STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2677/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2677 de 2014, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Don Fructuoso , contra los autos, de fechas 17 de marzo de 2014 y 12 de mayo del mismo año, pronunciados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala, con fecha 24 de febrero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo número 115 de 2009 , por los que se declaró totalmente ejecutada la referida sentencia, ordenándose el archivo de la ejecutoria.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 24 de febrero de 2012, sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 115 de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: 1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso- administrativo núm. 115/2009 interpuesto por D. Fructuoso , representada por la procuradora Dª Inmaculada Pérez Rey y defendido por la letrada Dª Gloria Bañeres de la Torre, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar, adoptado en sesión de 11 de mayo de 2.009, por el que se deniega la aprobación inicial del Plan Parcial UR-7-INT, promovido por D. Fructuoso . 2º).- Y en virtud de dicha estimación parcial: a).- Se anula mencionado acuerdo de fecha 11 de mayo de 2.009 por no ser conforme a derecho, reconociéndose al actor su derecho a que se siga tramitando el proyecto del Plan Parcial de autos con los trámites que procedan tras la información pública llevada a efecto por el anterior de conformidad con lo dispuesto en los arts. 52.3 de la LUCyL y el art.154.2 y 3 del RUCyL, cuya validez y eficacia se mantiene, condenando al Ayuntamiento a seguir tramitando el citado Plan Parcial de conformidad con lo previsto en la legislación urbanística vigente a fecha del mes de agosto de 2.008, y para el caso de que no fuera posible legalmente según lo dispuesto en la D.T. Segunda de la Ley 4/2008 que reforma la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, dicha tramitación deberá continuarse de conformidad con lo previsto en esta última modificación legislativa. b).- Y se desestiman el resto de pretensiones formuladas por el actor en el suplico de su demanda; y todo ello sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes por las causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico séptimo: «Aplicando los preceptos legales trascritos y el criterio jurisprudencial expuesto al caso de autos se comprueba claramente que el Excmo. Ayuntamiento de Medina de Pomar desde que el promotor del presente Plan Parcial presentó la última documentación requerida con fecha 28.2.2008 a fin de completar la documentación del expediente, dejó transcurrir en exceso el plazo de los tres meses a que se refiere el artículo 52.3 de la LUCyL y el artículo 154.2 y 3 del RUCyL sin que durante el citado plazo de los tres meses siguientes al día 28.2.2008 verificara el Ayuntamiento un actividad que supusiese la suspensión o interrupción del citado plazo para resolver sobre la aprobación inicial y menos aún que esa presunta actividad se participase al promotor del proyecto, toda vez que lo único que se verificó fue un nuevo informe por el arquitecto municipal el día 18.4.2008 con el tenor descrito en el número 5º del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia que no fue trasladado ni notificado al promotor a fin de que pudiese en su caso subsanar las objeciones o deficiencias puestas de manifiesto en el mismo, lo que no impidió que el actor iniciara el día 6.8.2008, es decir también una vez transcurridos tres meses desde este último informe, que no fue notificado al actora hasta el día 1.9.2008, y por supuesto transcurridos tres meses desde el día 28.2.2008, el tramite de información pública por iniciativa privada y la solicitud de informes sectoriales a que se refieren los citados artículos 52.3 de la LUCyL y 154.2 y 3 del RUCyL en relación con el artículo 433.a) de este Reglamento.

»Es decir, que el Ayuntamiento en la tramitación del citado proyecto y sobre todo tras la presentación por el actor de la ultima documentación con fecha 28.2.2008 ha dejado transcurrir en exceso el plazo que le otorga la Ley para resolver sobre la aprobación inicial del citado instrumento de planeamiento de desarrollo en alguno de los sentidos que también prevé dicha normativa en el artículo 154.2 del RUCyL; también en ese plazo, a la vista del contenido del informe emitido el día 18.4.2008 del arquitecto municipal, podía el Ayuntamiento haber requerido al actor que presentara nueva documentación que subsanara las presuntas deficiencias o que complementara la presuntas omisiones que presentaba la documentación hasta ese momento presentada, pero nada de ello hizo permitiendo no solo que transcurriera ese plazo en exceso, y ello pese a que dicho proyecto se venía tramitando ya desde hacía dos años, sin dictar resolución alguna sino además permitiendo que el promotor verificara ese trámite de información pública por iniciativa privada que le autoriza la normativa urbanística cuando el Ayuntamiento no resuelve en el plazo previsto. Por el contrario, el Ayuntamiento si se presta a actuar con celeridad cuando es conocedor del período de información publica verificada por el actor, y lo hace promoviendo otros anuncios que pretenden desmentir lo que publica el actor, pero tampoco dicta ninguna resolución, sino que hay que esperar al 11 de mayo de 2.009 para que el Pleno del Ayuntamiento deniegue la aprobación inicial y lo haga en los términos que se han recogido en esta sentencia.

»Considera por ello la Sala que este acuerdo que deniega dicha aprobación inicial así como los anuncios publicados por el propio Ayuntamiento contrarrestando el trámite de información pública llevado a efecto por el actor, infringe el contenido de los artículos 52.3 de la LUCyL y el artículo 154.2 y 3 del RUCyL, por cuanto que cuando se dicta referido acuerdo impugnado denegatorio de la aprobación inicial de mencionado Plan Parcial ya había concluido el momento procedimental para que el Ayuntamiento pudiera dictar dicha resolución, primero porque había vencido el plazo citado de los tres meses que da derecho a la actora a poder continuar la tramitación del expediente con el trámite de información pública por ella promovido, y segundo porque el promotor, en aplicación de mencionada normativa, ya había llevado a efecto mencionado trámite de información pública. Considera por ello la Sala, que más que considerar que la aprobación inicial del citado Plan Parcial se ha verificado en virtud del silencio, lo que debe concluirse es que el silencio del Ayuntamiento y la no resolución en plazo por parte del Ayuntamiento en relación con el citado proyecto de Plan Parcial lo que da derecho al promotor, y así se lo debe reconocer la Sala frente al acuerdo impugnado, es a poder continuar con la tramitación de dicho expediente promoviendo el trámite de información pública que ha llevado ya a efecto, y como quiera que el acuerdo impugnado contraviene este derecho y los preceptos trascritos es por lo que la Sala estima en este extremo el recurso interpuesto anulando el citado acuerdo por no ser ajustado a derecho y contravenir referida normativa urbanística y el criterio Jurisprudencial expuesto.

»Con este pronunciamiento tan solo se reconoce el derecho del actor a continuar la tramitación del expediente relativo al proyecto de Plan Parcial en los términos legalmente previstos en los preceptos aplicados; ahora bien, ello no impide que con posterioridad y en el momento de tener que resolverse sobre la aprobación provisional por el Ayuntamiento pueda aprobarse o denegarse dicha aprobación si concurren causa o motivos que los justifiquen legalmente; es decir, que el Ayuntamiento en el momento de resolver sobre dicha aprobación provisional podrá volver a valorar si los motivos tenidos en cuenta para denegar la aprobación inicial justifican (en caso de persistir) que no se apruebe provisionalmente. Y decimos esto porque la Sala no ha valorado el fondo de los motivos esgrimidos para denegar la aprobación inicial por entender que esta denegación inicial se había producido de forma extemporánea y contraviniendo los preceptos urbanísticos reseñados y el derecho del promotor a poder continuar con la tramitación del expediente por haber dejado el Ayuntamiento transcurrir el plazo de los tres meses que legal y reglamentariamente tenía para resolver.

»En resumen de lo expuesto, y tras estimar este motivo de impugnación, se acuerda anular el acuerdo impugnado por no ser conforme a derecho, y en su lugar no procede que la Sala realice una declaración expresa de aprobación inicial del proyecto, como pide la actora en el suplico de la demanda, sino que se realice una declaración en la que se reconoce al actor su derecho a que se siga tramitando el proyecto del Plan Parcial de autos con los trámites que procedan tras la información pública llevada a efecto por el anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52.3 de la LUCyL y el artículo 154.2 y 3 del RUCyL, cuya validez y eficacia se mantiene, condenando al Ayuntamiento a seguir tramitando el citado Plan Parcial de conformidad con la legislación vigente a fecha del mes de agosto de 2.008, y para el caso de que no fuera posible legalmente según lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 4/2008 que reforma la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, dicha tramitación deberá continuarse de conformidad con lo previsto en esta última modificación».

TERCERO

Igualmente se declara en el fundamento jurídico octavo de la sentencia, de cuya ejecución se trata, que: «También reclama la actora en el suplico de su demanda que la Sala declare con ocasión del presente recurso que la clasificación del suelo contenida en las NNSS de Medina de Pomar en lo que se refiere a la UR-7-INT, y contenida en el Plano n° 2.1, resulta contraria a Derecho en lo que se refiere a la protección natural que contempla en la zona del río Nela y contrario a lo previsto por el Plan Parcial promovido por nuestro representado.

»La estimación del recurso en los extremos reseñados en el anterior Fundamento de Derecho impide de por sí poder entrar en esta segunda pretensión por cuanto que lo que se está acordando en el anterior Fundamento de Derecho es que se continué con la tramitación que quedó interrumpida por la inactividad del Ayuntamiento como por el acuerdo de 11 de mayo de 2.009 que denegaba la aprobación inicial. Ahora bien, aunque la Sala hubiera tenido que entrar a examinar en todos sus extremos el fondo del Plan Parcial presentado, nunca podría en este recurso y con ocasión de la aprobación del Plan Parcial estimar la pretensión que ahora se formula de que se modifique la clasificación de parte del suelo comprendido en dicho Plan Parcial, concretamente de la zona próxima al río Nela, que se clasifica en las NNSS de Planeamiento Municipal de Medina de Pomar como suelo con protección natural, y ello es así porque si bien es verdad que tales NNSS de Planeamiento Municipal no están adaptadas a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León ni tampoco al RUCyL que desarrolla dicha Ley, ello no impide que la primera normativa a aplicar de forma imperativa y preferente, incluso frente a tales NNSS de Planeamiento sea tanto esta Ley como el citado Reglamento, y según dicha normativa, más concretamente según lo dispuesto en el artículo 41.b ) y 44.1.a) de la LUCyL la clasificación del suelo constituye claramente una determinación de "ordenación general" que no puede ser en ningún caso modificada por un Plan Parcial, según resulta de lo dispuesto en el artículo 46.1.a ) y 2, de la citada Ley . Es decir que el presente Plan Parcial aunque pretenda desarrollar unas NNSS de Planeamiento Municipal no adaptadas a la Ley 5/1999 ni al Reglamento de Urbanismo de Castilla y León, no ofrece ninguna duda que dicho Plan Parcial en todo caso y de forma imperativa debe cumplir lo que sobre mencionado instrumento de planeamiento de desarrollo se prevé en dicha normativa. Así, el régimen urbanístico aplicable en principio será el aplicable en la LUCyL y en el RUCyL, tal y como resulta expresa y explícitamente de lo dispuesto en la Disposición Transitoria. Tercera, apartado 1, de dicha Ley , y en la Disposición Transitoria Cuarta del RUCyL, y con las particularidades que se recogen en sendas disposiciones, y el contenido de las NNSS de Planeamiento Municipal, que no han sido adaptadas a dicha Ley y Reglamento solo se aplicaran en lo que no contradigan esa normativa urbanística superior. Y esto que estamos aseverando lógicamente deberá tenerse siempre en cuenta durante la tramitación del presente Plan Parcial y sobre todo a la hora de resolver sobre su aprobación o denegación.

»Por otro lado, por lo que respecta a la delimitación prevista en la documentación del proyecto de Plan Parcial presentado, si la comparamos con la delimitación prevista para dicho Plan Parcial en las NNSS de Planeamiento Municipal, se comprueba, como así lo pone claramente de manifiesto el informe emitido por el perito designado judicialmente, así el arquitecto D. Ruperto , que existe una importante diferencia entre una y otra delimitación no solo por la diferencia del trazado en los límites del sector que no puede venir justificada ni amparada en la falta de precisión y concreción de dicho límite en las citadas NNSS de Planeamiento o en la necesidad de realizar una delimitación que se ajuste a la realidad física del terreno, sino también y sobre todo porque la delimitación que se recoge en el proyecto de Plan Parcial modificando dichos límites incluye dentro del sector de suelo urbanizable nada menos que una superficie de 25.481 m2 de suelo no urbanizable protegido que las NNSS de Planeamiento no incluyen en mencionado Plan Parcial. Sendos extremos se corroboran y se acreditan claramente con el contenido del Plano de delimitación del Sector incorporado con el informe pericial del perito Don. Ruperto y también con el contenido del Plano 06 del informe del arquitecto Pedro Enrique incorporado por la actora durante el período probatorio. Por tanto, lo que la actora plantea como un problema o una discusión en torno a la delimitación del sector no es tal para la Sala ya que de sendos planos se infiere claramente como se han modificado de forma sustancial y significativa al menos en el lindero este los límites del sector previstos en las NNSS de Planeamiento, sino más bien un verdadero cambio de la clasificación de una concreta superficie de terreno, cambio de clasificación del suelo que la parte actora pretende mediante el presente instrumento de planeamiento de desarrollo, cuando la normativa urbanística trascrita impide de forma imperativa y tajante que mediante un Plan Parcial pueda modificarse una determinación de ordenación general, como es la clasificación del suelo. Resulta evidente que si esto continúa así en la tramitación del Plan Parcial difícilmente podrá aprobarse provisional y definitivamente.

»Por todo lo expuesto, procede rechazar no solo la presente pretensión formulada por el actor y mediante la cual solicita que se anule o se deje sin efecto la clasificación de una determinada franja de terreno, sino también la pretensión relativa a que se considere o se clasifique esa concreta franja de terreno como suelo urbanizable».

CUARTO

Finalmente, en el fundamento jurídico noveno de la sentencia, en cuya ejecución se han pronunciado los autos recurridos, se expresa que: «El actor solicita en el suplico de su demanda que se condene al Ayuntamiento de Medina de Pomar a indemnizar a nuestro representado de los daños y perjuicios causados por la inactividad municipal objeto de estos actos, así como a las costas procesales causadas, sin que dicha parte haya verificado prueba alguna tendente a acreditar la existencia de tales perjuicios y tampoco su posible entidad y cuantía.

»En el presente caso la estimación parcial del recurso conlleva necesariamente la consecuencia de dejar sin efecto la inactividad denunciada con el reconocimiento al actor de su derecho a que continúe la tramitación del presente plan parcial, por lo que no procede reclamar daños y perjuicios por esa presunta inactividad. Por otro lado, nada más se argumenta ni se fundamenta por el actor para tratar de acreditar dichos perjuicios, amén de que se ignora si dicho plan parcial podrá finalmente aprobarse de forma provisional y/o definitiva, ya que la estimación parcial que tiene lugar en el presente recurso solo reconoce a la actora el derecho a continuar la tramitación pero no otorga un salvo conducta para la aprobación provisional del presente Plan Parcial y menos aún para la aprobación definitiva, resoluciones ambas que deberán adoptarse en sentido positivo en el caso de que el proyecto cumpla la normativa urbanística aplicable, que es tanto la integrada por la LUCyL y RUCyl como por las NNSS, pero sobre todo de dichos textos legales en caso de contradicción entre éstas y aquéllas. Por lo expuesto, también procede rechazar esta última pretensión».

QUINTO

Con fecha 11 de noviembre de 2013, la Sala de instancia dictó la siguiente providencia: «Visto el estado de la presente ejecutoria y no constando el cumplimiento de la sentencia dictada en autos ni tampoco su imposibilidad de ejecución, pese al tiempo ya transcurrido desde que recayera sentencia firme en los autos, y siendo responsable de la ejecución de dicha sentencia el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar y su Alcalde-Presidente, es por lo que la Sala acuerda requerir a dicho Alcalde-Presidente a fin de que proceda a dar cumplimiento a dicha sentencia tal y como así lo dispuso ya esta Sala en su providencia de fecha 25 de marzo de 2.013, otorgándose para ello a dicho Alcalde- Presidente el plazo de un mes. En todo caso y de no poderse verificar ese cumplimiento en mencionado plazo deberá participar el citado Alcalde-Presidente también en ese mismo plazo los hechos o circunstancias que impiden u obstaculizan dicho cumplimiento. En caso de no actuar en la forma requerida, la Sala procederá en aplicación del artículo 112 de la LRJCA , previa audiencia de las partes, a adoptar las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, así la imposición de la correspondiente multa coercitiva, y la deducción en su caso del correspondiente testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder».

SEXTO

En cumplimiento de lo acordado por el Tribunal a quo , el Ayuntamiento de Medina de Pomar remitió a la Sala certificación del orden del día del Pleno a celebrar el 13 de diciembre de 2013, en el que se incluía la ejecución de la referida sentencia así como un certificado del Dictamen que se prevía aprobar en el Pleno, y con fecha 20 de diciembre de 2013 se recibió por la Sala de instancia el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar en ejecución de la indicada sentencia firme, del que la Sala de instancia dio traslado a la representación procesal de la parte ejecutante para que, en el plazo de tres días, alegase lo que a su derecho conviniese, lo que así llevó a cabo con fecha 3 de enero de 2014, a la vista de lo que el Tribunal a quo dictó el auto ahora recurrido de fecha 17 de marzo de 2014, rectificado por el de fecha 26 de marzo de 2014, en el que se dispuso « Declarar ejecutada la sentencia firme dictada en autos, desestimándose las pretensiones formuladas por la representación procesal de la parte actora en su escrito presentado el día 3 de enero de 2.014, procediéndose al archivo de la presente ejecutoria una vez firme el presente auto; y todo ello sin hacer imposición de costas por las causadas en este incidente ».

SEPTIMO

Notificados estos autos a la representación procesal de Don Fructuoso , aquélla presentó escrito solicitando que se tuviese por deducido recurso de reposición contra ellos y, una vez anulados, se dictase otro por el que acuerde dicha Sala: «A) Declarar la imposibilidad legal de ejecutar la sentencia firme de esta Sala de fecha 24 de febrero de 2012 , dictada en los autos del recurso contencioso número 115/2009, dando traslado a las partes personadas para efectuar alegaciones entorno a la cuantificación de la indemnización a que se refiere el artículo 105.2 LJCA .

  1. Subsidiariamente, se conceda un plazo máximo de 15 días hábiles para que se vuelva a reunir el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar, y acuerde dar debido cumplimiento a la sentencia judicial de fecha 24 de febrero de 2012 en el plazo máximo de 30 días naturales desde dicho acuerdo, de la siguiente manera: 1°) Continuar la tramitación de este procedimiento administrativo y, en definitiva, determinar su aprobación o no en base a la legislación aplicable en el mes de agosto de 2008 y ello en base al documento de Plan Parcial tramitado en fecha 16 de noviembre de 2012. 2°) Si ello no fuera posible legalmente, que se tramite y resuelva conforme a lo previsto en la modificación legislativa llevada a efecto por la Ley 4/2008. 3°) Y si tampoco fuera posible su tramitación y aprobación de conformidad con esta legislación, el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar deberá manifestar formalmente la existencia de un supuesto de imposibilidad legal de ejecutar esta sentencia, a los efectos previstos en el artículo 105.2 LJCA ».

OCTAVO

Después de haber oído al Ayuntamiento de Medina de Pomar, que se opuso al indicado recurso de reposición, la sala de instancia lo desestimó por auto de fecha 12 de mayo de 2014, frente al que también se deduce el presente recurso de casación.

NOVENO

Una vez notificado a las partes el mencionado auto desestimatorio del recurso de reposición, la representación procesal de Don Fructuoso presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ellos recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 9 de junio de 2014, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

DECIMO

Dentro del plazo, al efecto concedido, compareció ante este Tribunal de Casación, Don Fructuoso , representado por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación basándose en tres motivos, el primero con carácter principal y los otros dos subsidiario, todos ellos al amparo del apartado c) del artículo 87.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por contradecir las resoluciones recurridas el fallo de la sentencia firme, de cuya ejecución se trata, ya que en ésta se reconoce el derecho del recurrente a que se siga tramitando el Proyecto de Plan Parcial de autos con los trámites procedentes, a pesar de lo cual el Ayuntamiento señala la existencia de defectos urbanísticos en el propio Plan Parcial ya observados en el expediente y en la propia sentencia, concretamente porque no cabe modificar la ordenación general por un instrumento de desarrollo que es el Plan Parcial, a pesar de lo cual los autos recurridos declaran ejecutada la sentencia; el segundo por haberse infringido por la Sala de instancia lo establecido por los artículos 24.1 , 118 de la Constitución , 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil y 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al contradecir los autos recurridos el fallo de la sentencia firme de cuya ejecución se trata, pues en ella se afirma la posible existencia de una causa legal de inejecución de su contenido dispositivo, y el tercero por haber incurrido el Tribunal a quo en incongruencia omisiva al dejar de examinar el motivo de impugnación en torno a la argumentación de que el fallo de la sentencia firme obligaba a que, para el caso de que no fuese posible legalmente tramitarse según lo dispuesto en la Disposición Transitoria segunda de la Ley 4/2008 , que reforma la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León, dicha tramitación deberá continuarse de conformidad con lo previsto en esta última modificación, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se dicte resolución que acuerde la nulidad de pleno derecho del acuerdo dictado por el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar de fecha 13 de diciembre de 2013, y se acuerde disponer en los términos solicitados en el "Suplico" de nuestro escrito presentado en fecha 3 de enero de 2014, el cual recoge lo dispuesto en la Sentencia de fecha 24 de febrero de 2012 , y solicitaba "dicte resolución judicial en la que se conceda un plazo máximo de 15 días hábiles para que se vuelva a reunir el citado órgano administrativo y acuerde dar debido cumplimiento a la sentencia judicial 92/2012, de la siguiente manera: 1°) Continuar la tramitación de este procedimiento administrativo y, en definitiva, determinar su aprobación o no en base a la legislación aplicable en el mes de agosto de 2008; ello obviamente, en base a la documentación de Plan Parcial tramitada para su aprobación provisional en fecha 16 de noviembre de 2012. 2°) Si ello no fuera posible legalmente, que tramite y resuelva conforme a lo previsto en la modificación legislativa llevada a efecto por la Ley 4/2008. 3°) Y si tampoco fuera posible su tramitación de conformidad con esta legislación el Pleno del Ayuntamiento de Medina de Pomar deberá manifestar formalmente la existencia de un supuesto de imposibilidad legal de ejecutar esta sentencia, a los efectos previstos en el artículo 105.2 LJCA , con lo demás que proceda en Derecho".

UNDECIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que corresponde su conocimiento, en la que, mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2014, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo hasta que por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 3 de diciembre de 2014, en que aquélla tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son tres los motivos de casación que esgrime la representación procesal del recurrente frente a los autos dictados por la Sala de instancia en ejecución de la sentencia de cuya parte dispositiva y razón de decidir hemos dejado constancia en los antecedentes primero a cuarto de esta nuestra sentencia, y todos ellos al amparo de lo establecido en el artículo 87.1 c) de la Ley de esta Jurisdicción , por entender que dichos autos contradicen los términos de la sentencia que se ejecuta, al haber considerado la Sala de instancia en dichos autos debidamente ejecutada la sentencia, a pesar de que el Ayuntamiento, obligado a su ejecución, aprobó provisionalmente el Plan Parcial de iniciativa particular señalando que tal instrumento urbanístico de desarrollo, como se deduce del expediente y de la propia sentencia a ejecutar, modifica o altera las determinaciones del Plan General, lo que, lógicamente, implica que no es procedente su aprobación definitiva, achacándose a la Sala sentenciadora el haber incurrido en incongruencia por no examinar la alternativa, en cuanto a la tramitación del Plan Parcial, apuntada en la sentencia a ejecutar.

Estos tres motivos, que, en definitiva, se centran en que los autos, dictados por la Sala de instancia en ejecución de la sentencia firme que la propia Sala pronunció, contradicen los términos de esta sentencia firme, en la que, en definitiva, se dispuso que continuase la tramitación del Plan Parcial de conformidad a los ordenamientos urbanísticos que en la propia sentencia se detallan.

SEGUNDO

Dichos motivos de casación no pueden prosperar porque tal pronunciamiento no alcanza sino al derecho a que se tenga por aprobado inicialmente el Plan Parcial, al efecto promovido por el recurrente, y a que continúe su tramitación, ya que en la fundamentación jurídica de la sentencia, antes transcrita literalmente, se fija el alcance del pronunciamiento parcialmente estimatorio de la pretensión formulada, y así se limita exclusivamente a reconocer el derecho del demandante a que se lleve a cabo el trámite de información pública, y por ello se expresa con toda claridad que « ello no impide que con posterioridad y en el momento de tener que resolverse sobre la aprobación provisional por el Ayuntamiento pueda aprobarse o denegarse dicha aprobación si concurren causa o motivos que lo justifiquen legalmente », y ello (continúa declarando dicha Sala sentenciadora) « porque la Sala no ha valorado el fondo de los motivos esgrimidos para denegar la aprobación inicial por entender que esta denegación inicial se había producido de forma extemporánea y contraviniendo los preceptos urbanísticos señalados y el derecho del promotor a poder continuar con la tramitación del expediente por haber dejado el Ayuntamiento transcurrir el plazo de los tres meses que legal y reglamentariamente tenía para resolver ».

Es más, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia a ejecutar, se apuntan una serie de prevenciones que impedirían la aprobación del Plan Parcial, para terminar señalando, como puede claramente leerse en el antecedente tercero de esta nuestra sentencia, determinadas contradicciones del proyecto de Plan Parcial con el Plan General que, de continuar, implicarán que difícilmente pueda aquél aprobarse provisional y definitivamente, terminando en el fundamento jurídico noveno, también recogido en el antecedente cuarto de esta nuestra sentencia, por declarar que « se ignora si dicho plan parcial podrá finalmente aprobarse de forma provisional y/o definitiva, ya que la estimación parcial que tiene lugar en el presente recurso sólo reconoce a la actora el derecho a continuar la tramitación pero no otorga un salvoconducto para la aprobación provisional del presente Plan Parcial y menos aún para la aprobación definitiva, resoluciones ambas que deberán adoptarse en sentido positivo en el caso de que el proyecto cumpla la normativa urbanística aplicable ».

De aquí que la Sala de instancia en los autos recurridos declare que con la tramitación del Plan Parcial hasta llegar a su aprobación provisional y remisión del expediente a la Comisión Territorial de Urbanismo ha sido fielmente ejecutada la sentencia firme, sin perjuicio de que, de no aprobarse definitivamente por ésta el Plan Parcial, tal decisión administrativa pueda ser objeto de impugnación independiente y autónoma, ya que en la sentencia a ejecutar no se examinó el fondo de la cuestión, consistente en si el referido Plan Parcial de iniciativa particular es o no ajustado a Derecho, de modo que, al haber quedado imprejuzgada, no cabe resolverla en la fase de ejecución de sentencia, pues, de lo contrario, se vendría en ella a resolver una cuestión no decidida en la sentencia de cuya ejecución se trata, lo que jurídicamente no resulta posible, dado que la Administración obligada a su cumplimiento debe limitarse a practicar lo que exijan las declaraciones contenidas en su parte dispositiva, cuyo alcance viene condicionado por la razón de decidir expresada en los fundamentos jurídicos de la sentencia, que, en este caso, no dejan lugar a duda de que con la decisión municipal de sustanciar el trámite, aprobar provisionalmente el Plan Parcial y remitirlo a la Comisión Territorial de Urbanismo, a efectos de su eventual aprobación definitiva, se dio acabado cumplimiento a lo resuelto en dicha sentencia, razón por la que los autos recurridos son ajustados a Derecho y los tres motivos de casación aducidos deben ser desestimados.

TERCERO

La desestimación de los motivos de casación invocados con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso interpuesto comporta la imposición de costas al recurrente, según establece el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla, en nombre y representación de Don Fructuoso , contra los autos, de fechas 17 de marzo de 2014 y 12 de mayo del mismo año, pronunciados por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en ejecución de la sentencia pronunciada por la propia Sala, con fecha 24 de febrero de 2012, en el recurso contencioso-administrativo número 115 de 2009 , con imposición al referido recurrente Don Fructuoso de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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