ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso2238/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Noel de Dorremochea Guiot, en nombre y representación de"ALCOHOLES MONTPLET, S.A." se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 14 de mayo de 2014, recaída en el recurso nº 450/2007 , relativo al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas e IVA asimilado a la Importación.

SEGUNDO .- Por providencia de 6 de octubre de 2014 se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, en relación con la liquidación del IVA, teniendo en cuenta que el importe total de la referida liquidación, incluidos intereses de demora, asciende, según consta en el expediente administrativo, a 322.057,66 euros ( arts. 86.2.b ), 42.1.a ) y 41.3 LRJCA ); el referido trámite ah sido evacuado pro ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de ALCOHOLES MONTPLET, S.A contra la resolución del T.E.A.C de 16 de mayo de 2007, que a su vez, desestimó la reclamación económico administrativa deducida contra el acuerdo del T.E.A.R de Cataluña de 25 de mayo de 2008, que confirmó de 2006, que confirmó los acuerdos de liquidación dictados por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la Delegación Especial en Cataluña de la AEAT, relativos al Impuesto Especial sobre el Alcohol, y Bebidas Derivadas, ejercicio 2000 e IVA del referido ejercicio derivada de la cuota liquidada por el Impuesto Especial referido, por importes respectivos de 2.019.396,40 euros y de 322.057,66 euros.

SEGUNDO. - El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- Pues bien, aunque la cuantía litigiosa quedó fijada en 2.341.454,06 euros, lo cierto es que los actos originariamente impugnados traen causa de las liquidaciones tributarias giradas a la compañía mercantil recurrente, por los conceptos tributarios deI Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, ejercicio 2000 e IVA del referido ejercicio derivada de la cuota liquidada por el Impuesto Especial referido, y el recurso de casación presentado por la parte recurrente no supera la cuantía casacional fijada en el artículo 86.2 b) de la LRJCA respecto de la liquidación relativa al IVA, teniendo en cuenta, sin necesidad de otras consideraciones, que el importe total de la misma, incluidos intereses de demora, asciende a un total de 322.057,66 euros y sí lo hace, en cambio, en lo relativo a la liquidación por deI Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas (se reclama una cuota de 1.806.435,40 euros).

Por lo tanto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.a) de la LRJCA , debe declararse la inadmisión parcial del presente recurso, por no ser susceptible de casación la resolución impugnada en lo referente a la liquidación del IVA ejercicio 2000.

CUARTO .- .A tal conclusión no obsta la alegación vertida por la parte recurrente, en la que defiende la admisión total del recurso por razón de la cuantía, dada la íntima conexión entre ambos impuestos derivados de un mismo hecho imponible, pues como este Tribunal ya ha tenido ocasión de establecer en casos similares tal alegato no puede conciliarse con lo que dispone el artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional vigente, pues lo cierto es que en el presente caso, se han girado dos liquidaciones diferentes, una por el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas y otra por IVA estándose por tanto ante liquidaciones de dos Impuestos diferentes y en consecuencia ha de estarse, a efectos de cuantía, al importe de la cuota liquidada en cada una de ellas. A estos efectos, debe señalarse, que es doctrina reiterada de este Tribunal, por todos auto de 2 de julio de 2009, recurso nº 332/2009 , que el elemento unitario identificador de la cuantía, en materia tributaria, es cada acto administrativo de liquidación o cada "actuación" de los obligados tributarios siendo indiferente a efectos de la cuantía del recurso de casación, el hecho de que la Administración Pública por razones de economía, eficacia y celeridad acumule en vía de gestión o inspección, en vía de reclamaciones económico-administrativas e incluso en el procedimiento ejecutivo varios actos de liquidación o "actuaciones" de los obligados tributarios, como ha acontecido en el caso de autos, en el que la Administración practicó, como ya se ha indicado, dos liquidaciones distintas que fueron resueltas acumuladamente por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, y en alzada, por el T.E.A.C, en unidad material de expediente, circunstancia ésta que no diluye la individualidad intelectual de las dos liquidaciones, cuya anulación pretende la recurrente.

Ante ello, carece de virtualidad la invocación que hace la parte recurrente de la sentencia de esta Sala, de fecha 24 de mayo de 2013 , que estimó el recurso de casación interpuesto por la propia parte recurrente contra la sentencia de la Audiencia Nacional dictada en el recurso nº 450/2007 , que desestimó el recurso deducido contra los acuerdos de liquidación relativos al Impuesto Especial sobre el Alcohol por importe de 2.0189.396,40 euros y el de IVA aparejado al anterior, por importe de 322.057,66 euros, pues en aquél recurso el límite mínimo exigido para acceder al recurso de casación era el de 150.000 euros (téngase en cuenta que la sentencia de instancia se dictó el 19 de Abril de 2010 ) y cada una de las cuotas liquidadas en relación con cada uno de los referido Impuestos superaban el referido límite, de ahí que no se plantease supuesto de inadmisión por cuantía, lo que no sucede en el caso de autos, en el que la sentencia impugnada, como se ha dicho, se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de medidas de Agilización procesal, concretamente, se dictó el 14 de mayo de 2014 y, en consecuencia el límite mínimo exigido para acceder al recurso de casación es el de 600.000 euros, siendo así, que en el caso de autos, el importe total de la liquidación de IVA asciende a 322.057,66 euros (cuota = 289.029,66 euros) y, por tanto, no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

Carecen también de virtualidad la invocación que hace la parte recurrente de la sentencia de esta Sala, de fecha 10 de julio de 2009 que sienta una doctrina que no es la que esta Sala viene manteniendo repetidamente en asuntos como el presente (por todos autos de 13 de julio de 2006, 1 de octubre de 2009, 23 de septiembre de 2010 y de 3 de marzo de 2011, dictados en los recursos nº 3328/2005, 5978/08 , 2348/10 y 4336/2010 , entre otros muchos) y las circunstancias excepcionales que refiere --concretamente que al tratarse de una liquidación anual de IVA la sala solo puede decretar su nulidad- pues contradicen la anterior doctrina.

Además hay que señalar que las posibles restricciones en la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución y al principio "pro actione", siempre que se articulen por Ley. Téngase presente, además, que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Por último, debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la Sentencia número 252/2004, de 20 de diciembre : "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "ALCOHOLES MONTPLET, S.A", contra la Sentencia de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) de 14 de mayo de 2014, recaída en el recurso nº 450/2007 , en lo que respecta al Impuesto Especial sobre el Alcohol, ejercicio 2000; y la inadmisión del recurso en lo que atañe a la restante liquidación, declarándose la firmeza de la Sentencia respecto de esta última. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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