STS, 18 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3166/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 3166 de 2012, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil El Carmocho S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de junio de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en los recursos contencioso-administrativos acumulados 182 , 183 y 184 de 2010 , sostenidos por la representación procesal de la Asociación de Propietarios de la Sierra de Guadarrama, la entidad mercantil El Carmocho S.L. y Don Rubén contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que la Junta de Comunidades de Castilla y León aprobó el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural Sierra de Guadarrama (Segovia y Ávila).

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrida, la Administración dela Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por la Letrada de dicha Comunidad Autónoma.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, dictó, con fecha 15 de junio de 2012, sentencia en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 182 , 183 y 184 de 2010 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que se desestiman íntegramente los recursos acumulados registrados con los números 182, 183 y 184/2010 interpuestos por la Asociación de Propietarios de la Sierra de Guadarrama, la entidad mercantil el Carmocho S.L. y Don Rubén representados por la Procuradora Doña Concepción Santamaría Alcalde y defendidos por el letrado Don Jorge Bernad Danzberger contra el Decreto 4/2010, de 14 de enero, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales del Espacio Natural "Sierra de Guadarrama" (Segovia y Ávila), por ser el mismo conforme a derecho. Y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales del presente recurso».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en cuatro fundamentos jurídicos, de los que el primero se destina a recoger resumidamente las alegaciones formuladas, como motivos de impugnación del Decreto recurrido, por los demandantes, el segundo a exponer lo aducido por la Administración autonómica demandada para oponerse a la impugnación del referido Decreto, y el tercero a expresar las razones de la decisión, en el que la Sala sentenciadora declara que, al haberse planteado las mismas cuestiones y haberse practicado la misma prueba que se practicó y planteó en el recurso 191/2010 y acumulados, ha de estarse a la sentencia de la misma fecha que se ha dictado en dicho recurso y que se transcribe a continuación.

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, se solicitó por los demandantes aclaración, que fue denegada por auto de la propia Sala sentenciadora de fecha 3 de julio de 2012 , notificado el cual, la representación procesal de la entidad mercantil El Carmocho S.L. presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por diligencia de ordenación de 23 de julio de 2012, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrida, la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada por su Letrada, y, como recurrente, la entidad mercantil El Carmocho S.L., representada por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 9 de octubre de 2012.

QUINTO

El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad El Carmocho S.L. se basa en dos motivos de casación, el primero al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , y el segundo al del apartado d) del mismo precepto; de los que este segundo fue declarado inadmisible por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2013 , invocándose en el primer motivo de casación la conculcación por la Sala de instancia de lo establecido en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 24 de la Constitución , al ser la sentencia recurrida incongruente por no resolver la cuestión relativa al cambio de zonificación propuesto para la parcela de la entidad recurrente, cambio de zonificación que fue expresamente solicitado en la demanda con argumentos contenidos en la misma con fundamento en una serie de planos que justifican la vegetación existente en la finca y su interés faunístico, denegando la Sala sentenciadora tal petición y justificación de la errónea zonificación mediante los argumentos expresados en otra sentencia, cuyos hechos y circunstancias no guardan relación con los enjuiciados en el pleito sustanciado, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida y se ordene retrotraer las actuaciones al momento anterior a la votación y fallo de la misma para que se dicte una nueva sentencia en la que se motive adecuada y suficientemente el cambio de zonificación solicitado en el recurso con imposición de costas a la Administración demandada.

SEXTO

Admitido a trámite el primero de los motivos de casación alegados por auto de la Sección Primera de esta Sala de fecha 21 de marzo de 2013, se remitieron las actuaciones a esta Sección Quinta por venirle atribuido su conocimiento, donde se convalidaron las practicadas con fecha 16 de mayo de 2013 y se mandó dar traslado del recurso interpuesto a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma comparecida como recurrida para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición a dicho recurso, lo que llevó a cabo con fecha 1 de julio de 2013.

SEPTIMO

La oposición al recurso de casación, formalizada por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, se basa en que la sentencia recurrida no ha incurrido en incongruencia omisiva porque da respuesta a la petición de modificación de la zonificación de la finca de la recurrente desestimándola, resolviendo tal cuestión en el fundamento de derecho tercero, para lo que transcribe, debido a la identidad de supuestos, lo declarado en la sentencia por la que la propia Sala resolvió el recurso contencioso-administrativo nº 191 de 2010 , refiriéndose en ese fundamento a las fincas que fueron objeto del presente proceso, pero motivando la desestimación de las pretensiones de la demanda por idénticas razones a las que fueron dadas para las fincas objeto del recurso 191/2010, por existir una identidad absoluta entre ambos supuestos, de modo que no cabe invocar el vicio de incongruencia omisiva, y, en el supuesto de estimarse tal motivo alegado por incumplimiento de las reglas para dictar sentencias, esta Sala del Tribunal Supremo debería pronunciar la sentencia que proceda dando respuesta a lo omitido en la recurrida, y así se debe dejar constancia de que el inventario de las parcelas afectadas estuvo sometido a información pública a efectos de formular alegaciones, de modo que las realizadas fueron debidamente contestadas por la Administración, y por ello la zonificación no se efectuó en atención a los valores ambientales de cada parcela o finca sino contemplando el de cada una de las zonas definidas y que conforman la superficie del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, de modo que, aunque en una concreta finca o parcela no existan los elementos a proteger en la zona, lo cierto es que en la zona en cuestión existe un predominio de tales elementos a proteger, ya que la zonificación no se hace por parcelas individuales sino por superficies de mayor extensión, lo que constituye una compleja tarea, cuya realización no ha sido objeto de descalificación al no haberse aportado prueba alguna demostrativa de su deficiencia o error, y así terminó con la súplica de que se desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2014, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil recurrente tacha la sentencia recurrida de incongruente por haber omitido la Sala de instancia pronunciarse acerca del cambio de zonificación de la finca de su propiedad, dado que deniega tal pretensión con idénticos argumentos a los utilizados en otra sentencia dictada por la propia Sala en relación con un supuesto que no guarda relación con el planteado por la recurrente en la demanda, por lo que ha infringido lo dispuesto en los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , con manifiesta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución .

Es evidente que en la demanda se planteó la cuestión relativa a la zonificación en la que se había incluido la finca de la entidad mercantil recurrente, alegándose que no era correcta, por lo que se pidió la declaración de nulidad de tal zonificación, concretamente se solicitó que se excluyesen las fincas de la demandante del ámbito de aplicación del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o, en su defecto, que se modificase la zonificación, excluyendo del Parque Natural la zona de la finca clasificada como Zona Ordenada no Propuesta para Declaración, expresándose en dicha demanda las razones y argumentos en que se basaba tal pretensión.

A pesar de tan claras y manifiestas pretensiones y alegaciones, la Sala sentenciadora responde con argumentos que pudieran ser válidos para resolver el proceso sustanciado ante ella bajo el número 191 de 2010 y acumulados, pero que dejan imprejuzgada la cuestión suscitada en el pleito sustanciado en la instancia, llegando a afirmarse en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida que «nada se invoca ni se justifica respecto a la concreta zonificación atribuida» , y otro tanto en diferentes apartados de dicha sentencia, que demuestran que se está dando respuesta a otras demandas y no a la que fue objeto del proceso tramitado que finalizó por la sentencia aquí recurrida, ya que las fincas a las que se alude no son las que fueron objeto de aquél y hubo una concreta solicitud de cambio de zonificación de las fincas de la recurrente, siendo diferentes los informes presentados en relación con cada finca objeto de los procesos que la Sala sentenciadora ordenó acumular y resolver a través de la sentencia recurrida, razones todas por las que el motivo de casación invocado debe ser estimado, al igual que hemos decidido en nuestra reciente sentencia de fecha 10 de diciembre de 2014 (recurso de casación 3164/2012 ).

SEGUNDO

La estimación de un motivo de casación basado en la infracción de las normas reguladoras de las sentencias es determinante, conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2 c ) y d) de la Ley Jurisdiccional , de que esta Sala del Tribunal Supremo deba resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, por lo que deberíamos, según nos solicita la representación procesal de la Administración autonómica recurrida, resolver lo procedente dentro de los planteamientos formulados. Ahora bien, al ser objeto del proceso sustanciado una cuestión relativa al ordenamiento jurídico autonómico, la interpretación que esta Sala del Tribunal Supremo viene realizando de lo establecido en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , entre otras en sentencias de fechas 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ) y 1 de octubre de 2014 (recurso de casación 1128/2012 ), es determinante de que debamos acceder a la pretensión de la representación procesal de la entidad mercantil recurrente y, una vez anulada la sentencia recurrida, reponer las actuaciones a la instancia a fin de que la Sala señale nuevamente para votación y fallo y resuelva con la debida congruencia las cuestiones planteadas en los escritos de alegaciones de los litigantes.

TERCERO

La estimación del motivo de casación alegado y admitido a trámite, con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, comporta que no debamos imponer las costas causadas con dicho recurso, según establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , mientras que acerca de las causadas en la instancia habrá de decidir el Tribunal a quo .

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

Que, con estimación del motivo de casación admitido a trámite, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la entidad mercantil El Carmocho S.L., contra la sentencia pronunciada, con fecha 15 de junio de 2012, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en los recursos contencioso- administrativos acumulados 182 , 183 y 184 de 2010 , la que, por consiguiente, anulamos, al mismo tiempo que ordenamos reponer las actuaciones a la instancia para que la indicada Sala señale nuevamente para votación y fallo y resuelva acerca de todas las cuestiones planteadas por los litigantes en sus respectivas alegaciones, sin formular expresa condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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