Mayo de 2013 (Rec.3439/2010 ) y 24 de Mayo del mismo año, en las que hacemos nuestra la argumentación constante del Tribunal Constitucional (entre otras, STC 24/2010 ), que señala que tal incongruencia se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración pro las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial, como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En ese mismo sentido, hemos de remitirnos, tal y como hace la primera de nuestras sentencias antes citadas, a que "es reiterada la doctrina fijada por esta misma Sala Tercera y sección sexta, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 1544/2010 ) y las que en ella se citan, en orden a que "se incurre en este tipo de incongruencia cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del art. 24 CE . Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor si bien es posible la desestimación tácita de la pretensión cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión".

De la transcripción que se ha hecho de la sentencia de instancia, resulta claro que la misma da respuesta a todas las pretensiones del recurso, y así después de recoger en el primero de sus fundamentos jurídicos, las irregularidades que él considera expresivas de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, argumenta respecto a todas ellas, sin excepción, que hubiera debido formular sus pretensiones al amparo del error judicial, en los términos planteados por el art. 293.1 LOPJ y expresamente, en cuanto al retraso en notificar los autos denegando el "habeas corpus" estima que faltaría el requisito del nexo causal.

No cabe, pues, apreciar incongruencia omisiva, ni tampoco ausencia de motivación, a la que se refiere el motivo de recurso. Sobre esta, hemos de remitirnos a la constante doctrina de esta Sala, que recoge, entre otras innumerables, la Sentencia de 23 de mayo de 2.013 (Rec.3439/2010 ) y 28 de marzo de 2014 (Rec.3869/2011 ) sobre la exigencia de motivación de sentencias, que señalan:

"2º) como dijimos en sentencia de esta sección sexta de 18 de julio de 2012 (recurso de casación nº 4247/2009) «La doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional sostiene que el derecho a la tutela judicial efectiva aunque no garantiza el acierto judicial en la interpretación y aplicación del derecho, si exige, sin embargo, que la respuesta judicial a las pretensiones planteadas por las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en derecho ( STC 224/2003, 15 de diciembre ) para evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador ( STC 24/1990, de 15 de febrero ). Motivación a la que expresamente se refiere el art. 120 CE , cuya infracción ahora se invoca. No obstante es significativo que en ninguna norma, ni en la interpretación que del art. 24 CE ha efectuado el Tribunal Constitucional, se ha declarado la existencia de una determinada extensión de la motivación judicial. Cabe, pues, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del art. 24.1. CE la que tiene lugar por remisión o motivación aliunde ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre ). Interpretación, la anterior, plenamente asumida por este Tribunal en múltiples resoluciones (27 de mayo, 31 de octubre y 25 de noviembre 2003, 28 y 29 de septiembre 2004, 15 de noviembre de 2004) "

Remitiéndonos nuevamente a la transcripción que se ha hecho de la Sentencia recurrida, resulta palmario que el Tribunal "a quo" argumenta las razones por las que rechaza las pretensiones del actor, con independencia o no del acierto de las mismas y razona en el tercero de los fundamentos jurídico por qué considera que no cabe indemnizar por prisión provisional seguido de sentencia absolutoria, al entender que dicha absolución no fue por inexistencia del hecho. El actor cuestiona esa argumentación, pero ello entronca con la cuestión de fondo, que se plantea en el tercer motivo y nos lleva a descartar la ausencia de motivación de la sentencia, con la consiguiente desestimación del primero de los motivos de recurso.

CUARTO.- Para la adecuada resolución del segundo de los motivos de recurso, es necesario tener en cuenta que tal y como se ha reflejado, la Sala de instancia considera que la mayor parte de las irregularidades que el actor estimaba exponentes de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, solo podían dar lugar a indemnización, si se hubiera procedido por la vía del error judicial, una vez declarado este, ya que según el Tribunal "a quo", era lo que en el fondo se estaba alegando por el actor. Sin embargo, este mantiene en el segundo motivo de recurso, que no era necesaria una previa declaración de error judicial, pues las irregularidades en que funda su pretensión eran claramente expresivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Reiteradamente se ha pronunciado esta Sala sobre la distinción entre la institución de error judicial y la del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Por todas citaremos nuestra Sentencia de 16 de mayo de 2014 (Rec.5768/2011 ) donde decimos: "No cabe duda que el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro Ordenamiento Jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".

Asimismo, al efecto de delimitar los distintos contornos de uno y otro instituto que dan lugar a la responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, decíamos en Sentencias de 15 de diciembre de 2.009 y 18 de abril de 2.000 - recursos 289/2.008 y 1.311/1.996 - que «El error judicial consiste, en los términos que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 16 de junio de 1.995 , 6 de mayo de 1.996 , 26 de junio de 1.996 y 13 de julio de 1.999 , entre otras) en la desatención del juzgador a datos de carácter indiscutible en una resolución que rompe la armonía del orden jurídico o en la decisión que interpreta equivocadamente el ordenamiento jurídico, si se trata de una interpretación no sostenible por ningún método interpretativo aceptable en la práctica judicial. El funcionamiento anormal abarca, por su parte, cualquier defecto en la actuación de los juzgados y tribunales, concebidos como complejo orgánico en el que se integran diversas personas, servicios, medios y actividades. Del funcionamiento anormal se extrae un supuesto específico, el de error judicial, para seguir un tratamiento jurídico separado. No cabe duda de que, como dice reiterada jurisprudencia, el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeto en nuestro ordenamiento jurídico a un tratamiento diferenciado respecto del error judicial. Mientras la indemnización por causa de error debe ir precedida de una decisión judicial que expresamente lo reconozca, a tenor del artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la reclamación por los daños causados como consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia no exige una previa declaración judicial, sino que se formula directamente ante el Ministerio de Justicia, en los términos prevenidos en el artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

Si bien el tratamiento diferencial que el Título V de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala en los artículos 292 y 293 para el ejercicio de la acción de responsabilidad, según se trate de daños causados en cualquiera de los bienes o derechos por error judicial y los que dimanen o sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, no puede considerarse acabado en las anteriores consideraciones, pues, según señalamos en la citada sentencia de dieciocho de abril de dos mil cuatro -fundamento jurídico sexto- «la inexistencia del error judicial al que pueda imputarse directamente el resultado dañoso producido (...) no releva al Tribunal de examinar si el mismo puede ser imputado causalmente a circunstancias determinantes de anormal funcionamiento de la Administración de Justicia» . Conforme a lo anterior, hemos admitido la posibilidad que aún cuando la acción hubo de plantearse, en pura técnica jurídica, en el marco del "error judicial", pueda también contemplarse dentro del concepto amplio de funcionamiento de la Administración de Justicia del artículo 292 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Es igualmente imprescindible tener en cuenta la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala (por todas la citada Sentencia de 16 de mayo de 2014 ) en que señalamos que en los supuestos de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia la viabilidad de la acción requiere la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que exista un daño efectivo, individualizado y evaluable económicamente;

  2. que se haya producido un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia;

  3. que exista la oportuna relación de causalidad entre el funcionamiento de la Administración de Justicia y el daño causado de tal manera, que éste aparezca como una consecuencia de aquél y por lo tanto resulte imputable a la Administración y,

  4. que la acción se ejercite dentro del plazo de un año desde que la producción del hecho determinante del daño propició la posibilidad de su ejercicio".

Los arts. 292 a 294 LOPJ , desarrollan lo dispuesto en el art. 121 de la Constitución sobre responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento de la Administración de Justicia, que reconoce el derecho a ser indemnizado en casos de error o funcionamiento anormal.

A ello ha de añadirse que, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

QUINTO

La Sentencia de instancia viene a distinguir dos tipos de irregularidades, entre las consignadas por el recurrente. Respecto al retraso en la notificación de la resolución por el procedimiento de "habeas corpus", así como por la errónea comunicación a la Dirección General de la Policía del delito que se le imputaba, haciendo constar que era por tráfico de explosivos, cuando era por revelación de secretos, estima el Tribunal, que no habrían sido los causantes de forma aislada, de los perjuicios por los que reclama (daños morales por afectación al honor, psíquicos y de desprestigio profesional), sino que deberían reputarse vinculados al enjuiciamiento penal al que fue sometido.

Las demás irregularidades, según el Tribunal de instancia, serían expresivas de error judicial, tal y como se ha expuesto, en concreto las relativas a la prisión provisional acordada con gran premura, a la vista del delito que se imputaba; el carácter desproporcionado de la fianza fijada para evitar la prisión y las posibles irregularidades en cuanto a la detención.

Partiendo de esa diferenciación en cuanto a las irregularidades hecha por la Sala de instancia, lo cierto es que las relativas a la detención, prisión provisional (sin perjuicio de lo que luego se dirá al examinar el tercer motivo) y fijación de fianza, en cuanto resoluciones tomadas en el curso de la instrucción de un procedimiento penal, susceptibles de recurso, y tendentes a garantizar la efectividad del procedimiento, en modo alguno pueden ser expresivas de un funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, sin que resulte raro o extravagante en el ámbito de un proceso penal, la adopción de esas medias cautelares.

Si la detención no hubiera sido ajustada a derecho, si la prisión provisional no hubiera respondido a las exigencias para ella previstas en la LECriminal o si la fianza no respondiera a los parámetros legalmente exigibles, cuando fueron acordadas por el juez de instrucción, es obvio que nos hallaríamos en el marco de un error judicial, que como señala la Sala hubiera exigido al amparo de lo establecido en el art. 293 LOPJ , su previa declaración por el órgano judicial competente.

En cuanto a las otras dos alegadas irregularidades: no notificación en tiempo de la resolución del procedimiento de "habeas corpus" y errónea comunicación a la Dirección General de la Policía del delito imputado al recurrente, haciendo constas uno de mayor gravedad, aparecen íntimamente ligadas con las anteriores, pues la inadecuada notificación del auto dictado en el procedimiento de "habeas corpus", es una incidencia más de esa detención que se considera por el actor ilegalmente adoptada y por la que formula el correspondiente procedimiento de "habeas corpus". Del mismo modo, y en cuanto a la errónea comunicación a la Dirección General de la Policía, sobre la concreta imputación de delito, debe considerarse como una circunstancia justificable, teniendo en cuenta que el delito que se imputaba, el de revelación de secretos, lo era en relación a hechos que podían ser constitutivos de un supuesto delito de tráfico de explosivos. Si lo que el actor sostiene es que intencionadamente se alteró la comunicación a aquella Dirección General, para hacer constar un delito de mayor gravedad con el fin de perjudicarle, es obvio que ello en ningún caso supondría una manifestación de funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, en cuya base se reclama, sino que entraría de lleno en la órbita del Código Penal.

Por todo ello, el segundo motivo formulado, debe ser desestimado.

SEXTO

Para la resolución del tercer motivo de recurso, hemos de comenzar por remitirnos a la jurisprudencia de esta Sala, en relación al art. 294 LOPJ y al cambio de doctrina de esta Sala, en relación a la inexistencia subjetiva del hecho imputado.

Para ello hemos de partir del cambio del cambio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo iniciado con las sentencias del Tribunal de 23 de noviembre de 2010, recaídas en los recursos de casación nº 1908/2006 y nº 4288/2006 en las que tras recoger la jurisprudencia elaborada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 25 de abril de 2006 , asunto Puig Panella c. España , nº 1483/02 , y de 13 de julio de 2010 , asunto Tendam c. España , nº 25720/05, el tribunal ha limitado los supuestos de indemnización al amparo del art. 294 de la LOPJ "a los supuestos de reclamación de responsabilidad patrimonial con apoyo en sentencia absolutoria o auto de sobreseimiento libre "por inexistencia del hecho imputado", es decir, cuando tal pronunciamiento se produzca porque objetivamente el hecho delictivo ha resultado inexistente, entendida tal inexistencia objetiva en los términos que se han indicado por la jurisprudencia de esta Sala, a la que sustancialmente se ha hecho referencia al principio de este fundamento de derecho, que supone la ausencia del presupuesto de toda imputación, cualesquiera que sean las razones a las que atienda el Juez penal.

Es evidente que con dicho cambio de doctrina quedan fuera del ámbito de responsabilidad patrimonial amparado por el art. 294 de la LOPJ aquellos supuestos de inexistencia subjetiva que hasta ahora venía reconociendo la jurisprudencia anterior, pero ello resulta impuesto por el respeto a la doctrina del TEDH que venimos examinando junto a la mencionada imposibilidad legal de indemnizar siempre que hay absolución. Por otra parte, ello no resulta extraño a los criterios de interpretación normativa si tenemos en cuenta que, como hemos indicado al principio, el tantas veces citado art. 294 LOPJ contiene un supuesto específico de error judicial, que queda excepcionado del régimen general de previa declaración judicial del error establecida en el art. 293 de dicha LOPJ y aparece objetivado por el legislador, frente a la idea de culpa que late en la regulación de la responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de la Administración de Justicia en cuando viene referida al funcionamiento anormal de la misma, por lo que una interpretación estricta de sus previsiones se justifica por ese carácter singular del precepto".

En definitiva, se trata de determinar si la absolución del recurrente se produjo por la inexistencia objetiva del delito.

Se impone consiguientemente examinar la sentencia dictada el 26 de mayo de 2009 por la Sección 16 de la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió al hoy actor y a otro funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, que eran acusados de un delito de violación de secretos del art. 417.1 Código Penal , que se suponía cometido al haber filtrado información a un medio de comunicación, respecto a unos explosivos aprehendidos en Leganés el 15 de agosto de 2006, información que habría dado lugar a la publicación de sendos artículos periodísticos los días 30 de noviembre y 1 de diciembre de 2006.

Del tenor de esa Sentencia dictada en la jurisdicción penal, se desprende, tal y como recoge la Sala de instancia, que el periodista tuvo información privilegiada, de actuaciones policiales secretas, aun cuando se descarte que la hubiera obtenido del actor, al que se absuelve, como dice el Tribunal "a quo", por no haberse acreditado que la información la transmitiera el hoy recurrente. Nos hallamos pues en presencia de un supuesto de inexistencia subjetiva, que obliga a remitirse a la jurisprudencia actual de esta Sala, a la que hemos hecho referencia, y por lo tanto, no cabe entender infringido el art. 294 LOPJ , ni los preceptos constitucionales que se citan en el motivo de recurso, que por ello ha de ser desestimado.

SEPTIMO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta las especiales circunstancias que caracterizan este recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús , contra Sentencia dictada el 12 de julio de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional , con condena en costas al recurrente en los términos establecidos en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dña.Margarita Robles Fernandez D.Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D.Diego Cordoba Castroverde Dña. Ines Huerta Garicano PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el día de la fecha por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernandez, estando la Sala reunida en audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

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