STS, 30 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso1854/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 1854 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de enero de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 113 de 2008 , sostenido por la representación procesal de Don Isidoro , Doña Marta y Smythe Simón Associats S.L. contra la desestimación presunta del recurso de alzada presentado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, por los que se aprobó el Plan de Ordenación Urbanística Municipal de Palafrugell y se da conformidad a su Texto Refundido respectivamente.

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la entidad Smythe Simón Associats S.L., Don Isidoro y Doña Marta , representados por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández- Sanjuán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña dictó, con fecha 13 de enero de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 113 de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Tercera, ha decidido: Primero. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por Don Isidoro , Doña Marta y Smythe Simón Associats, S. L., contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra los acuerdos adoptados el 2 de octubre y el 21 de diciembre de 2006 por la Comissió Territorial d`Urbanisme de Girona, que se declaran nulos de pleno derecho. Segundo. No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas procesales devengadas en la substanciación del presente recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico quinto: «En la demanda se cita como vulnerados los artículos 2 , 3 , 4 , 7 y 8 y el anexo primero de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la Evaluación de los efectos de los planes y programas al medio ambiente, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 9.6, 98.4 y 59.1.f) del TRLU, respecto del suelo alcanzado por uno de los convenios urbanísticos suscritos por el Ayuntamiento, en concreto el de fecha 12 de septiembre de 2005, relativo al suelo comprendido en el PMU 4.7, anterior PA 4.5, por carecer de informe ambiental, así como de los artículos 2 y 3 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal , al clasificar como urbano un suelo a cambio de un precio, defendiendo la nulidad del citado convenio.

»En el folio 5982 del expediente administrativo obra el acuerdo adoptado el 23 de mayo de 2006 por la Ponència Ambiental del Departament de Medi Ambient, que termina con una declaración de impacto ambiental desfavorable. La documentación ambiental obra como Documento XIII del proyecto y su anexo 1 contiene la adenda a la información ambiental, cuyo apartado 1.2 versa sobre las modificaciones habidas después de la aprobación inicial, para en el 2 recoger una valoración del impacto ambiental que generan las mismas. En su anexo 2 se resuelve sobre las cuestiones planteadas en el informe del DMAH de 23 de enero de 2006. Siendo ello así, no se ha practicado prueba alguna en orden a acreditar la concurrencia en ese ámbito de un aspecto ambiental que no haya sido tratado en esa adenda, ya que no basta con la indicación de que alcanza a una zona boscosa y la remisión a la ordenación contenida en los artículo 2 y 3 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal .

»No obstante, se dio traslado a las partes del contenido de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 por esta Sala y Sección en el recurso 111/2008 , que también tiene por objeto el POUM de Palafrugell, en la que se aprecian defectos en materia ambiental, por si concurriera otros motivos en los que sustentar el recurso y en ese sentido se ha manifestado la parte actora.

»En fundamento de derecho segundo de esa sentencia se recoge: " En la demanda se citan como vulnerados los artículos 83.6 del TRLU y la Disposición transitoria primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , reguladora de la Evaluación de los efectos de los planes y programas al medio ambiente, al no haberse ajustado a sus determinaciones. Se alega que no consta en el expediente administrativo que se haya seguido el procedimiento relativo a la elaboración del informe de sostenibilidad, la celebración de consultas, la elaboración de memoria ambiental, el análisis y planteamiento de alternativas de ordenación del territorio y de diferentes hipótesis de crecimiento, la valoración de todos los impactos provocados por cada alternativa y la evaluación global del planeamiento. También se le imputa a la evaluación de impacto ambiental que pese a reconocer determinadas deficiencias en materia del suministro de agua, en el funcionamiento del sistema de saneamiento y en materia de residuos, así como la afectación de suelos con valores agrícolas y forestales, no aporta soluciones ni dispone medidas protectoras.

» En el ramo de prueba de la parte actora obra el informe elaborado el 18 de marzo de 2010 por el responsable de la Oficina Territorial d` Evaluació Ambiental de Girona, en el que se refiere que el 6 de julio de 2005 se recibió la solicitud de informe del POUM de Palafrugell y que en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta del TRLU, se llevó a cabo el procedimiento de evaluación ambiental, con la emisión de un informe de valoración el 31 de marzo de 2006 con el contenido previsto en la citada Disposición transitoria, al que falta el informe de sostenibilidad, la celebración de consultas yel estudio de alternativas de planeamiento con diversas opciones de crecimiento.

» La Directiva 2001/42/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, exige una evaluación ambiental con carácter previo a la información pública del instrumento con incidencia ambiental de que se trate, señalando en su artículo 13 que tal obligación se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior a la fecha fijada para su transposición por los Estados Miembros, el 21 de julio de 2.004.

» La Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, que fue la que incorporó a nuestro derecho interno estatal la Directiva citada, entró en vigor el 30 de abril de 2006, después de la aprobación provisional del POUM impugnado, pero en su Disposición transitoria primera establece que "la obligación a que hace referencia el artículo 7 se aplicará a los planes y programas cuyo primer acto preparatorio formal sea posterior al 21 de julio de 2004".

» Luego, contrariamente a lo defendido por la Administración demandada, sí resulta de aplicación al POUM impugnado la regulación de la evaluación ambiental que se contiene en el citado precepto, en el que se dispone: "1. La legislación reguladora de los planes y programas introducirá en el procedimiento administrativo aplicable para su elaboración y aprobación un proceso de evaluación ambiental en el que el órgano promotor integrará los aspectos ambientales y que constará de las siguientes actuaciones: a) La elaboración de un informe de sostenibilidad ambiental, cuya amplitud, nivel de detalle y grado de especificación será determinado por el órgano ambiental. b) La celebración de consultas.c) La elaboración de la memoria ambiental. d) La consideración del informe de sostenibilidad ambiental, del resultado de las consultas y de la memoria ambiental en la toma de decisiones. e) La publicidad de la información sobre la aprobación del plan o programa. 2. Cuando no estuviese previsto un procedimiento para la elaboración y aprobación del plan o programa, las Administraciones públicas competentes establecerán los procedimientos que garanticen el cumplimiento de esta Ley. 3. El proceso de evaluación establecido en el apartado 1 de este artículo establecerá también los procedimientos para asegurar que la evaluación ambiental siempre se realice durante el proceso de elaboración de los planes o programas y antes de la aprobación".

» El incumplimiento de este régimen ha de comportar la estimación de este motivo de impugnación ".

»Como es de ver, en la resolución de este motivo de impugnación esa sentencia atiende al planteamiento de las partes. No se hace tratamiento de las cuestiones traídas a colación por las Administraciones demandadas en este recurso tras el traslado de la citada sentencia efectuado en atención a lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA , pues no se hicieron valer en aquél, sin que el citado precepto habilite a la aportación de otras argumentaciones jurídicas en oposición al citado motivo de impugnación cuando se tuvo oportunidad de hacerlo en el momento procesal oportuno y no se hizo».

TERCERO

Continúa la Sala de instancia declarando en el fundamento jurídico noveno de la sentencia recurrida que: «En el fundamento de derecho tercero de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2011 en el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 111/2008 , que tiene por objeto las resoluciones recurridas en el presente proceso, se resuelve sobre uno de los motivos de impugnación hechos valer en el mismo, relativo a la vulneración por el POUM impugnado de las directrices fijadas en los artículo 3 y 9 del TRLU, respecto del principio de desarrollo urbanístico sostenible y del deber de proteger los suelos con valores naturales, así como del principio de proporcionalidad en el crecimiento de un municipio, artículo 33 del TRLU, y del Plan Director Territorial de l` Empordà, con los extraordinarios y desmesurados crecimientos previstos en el POUM, indicando: " Los extremos 1 a 6 del informe pericial forense emitido por un arquitecto han versado sobre este particular, concretándose en los extremos 3 y 4 la vulneración por el POUM del Plan Director Territorial de l` Empordà, pues recogiéndose en este último una previsión de crecimiento hasta el año 2026 de 4.500 viviendas, el POUM impugnado dispone para el año 2018 un incremento de 5.306 viviendas.

» Como se recoge en la sentencia de este Tribunal número 992, dictada el 22 de noviembre de 2007 en el recurso 567/2004 , el "desarrollo urbanístico sostenible- que como se trasluce en el artículo 3 de la ley urbanística de Cataluña (que), por más que se trate de definir como la utilización racional del territorio y el medio ambiente y que comporta combinar las necesidades de crecimiento con la preservación de los recursos naturales y de los valores paisajísticos, arqueológicos, históricos y culturales, en orden a garantizar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, irrescindiblemente comporta que existan o puedan existir diversas apreciaciones igualmente justas y aceptables jurídicamente y como dice el precepto invocado que comportan la configuración de modelos de ocupación del suelo que eviten la dispersión en el territorio, favorezcan la cohesión social, consideren la rehabilitación y la renovación en suelo urbano, atiendan la preservación y la mejora de los sistemas de vida tradicionales en las áreas rurales y consoliden un modelo de territorio globalmente eficiente. Siendo ello así bien se puede comprender que lejos de hallarnos ante un único modelo a estimar procedente caben diversas soluciones y modelos de sostenibilidad de tal suerte que evidenciado y justificado un determinado modelo frente a otros posibles e igualmente justificados, la problemática a depurar debe ser la de cuál debe ser el que prevalezca. Y esa determinación debe pivotar inexcusablemente en las técnicas de control de la discrecionalidad ordenadora en ese ámbito y muy especialmente en materia de competencias medioambientales a no dudarlo en el marco del ejercicio de competencias urbanísticas y en su caso en el halo de intereses locales y autonómicos. Y todo ello sin olvidar y sin perjuicio de cualesquiera planos superiores como los derivados del planeamiento territorial o/y sectorial y cualesquiera ejercicio de competencias inclusive comunitarias como en el presente caso pudieran resultar o de mayor entidad internacional medioambiental".

» En el caso de autos, con los resultados obtenidos con la prueba pericial forense antes citada, no se ha llegado a probar que las previsiones de crecimiento del municipio dispuestas en el POUM impugnado comporten un modelo que, dentro de los posibles, sea disconforme a derecho, y de la previsión de crecimiento de la población y su comparación con los datos estadísticos correspondientes al periodo comprendido entre 1998 y 2008, no se extrae que aquélla sea irracional necesariamente.

» En el DOGC de 20 de octubre de 2006 se publicó el acuerdo adoptado el 3 de octubre de 2006 por el que se aprueba el Plan Director Territorial de l`Empordà, de forma que cuando se dio conformidad al Texto refundido del POUM aquí impugnado, el 21 de diciembre de 2006, ya había entrado en vigor y eran de aplicación sus determinaciones sobre crecimiento del municipio, viéndose por ello vulnerado el principio de coherencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 11.4 de la Ley 23/1983, de 21 de noviembre, de Ordenación del Territorio , en cuanto dispone que "los planes de ordenación urbanística serán coherentes con las determinaciones del Plan Territorial General y de los planes territoriales parciales y facilitarán su cumplimiento", rige las relaciones entre el planeamiento territorial y el urbanístico, por lo que este motivo de impugnación debe ser atendido".

»La publicación en el DOGC de 20 de octubre de 2006 del acuerdo adoptado el 3 de octubre de 2006, por el que se aprueba el Plan Director Territorial de l`Empordà, después de la aprobación definitiva del POUM impugnado, no es obstáculo en la aplicación de sus determinaciones ya que, como se recoge en la sentencia de constante cita, el acuerdo por el que se da conformidad a su Texto refundido es de fecha posterior (21 de diciembre de 2006).

»El fundamento de derecho quinto de la citada sentencia versa sobre el motivo de impugnación referido a la falta de justificación y de avaluación de las necesidades de saneamiento y de los nuevos caudales de aguas residuales que se generarán y de la suficiencia de la EDAR de Palamós- Montràs, que vierte en una zona sensible como es el PEIN de Castell-Cap Roig i Platja de Castell, así como la falta de análisis y consideración de las necesidades de nuevos caudales de agua potable, necesidades energéticas, del volumen de residuos y de los impactos de las emisiones de CO2, y se resuelve en atención al contenido del informe pericial forense, en el que se concluye que ni la evaluación ambiental y ni el POUM detallan la cuantificación de los nuevos caudales de agua residuales, ni las necesidades de agua potable a suministrar a una población con 5.306 nuevas viviendas, ni la suficiencia de los recursos existentes.

»Los documentos del expediente administrativo a los que remiten las Administraciones demandadas tras el traslado de la citada sentencia, no resultan suficientes en orden a desvirtuar la apreciación contenida en el extremo octavo del citado informe pericial, cuya copia se unió a las presentes actuaciones, dando traslado a las partes para alegaciones, a los que atiende la sentencia de constante cita, cuya valoración se debe mantener.

Procede, pues, estimar parcialmente el recurso para declarar la disconformidad a derecho de los actos recurridos, que se declaran nulos».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes y pedida aclaración por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, la Sala sentenciadora dictó auto de aclaración con fecha 10 de febrero de 2012, en el que dispuso: «No haber lugar a la aclaración que se solicita».

QUINTO

Las representaciones procesales de ambas Administraciones demandadas presentaron sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación frente a la indicada sentencia y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación de fecha 15 de marzo de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEXTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, representada por la Abogada de la Generalidad, y el Ayuntamiento de Palafrugell, representado por el Procurador Don Jesús Verdasco Triguero, si bien la Sección Primera de esta Sala, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2013 , inadmitió el recurso de casación interpuesto por el representante procesal del Ayuntamiento de Palafrugell, y, como recurridos, comparecieron la entidad Smythe Simón Associats S.L., Don Isidoro y Doña Marta , representados por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández-Sanjuán.

SEPTIMO

El recurso de casación sostenido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña se basa en seis motivos, esgrimidos los dos primeros al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y los demás al del apartado d) del mismo precepto: el primero por haber incurrido la Sala de instancia en incongruencia con infracción de los artículos 33.2 de la Ley de esta Jurisdicción , 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución ; el segundo por adolecer la sentencia recurrida de falta de motivación y haber incurrido en incongruencia omisiva con infracción de lo establecido en los artículos 24 y 120.3 de la Constitución , y 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil ; el tercero por aplicación indebida del apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 9/2006, de 28 de abril , sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente y también del apartado tercero de la misma Disposición Transitoria; el cuarto por haber realizado la Sala de instancia una valoración ilógica y arbitraria de la prueba con infracción de lo dispuesto en los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 1218 del Código civil y 9.3 de la Constitución , además de haber vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 24 de la Constitución ; el quinto por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en los artículos 317 , 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil , 1218 del Código civil , así como el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución ; y el sexto por haberse infringido con la sentencia recurrida el artículo 52 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , y el artículo 9.3 de la Constitución , en relación con los efectos de la publicación del Plan Director Territorial, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida, así como el auto de aclaración, y, en su lugar, se resuelva declarando la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

OCTAVO

Admitido a trámite el referido recurso de casación y remitidas las actuaciones a esta Sección de la Sala, se convalidaron y se dio traslado a la representación procesal de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, pudiese formalizar por escrito su oposición al indicado recurso, quien no se opuso a cada uno de los motivos invocados sino que pidió la inadmisión del recurso de casación por las razones expresadas en el escrito presentado con fecha 26 de junio de 2013.

NOVENO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, habiendo presentado, con fecha 9 de octubre de 2014, la Abogada de la Generalidad escrito, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el que solicitaba que se declarase la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación sin imposición de costas por las razones expresadas en dicho escrito.

DECIMO

Se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación el día 17 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar la misma con observancia en la tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver el presente recurso de casación interpuesto frente a la sentencia pronunciada por la Sala de instancia, en la que se declararon nulos los acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona, de 2 de octubre y 21 de diciembre de 2006, por los que, respectivamente, se aprobó el Plan de Ordenación Urbana de Palafrugell y se dio conformidad a su Texto Refundido, publicados en el Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña de 3 de abril de 2007, hay que dejar constancia de que ambos acuerdos fueron declarados nulos por sentencia pronunciada por la misma Sala de instancia con fecha 30 de septiembre de 2011, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 111 de 2008 , la que fue impugnada en casación por la representación procesal de la misma Administración autonómica que ha formulado el presente recurso de casación, habiendo recaído sentencia de esta Sala y Sección de fecha 28 de julio de 2014, pronunciada en el recurso de casación 747 de 2012 , en la que declaramos no haber lugar al recurso de casación sostenido por la indicada Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña.

SEGUNDO

A la vista de los indicados pronunciamientos, tanto de la Sala de instancia como de esta Sala del Tribunal Supremo, las resoluciones administrativas y el Plan General de Ordenación Urbana de Palafrugell, así como el Texto Refundido de éste, ya han sido declarados nulos, por contrarios a Derecho, en sentencia firme, de manera que no forman parte del ordenamiento jurídico, y, por consiguiente, la pretensión ejercitada por la representación procesal de la Administración autonómica recurrente, como ella misma ha pedido a esta Sala, carece de objeto y así lo debemos declarar.

Como hemos expresado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 18 de enero de 2013 (recurso de casación 5176/2010, fundamento jurídico tercero ) y 28 de enero de 2014 (recurso de casación 2982/2010 , fundamento jurídico segundo), « es constante la jurisprudencia que ha declarado que carece de sentido que, por la vía de enjuiciar el contenido de la sentencia aquí impugnada en casación, entremos a pronunciarnos sobre la legalidad de una determinación de un instrumento de planeamiento - esto es, una disposición de carácter general- que ya ha sido declarado nulo por sentencia firme y que, por tanto, ha quedado expulsado del ordenamiento jurídico; y ello porque las sentencias firmes, al margen de las exigencias de la cosa juzgada, cuando anulan una disposición general tienen efectos generales ( artículo 72.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción ), de manera que carece de interés abundar o insistir en una nulidad ya declarada; y, desde luego, resultaría nocivo para la seguridad jurídica contradecir o alterar lo ya declarado por sentencia firme ».

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.2, segundo párrafo, de la Ley de la Jurisdicción , no procede la imposición de costas al no resultar necesario resolver sobre el fondo del asunto, dadas las circunstancias expuestas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

Que declaramos la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de casación interpuesto por la Abogada de la Generalidad, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cataluña, contra la sentencia pronunciada, con fecha 13 de enero de 2012, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso-administrativo número 113 de 2008 , sin formular expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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