ATS, 8 de Enero de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso739/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Enero de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez, en nombre y representación de la entidad Aucosa Eólica, S.A., se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo número 7392/010 , sobre energía eólica.

SEGUNDO .- Por providencia de 3 de septiembre de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso interpuesto: 1ª) Defectuosa preparación de los motivos 2) y 3) del Apartado D) del epígrafe I de los motivos de casación del recurso, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ). 2ª) Manifiesta falta de fundamento de los motivos 2) y 3) del Apartado D) del epígrafe I de los motivos de casación del recurso, pues no se ha efectuado una crítica fundada de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por la parte recurrente y por la recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ahora recurrente en casación, contra la Orden de 29 de marzo de 2010 de la Consejería de Economía e Industria de la Junta de Galicia sobre asignación de 2.325 Mw de potencia en la modalidad de nuevos parques eólicos en Galicia (DOGA nº 61 de 31 de marzo de 2010).

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de algunos de los motivos del recurso por ausencia de juicio de relevancia.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- Los motivos 2) y 3) del Apartado D) del epígrafe I del recurso anunciados en el escrito de preparación del recurso interpuesto no se ajustan a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que lo reseñado en dicho escrito de preparación, con relación a las infracciones que se denuncian, no justifica de ninguna forma que dichas infracciones hayan tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, limitándose a expresar lo que dice la sentencia y las infracciones que se entienden cometidas por ella y por el acto administrativo recurrido, pero sin efectuar el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a las denuncias que formula sobre la sentencia recurrida.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que los motivos 2) y 3) del Apartado D) del epígrafe I de los motivos de casación del recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados, sin que en nada obsten a esta conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente, manifestando que existe juicio de relevancia.

CUARTO .- En efecto, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues al respecto de lo expresado con anterioridad, no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 , y 3 de abril de 2014, recurso nº 2916/2013 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( Autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las Sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

QUINTO .- Aunque ya hemos inadmitido los motivos casacionales citados con antelación, de manera sucinta hemos de expresar que asimismo concurre respecto de dichos motivos la causa de inadmsión puesta de manifiesto a las partes sobre su falta de fundamento al no contener una crítica jurídica de la sentencia recurrida. Aunque lo que digamos sobre esta causa de inadmisión sólo lo es a mayor abundamiento.

En efecto, la parte recurrente se limita en ambos motivos a referir lo que dice la sentencia y el acto administrativo y a mencionar los preceptos de normas estatales que considera han sido vulnerados, pero sin que en ningún momento se efectúe en los dos motivos casacionales examinados una crítica jurídica y fundada de la sentencia recurrida, apartándose con ello la parte actora de lo exigible por el rigor de esta vía casacional.

Así las cosas, no cabe sino recordar una vez más que según consolidada jurisprudencia el objeto del recurso de casación es la sentencia que decidió el pleito en la instancia, de suerte que son los razonamientos expuestos en ella por el Tribunal los que han de ser objeto de estudio y crítica en el recurso de casación. Por eso, constituye una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación (en este sentido, SSTS de 14 de octubre de 2005 , y 31 de enero , 7 de abril y 19 de mayo de 2006 , 29 de mayo de 2009 , 24 de mayo de 2011 , 10 de julio de 2012 , 31 de octubre de 2013 , 4 de febrero de 2014 , y 9 de abril de 2014 , recursos de casación nº 4392/2002 , 8184/2002 , 2643/2003 , 4011/2003 , 3174/2006 , 4210/2007 , 4073/2010 , 5027/2011 , 2870/2011 , 3187/201, entre otras muchas).

Por lo expresado, y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la Ley jurisdiccional , procede acordar asimismo, a mayor abundamiento, la inadmisión de los motivos examinados, por su falta de fundamento. Y, sin que a dicha conclusión obsten las alegaciones vertidas por la parte recurrente refiriendo que la fundamentación exigida se ha llevado a cabo en otros motivos del recurso, pues en nada combaten la doctrina de la Sala citada con antelación.

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

Inadmitir el presente recurso de casación nº 739/2014 interpuesto por la representación procesal de la entidad Aucosa Eólica, S.A., contra la sentencia de 27 de noviembre de 2013 dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso- administrativo número 7392/010 , respecto de los motivos 2) y 3) del Apartado D) del epígrafe I de los motivos de casación del recurso. Y admitir el resto de los motivos del recurso.

Y para su sustanciación remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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