ATS, 4 de Noviembre de 2014

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
Número de Recurso54/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

Primero

Con fecha 31 de julio de 2014, en el recurso de casación núm. 1/54/2014, interpuesto por la procuradora Dña. María del Carmen Cabezas Maya en representación de Laureano Marcelino , se formalizó incidente de nulidadde actuaciones por las razones que constan en el escrito presentado.

Segundo.- Conferido traslado al Ministerio Fiscal, por éste se informó en los términos reflejados en su escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, interesando la desestimación del incidente de nulidad promovido.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

  1. - Por la defensa se pretende la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de junio de 2014, recaída en el recurso de casación núm. 54/2014 . Se alega la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia y al principio de legalidad penal.

Como recuerda la jurisprudencia constitucional más reciente, el incidente de nulidad no puede considerarse como un mero trámite formal previo al amparo constitucional sino como un verdadero instrumento procesal que, en la vía de la jurisdicción ordinaria, podrá remediar aquellas lesiones de derechos fundamentales que no hayan «podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario» ( art. 241.1 LOPJ ). En definitiva, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el art. 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales ( STC 153/2012, 16 de julio )

La lectura de los apartados que integran el escrito mediante el que se promueve el presente incidente advierte de que las cuestiones suscitadas fueron objeto de tratamiento, análisis y respuesta en la sentencia cuya nulidad se reivindica. Así, en los dos apartados que integran los FFJJ 20 y 23 se daba respuesta a los motivos primero, tercero y quinto, mediante los que se invocaba, por la vía indirecta que ofrece el art. 849.2 de la LECrim , la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba que, en realidad, servía de vehículo para invocar el derecho a la presunción de inocencia. Incluso esta última alegación era objeto de reiteración, ahora como motivo específico, en el octavo de los que fueron objeto de formalización.

La supuesta vulneración del principio de legalidad, al entender que los hechos no habían sido certeramente calificados, al no concurrir todos y cada uno de los elementos que definen el delito de insolvencia punible, centró la alegación del segundo motivo, al que la sentencia cuestionada dedicó el FJ 21, descartando el posible error de derecho en la proclamación del juicio de tipicidad.

Y el séptimo motivo, objeto de respuesta en el FJ 24 de la sentencia de esta Sala, sostenía la incongruencia omisiva a que se refiere el art. 851.3 de la LECrim .

En definitiva, todos y cada uno de los motivos de desacuerdo que ahora se invocan han sido debidamente analizados y han obtenido respuesta motivada en la presente casación. La única novedad se refiere a la queja ligada a la ausencia de una doble instancia en nuestro sistema, que en el presente incidente se invoca por primera vez como fundamento de la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva.

Para rechazar el motivo basta desarrollar un aspecto puntual. El debate de fondo es bien conocido. Carece de sentido extenderse reproduciendo argumentos que han sido profusamente manejados, analizados, y blandidos. Los Dictámenes iniciales, de signo no siempre coincidente, se referían a asuntos concretos y no arrastraban a la descalificación generalizada del sistema de impugnación del ordenamiento procesal penal español. Tanto esa Sala (entre otras sentencias 203/2000 de 8 de febrero y 543/2000 de 27 de marzo ), como el Tribunal Constitucional (sentencias 80/1992, de 28 de mayo , 113/1992, de 14 de septiembre , 29/1993, de 25 de enero , ó 120/1999, de 28 de junio y ATS 369/1996, de 16 de diciembre ) han declarado reiteradamente que el art. 14.5 del Pacto citado no padece por las restricciones que introduce la casación en cuanto a la revisión de la valoración probatoria.

2 .- De conformidad con el art. 241.2 de la LOPJ , la desestimación del incidente conlleva la condena en costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Se desestima el incidente de nulidad promovido por la representación legal de Laureano Marcelino , contra la sentencia dictada por esta Sala con fecha 18 de junio de 2014, recaída en el recurso de casación núm. 54/2014 . Se condena en costas.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR