ATS, 9 de Octubre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1406/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de la entidad IPL INTERNATIONAL, A.G., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 108/2011 , relativo al Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), ejercicios 2003- 2006.

SEGUNDO .- Por providencia de 25 de junio de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes, por plazo común de diez día, la posible causa de inadmisión del recurso siguiente: estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en 1.903.034,49 euros, sin embargo, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas excede del límite legal ( arts. 86.2.b), en la redacción dada al referido precepto por el artículo Tercero.Seis de la Ley 37/2011, de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal , 42.1.a y 41.3LJCA , y Autos de esta Sala de 30 de noviembre de 2006 , 13 de diciembre de 2007 y 14 de mayo de 2009 , 4 de febrero de 2010 , entre otros muchos ; el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de IPL INTERNATIONAL, A.G., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de febrero de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa promovida contra resolución de 28 de febrero de 2008, dictada por la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Agencia Tributaria, en relación al Impuesto sobre la Renta de No Residentes sin establecimiento permanente, correspondiente a los ejercicios 2003 a 2006, siendo la cuantia mayor de 609.277,19 €.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio (o a instancia de la parte recurrida).

Por otra parte, a tenor del artículo 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación, a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción , para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

Respecto al Impuesto sobre la Renta de no Residentes han de tenerse en cuenta sus períodos liquidatorios, trimestrales o mensuales, en este caso mensual, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 326/1999, de 26 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, y recordar que esta Sala ha declarado reiteradamente, que a dicho periodo de liquidación, mensual en este caso, habrá de estarse para determinar la cuantía del proceso a los efectos de acceso al recurso de casación.

TERCERO .- En el presente recurso, aunque la cuantía quedó fijada en la instancia en la cantidad de 1.903.034,49 euros, sin embargo, nos encontramos ante un asunto cuya cuantía no alcanza el límite mínimo establecido para acceder al recurso de casación, pues habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, ninguna de las pretensiones acumuladas, excede del límite de 600.000 euros establecidos para acceder al recurso de casación. En efecto, consta en el expediente administrativo que la cantidad antes señalada se corresponde con la suma de las diferentes solicitudes de devolución efectuadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de no Residentes, comprendidas en los ejercicios de 2003 a 2006, sin que el importe de ninguna de las cuotas mensuales liquidadas, supere, según consta en el acuerdo de liquidación obrante en el expediente administrativo, la cifra de 600.000 euros que posibilita el acceso a la casación. Nótese que aunque la solicitud de devolución correspondiente al periodo de 2006, por importe de 609.277,19 euros, si supera el umbral cuantitativo legalmente fijado, se está refiriendo a la cantidad anual, por lo que resulta evidente que ninguna de las liquidaciones trimestrales o mensuales superará el límite legal.

En consecuencia, no superando notoriamente ninguna de las liquidaciones el límite cuantitativo para el acceso al recurso de casación, de conformidad con lo prevenido en los arts. 86.2.b ) y 93.2.a) de la ley reguladora de esta jurisdicción , procede declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto para dichos periodos.

CUARTO .- No obstan a esta conclusión las alegaciones efectuadas por la mercantil recurrente, pues se oponen frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala -ATS de 24 de enero de 2013 (RC 2878/2012 )- en la interpretación que otorga a la admisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía. Como acabamos de ver, el importe total de la devolución solicitada por la quejosa, supera efectivamente el límite mínimo fijado legalmente para acceder al recurso de casación.

Adviértase que las alegaciones relativas a cuestiones de fondo planteadas por la recurrente - origen de las solicitud de devolución de retenciones por el IRNR en una regulación previa efectuada por la Administración, quedando la controversia desplazada hasta la procedencia del Impuesto sobre Sociedades previo- alteran los términos del recurso de casación (Auto de 20 de enero de 2005, rec. de casación nº 5878/2002), pues el acto objeto de impugnación lo constituye la revisión de una liquidación tributaria relativa al tributo en cuestión como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación desarrolladas por la Inspección de Tributos del Estado. En este sentido, es preciso significar que las cuestiones de fondo alegadas por la hoy recurrente no alteran la cuantía del litigio pues la misma viene constituida por la valoración económica de la pretensión ( artículo 41.1 de la LRJCA ), al margen de cuales sean los argumentos o motivos en que tal pretensión se basa y los efectos que ello acarrea en relación con la cuantificación litigiosa de cada figura tributaria. En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala en Autos de 19 de junio de 2000 y 3 de diciembre de 2001 .

Además, las afirmaciones de la parte recurrente no pueden prevalecer frente a la consideración de que este Tribunal carece de potestad para soslayar la "plena aplicación" al recurso de casación que nos ocupa de las reglas establecidas en la Ley de esta Jurisdicción para la determinación de la cuantía litigiosa, entre las que se encuentra la que limita el acceso al recurso de casación por causa de su insuficiente cuantía ( artículo 86.2 b) de dicha Ley ). En este sentido, la exigencia de que ésta supere el límite legal a que se ha hecho mención, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes y sin que comprometa a este Tribunal Supremo para la concreta aplicación de todas las exigencias procesales extraordinarias de un recurso como el de casación (incluidas las derivadas de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones) la fijación de la cuantía del proceso en la instancia determinada por el Tribunal a quo . Es además doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO .- Finalmente, debemos recordar que, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "(...) como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución - hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ) ".

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1406/2014 interpuesto por la representación procesal de IPL INTERNATIONAL, A.G., contra la Sentencia de 27 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 108/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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