STS, 15 de Enero de 2015

PonenteANGEL AGUALLO AVILÉS
Número de Recurso1098/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil quince.

Visto por esta Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1098/2013, promovido por la entidad DUFRY ISLAS CANARIAS, S.L ., representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio de Palma Villalón, contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 113/2009, en relación con la liquidación en concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias (AIEM).

Han sido partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada y defendida por el Abogado del Estado, y la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias dictó Sentencia de 30 de octubre de 2012 , desestimatoria del recurso interpuesto por la entidad Dufry Islas Canarias, S.L. contra las Resoluciones de 19 de diciembre de 2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, el 18 de diciembre de 2012 la representación procesal de la citada mercantil presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, interesando que, previa la tramitación oportuna, se dictara sentencia por la que se case y anule la recurrida, declarando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones tributarias giradas en concepto de AIEM, objeto del Procedimiento Ordinario de referencia, e ingresadas por la recurrente en virtud del cumplimiento de lo dispuesto en la también viciada de nulidad absoluta Autorización para las instalaciones que la entidad posee en el Aeropuerto Tenerife Sur-Reina Sofía como almacenes de Depósito Temporal y como Depósito para la recepción de mercancías de importación, concedida por resolución del Director General de Tributos de la Administración Tributaria Canaria de fecha 26 de septiembre de 2006, y se declarara el derecho a la devolución por ingresos indebidos de las cuotas satisfechas por tal concepto.

TERCERO

La Administración General del Estado, mediante escrito de 28 de enero de 2013, se opuso a dicho recurso interesando su desestimación.

Por su parte, la Comunidad Autónoma de Canarias, por escrito de 13 de marzo de 2013, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso, interesando su inadmisión y, subsidiariamente, la desestimación del mismo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 14 de enero de 2015, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la Sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , que desestimó el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 113/2009, interpuesto contra las Resoluciones del Tribunal Económico- Administrativo Regional (TEAR) de Canarias de 19 de diciembre de 2008, desestimatorias de las reclamaciones J-38/155/07 y J- 38/156/07 formuladas frente a la desestimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos concernientes al Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, que la Administración Tributaria canaria calificó como recursos de reposición e inadmitió por extemporáneos.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. « Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación - siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas [...] No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir » [Sentencia de 15 de julio de 2003 (rec. cas. unif. doct. núm. 10058/1998), FD Tercero].

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Por ello, como señala la Sentencia de 20 de abril de 2004 (rec. cas. unif. doctr. núm. 4/2002 ), « la contradicción entre las sentencias aportadas para el contraste y la impugnada debe establecerse sobre la existencia de una triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones. No cabe, en consecuencia, apreciar dicha identidad sobre la base de la doctrina sentada en las mismas sobre supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico.

Si se admitiera la contradicción con esta amplitud, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia cuando se invocara la contradicción con sentencias del Tribunal Supremo. No se trata de denunciar el quebrantamiento de la doctrina, siquiera reiterada, sentada por el Tribunal de casación, sino de demostrar la contradicción entre dos soluciones jurídicas recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada, sino también en los sujetos que promovieron la pretensión y en los elementos de hecho y de Derecho que integran el presupuesto y el fundamento de ésta » (FD Noveno).

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la Sentencia de 3 de marzo de 2005 (rec. cas para la unif. doctri núm. 2505/2000), señalando que « [c]omo decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .).

Y el art. 97.1 dispone imperativamente que el recurso de casación para la unificación de doctrina se interpondrá mediante escrito razonado que deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida. Y es que, precisamente porque ésta modalidad de recurso de casación es un recurso contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario y cuya cuantía sea superior a tres millones de pesetas (art. 96.3), ha de ponerse particular cuidado en razonar que esos presupuestos efectivamente se dan en el caso que se somete al Tribunal de casación .

Queremos decir con esto que, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso. Y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone » [(FD. Segundo); en el mismo sentido véase las Sentencias de 21 y 28 de febrero y 23 de mayo de 2005 ].

Pues bien, a la luz de la doctrina que acabamos de sintetizar es claro que no se dan los requisitos que establece el art. 96.1 LJCA , en la medida en que no existe la contradicción alegada por la actora entre la Sentencia impugnada y las que se ofrecen como contraste.

TERCERO

En efecto, el análisis de la Sentencia de 30 de octubre de 2012 de Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , objeto de recurso, y de la Sentencia de 25 de abril de 2012, de la misma Sala y Sección, que se cita como de contraste, pone claramente de manifiesto que, aun concurriendo indubitadamente la identidad subjetiva en ambas resoluciones, los hechos y razonamientos jurídicos que fundamentan el fallo en las citadas Sentencias son diferentes y, por tanto, no es posible apreciar la contradicción de doctrinas.

Y es que, con independencia de los criterios hermenéuticos empleados en una y otra resolución para emitir un juicio calificativo y ponderar la extemporaneidad o no de las pretensiones efectuadas por la actora, debe advertirse el dato esencial de que, mientras en la sentencia hoy recurrida, el acto de origen que se recurría era una desestimación de la solicitud del derecho a la devolución de ingresos indebidos derivado de liquidaciones, que ya eran firmes y consentidas, por el concepto de Arbitrio sobre Importaciones y Entregas de Mercancías en las Islas Canarias, que la Administración Tributaria canaria calificó como recursos de reposición e inadmitió por extemporáneos, por el contrario, en la sentencia que se invoca como contradictoria, los actos de origen son providencias de apremio con su propio, tasado y restrictivo régimen de oposición. En efecto, en la Sentencia que se ofrece de contraste puede leerse:

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la conformidad o no a derecho de la resolución de fecha 28 de junio de 2010 dictada por la Junta Territorial Económico Administrativa de Santa Cruz de Tenerife por la que se acordó desestimar la reclamación presentada frente a las providencias de apremio nº 1161 y 1164 de 2010 de fecha 17 de febrero de 2010 cuyo origen se encuentra en dos liquidaciones giradas en concepto de AIEM (...)

CUARTO: El Art. 167 de la LGT establece que son motivos de oposición a la providencia de apremio la extinción de la deuda o prescripción; solicitud e aplazamiento, fraccionamiento o compensación; falta de notificación de la liquidación; anulación de la misma o error u omisión en el contenido de la providencia de apremio. Siendo cierto que a los motivos de oposición de la providencia de apremio la jurisprduencia ha añadido, como única excepción al carácter tasado señalado anteriormente, la nulidad radical o de pleno derecho.

En el presente recurso alega la recurrente que ya el TEAR en resolución de fecha 30/4/2008 estimó la reclamación presentada frente a la resolución del Director general de Tributos, declarando que no procede girar liquidación por el AIEM cuando las mercancías salgan del depósito, por ser adquiridos por viajeros cuyo destino final fuera cualquier aeropuerto fuera del Archipiélago Canario, y que por tanto, y tal como declara dicha resolución dado que no existe hecho imponible no procede girar liquidación alguna.

Frente a ello alega la administración en la resolución de 3/12/2009 por la que se resuelve el recurso presentado frente a las liquidaciones, que dado que el recurso es extemporáneo para la liquidación de marzo de 2008 y que en relación a la de abril no le afecta pues la resolución anulatoria fue posterior a su dictado y notificación, la anulabilidad declarada produce efectos ex nunc no quedando por tanto afectada, unido a que dicha resolución no fue impugnada en tiempo y forma y quedó firme y consentida en derecho.

Ahora bien, la resolución del TEAR se dictó en la reclamación económica administrativa presentada directamente frente a dicha resolución del Director General de Tributos, y no frente a una liquidación, y en ella, es cierto que no se anula, pero también es cierto que se declara de forma clara la no procedencia de girar el AIEM, como consecuencia no de la existencia de una exención que determinaría una previa sujeción y realización del hecho imponible, sino una no realización del hecho imponible sujeto a dicho tributo.

Por lo que, llama poderosamente la atención a esta Sala, que teniendo conocimiento la Administración al momento de resolver los recursos presentados frente a las liquidaciones giradas por dicho concepto y correspondiente a los meses de marzo y abril, que dicha resolución del Director General se encontraba anulada, lejos de proceder a la anulación o revisión de oficio de las liquidaciones giradas en aplicación de dicha resolución, que ya conocía había sido anulada, declara la conformidad de la de abril, puesto que es extemporáneo el recurso para la de marzo, y posteriormente gire providencias de apremio

.

En este sentido, no debe olvidarse que la finalidad primera de esta modalidad singular del recurso de casación no es corregir la eventual infracción legal en que pueda haber incurrido la sentencia impugnada, sino reducir a la unidad criterios judiciales de resolución dispersos y contradictorios, fijando la doctrina legal al hilo de la cuestión controvertida. Consecuentemente, si las sentencias que pretendidamente contradicen la resolución impugnada, son huérfanas del elemento de contraste elemental y sobre el que gira el fallo desestimatorio de la instancia, mal puede depurarse la atonía jurisdiccional si falta el término común denominador sobre el que se denuncia la contradicción y, por ende, ninguna doctrina procede unificar.

CUARTO

En atención a los razonamientos expuestos, procede declarar la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición de las costas a la entidad recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 93.5, en relación con el art. 139, ambos de la LJCA .

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 2.000 euros como cuantía máxima a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la entidad DUFRY ISLAS CANARIAS, S.L ., contra la Sentencia de 30 de octubre de 2012, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 113/2009, con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite fijado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce ÁNGEL AGUALLO AVILÉS Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don ÁNGEL AGUALLO AVILÉS, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO .

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