ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso1989/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dña. Adela , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 28/2014, de 16 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), dictada en el Procedimiento Ordinario 62/2011, en materia de concentración parcelaria.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 9 de octubre de 2014, se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que en su caso formulara alegaciones sobre las causas de inadmisión del recurso opuestas por D. Luis Pedro ( Juan Carlos ) , Dña Clemencia y D. Anton ( Aurelio ) en su escrito de personación, de fecha 6 de junio de 2014. De igual modo, antes de resolver lo que proceda, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: su carencia manifiesta de fundamento, al no apreciarse el cumplimiento de los presupuestos del artículo 76 LJCA , que no ha sido invocado por la recurrente [ artículo 93.2.d) LJCA ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada declara la pérdida de objeto en lo que se refiere a las pretensiones reconocidas mediante Resolución, de 2 de mayo de 2011 y desestima en el resto el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Pedro Juan Carlos , D. Anton Aurelio y Dña Clemencia contra el Acuerdo, de 9 de diciembre de 2010, de la Consejería de Agricultura, Alimentación y Acción Rural de la Generalidad de Cataluña, mediante el que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución AAR/1724/2010, de 26 de mayo, de la Dirección General de Desarrollo Rural, por la que se aprueba la concentración parcelaria de la zona regable del término municipal de Balaguer (Lérida/Lleida).

SEGUNDO .- El recurso que ahora conocemos se fundamenta en cuatro motivos de casación, todos ellos articulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción . En el motivo primero de casación, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 184 , 193 , 194 , 197 , 214 , 218 y 229 del Decreto 118/1973, de 12 de enero , sosteniendo que la parcela registral NUM000 no consta gravada por la concentración parcelaria, sin que se apreciase ninguna contradicción de dominio en la parcela NUM001 del Polígono NUM002 , aportada en la concentración como la registral NUM003 , finca que considera se ha minorado en menos de la mitad al haber sido aportada en 4 Ha. El motivo segundo tiene por objeto la denuncia de los artículos 106 y 118 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al entender que el Sr. Luis Pedro era conocedor de la existencia de la finca registral NUM000 desde 1991, habiendo transcurrido más de tres meses cuando se produjo la aportación a la concentración parcelaria. El motivo tercero se refiere a la vulneración del artículo 218.2 LEC , sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias, si bien se centra en la valoración de la pruebas. Y en el cuarto se denuncian los artículos 24 , 33 y 9 de nuestra Constitución , señalando que, con la Resolución, de 2 de mayo de 2011, en la que se satisface procesalmente las peticiones de la familia Luis Pedro Anton , la sentencia incurre en error patente, sin que se hayan tenido en cuenta las pruebas aportadas, amén de que con la reducción de la superficie de la parcela NUM001 se vulnera el derecho de propiedad de la recurrente, junto con los principios de seguridad e interdicción de la arbitrariedad.

Pues bien, el recurso así planteado carece manifiestamente de fundamento, al no apreciarse el cumplimiento de los presupuestos del artículo 76 LJCA , que no ha sido invocado por la recurrente , ya que, como se expuso en el Razonamiento precedente, la Sentencia que se combate en casación declara la pérdida de objeto del Recurso-Contencioso Administrativo, derivada de la aprobación de la citada Resolución, de 2 de mayo de 2011, por la que se modifican las bases de de concentración definitivas.

En el artículo 76 de nuestra Ley Jurisdiccional se contempla como forma de terminación del proceso la denominada satisfacción extraprocesal, situación que se produce cuando la Administración demandada reconoce totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante ( STS de 14 de marzo de 2011, RC 511/2009 ).

Así, teniendo en cuenta que la recurrente en casación desempeñaba la posición procesal de codemandada en la instancia y habiéndose producido la satisfacción extraprocesal de las pretensiones de los demandantes, por una parte, desde un punto de vista formal, el recurso debería haberse planteado por vulneración del mencionado artículo 76 LJCA , precepto que, insistimos, la recurrente no cita en su recurso. Y, de otra, desde una perspectiva material, el recurso debería haberse fundamentado en denunciar que la Sala a quo , con su decisión de declarar la pérdida de objeto, al estimar la existencia de satisfacción extraprocesal derivada de la mencionada Resolución, de 2 de mayo de 2011, incumpliría lo previsto en el citado artículo 76 LJCA .

Por tanto, conforme a la doctrina de esta Sala (STS de 16 de octubre de 2012, RC 1192/2010 ) el objeto del recurso " (...)debe concretarse en examinar si concurren los presupuestos establecidos en el art. 76 de la Ley Jurisdiccional , esto es, el reconocimiento totalmente en vía administrativa las pretensiones del demandante y que dicho reconocimiento no infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico ". Por tanto, el resto de cuestiones planteadas en relación al contenido y efectos de la mencionada Resolución, de 2 de mayo de 2011, a que se refieren, en suma, los motivos de casación planteados por la recurrente, exceden del objeto del presente recurso y deberán ventilarse en el procedimiento correspondiente.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del recurso de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO .- No obsta a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la representación procesal de Dña Adela en el trámite de alegaciones conferido a las partes, en las que señala que según el artículo 76.2 LJCA no cabe archivar el recurso, ni declararlo por terminado, pues se han justificado de forma amplia las infracciones legales cometidas en la sentencia.

Es precisamente la vulneración de ese precepto, y no cualesquiera otras razones, la que debería haber sido objeto de denuncia en el presente caso. La recurrente tendría que haber basado su recurso de casación en la infracción del artículo 76.2 de la Ley de esta Jurisdicción , que es el que fundamenta la decisión adoptada por la Sala de instancia. La ratio decidendi de la sentencia es la procedencia en la aplicación del artículo 76 LJCA , al producirse la pérdida sobrevenida del recurso ( SSTS de 22 de mayo de 2008, RC 2502/2005 y 18 de septiembre de 2002, RC 10191/1998 ), y la recurrente no cuestiona o critica el por qué de esa decisión, en cuanto a la concurrencia de los requisitos para que sea posible apreciar la existencia de satisfacción extraprocesal que priva de objeto al recurso contencioso-administrativo ( STS de 28 de diciembre de 2006, RC 4153/2003 ), sino que su recurso se refiere a la corrección de la modificación de la concentración parcelaria y los límites y extensión de las parcelas afectadas, pues esa es una cuestión ajena al objeto de la litis . La Sala a quo nunca afirmó que el proceso se hubiera dirigido contra la Resolución, de 2 de mayo de 2011, sino que centró correctamente el objeto del recurso en torno a la Resolución, de 9 de diciembre de 2010, apreciando la concurrencia de la causa de archivo de las actuaciones por satisfacción extraprocesal de la pretensión esgrimida por los actores.

Lo cierto es que, aun así, es decir, aun cuando la recurrente hubiese invocado dicho artículo, en cualquier caso no cumpliría con los requisitos previstos en el propio artículo de la Ley Jurisdiccional, al exigirse que para su vulneración se infrinja manifiestamente el ordenamiento jurídico, extremo que no se da en el presente caso, dado que, como señala la propia la Sentencia, la normativa en esta materia admite la posibilidad de modificar las bases de concentración parcelaria.

Cuestión distinta es que la recurrente en casación se muestre disconforme con el contenido de la Resolución, de 18 de abril de 2012, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto por ella misma contra la referida Resolución, de 2 de mayo de 2011, que da lugar a la modificación parcelaria, con la que se encuentra en desacuerdo, que es, en definitiva, lo que subyace en este caso, pero esa es una cuestión -que corresponde ser dilucidada en otro proceso distinto- ajena al presente recurso de casación, en el que la representación procesal de Dña Adela debería haber discutido la corrección de la decisión adoptada por la el Tribunal sentenciador al aplicar el mencionado artículo 76 LJCA .

Procede, pues, la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- La apreciación de la causa de inadmisión expuesta con anterioridad hace innecesario abordar el resto de causas opuestas por la parte recurrida en su escrito de personación.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dña. Adela contra la Sentencia 28/2014, de 16 de enero, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta ), dictada en el procedimiento ordinario 62/2011; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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