ATS 2051/2014, 27 de Noviembre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
Número de Recurso10557/2014
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2051/2014
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de El Ferrol, se dictó auto de fecha 22 de abril de 2014 en la Ejecutoria nº 199/2013 en el que se acordaba no haber lugar a la refundición de las condenas impuestas a Desiderio , en las sentencias dictadas en las ejecutorias siguientes: 81/05, 71/11 y 199/13 del Juzgado de lo Penal nº 1 de El Ferrol y se mantiene la acumulación efectuada por auto de fecha 27-7-2011 de este mismo Juzgado de lo Penal, en el que acumulaban las sentencias de las ejecutorias 24/07, 89/06, 53/07, 37/09, 84/09, 31/09 y 99/10, fijándose como máximo de cumplimiento de las condenas acumuladas el de 6 años y 18 meses.

SEGUNDO

Contra este auto se presentó recurso de casación por parte de Desiderio representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Inmaculada Mozos Serna, con base en un único motivo por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal impugnó el motivo invocado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- A)- Denuncia el recurrente en sede de infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la indebida aplicación por el Juzgado de instancia del artículo 267 de la LOPJ (sic). Existe conexidad temporal en todas las infracciones que dieron lugar a las ejecutorias mencionadas y por tanto procede la refundición de condenas, ya que si bien los hechos objeto de las sentencias que se pretenden acumular son posteriores a la sentencia más antigua del resto de las causas, las fechas resultan cercanas a otras sentencias que sí han sido acumuladas.

B)- El recurrente solicita, una nueva revisión de la acumulación efectuada por el Juzgado de lo Penal. La doctrina de esta Sala (SSTS 943/2007 y 283/2007 , entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la firmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del artículo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea firme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Como hemos dicho en la reciente sentencia de 7-5-2014 , la existencia de acumulaciones anteriores no impide un nuevo examen de la situación, siempre y cuando se conozcan nuevas condenas que pudieran ser susceptibles asimismo de acumulación, sin que por ello sea aplicable la excepción de cosa juzgada. Tal conclusión es consecuencia de la adopción del criterio cronológico que se lleva a la práctica con todas sus consecuencias, de forma que apareciendo una condena por delitos no contemplados en la acumulación anterior, pero que podían haberlo sido, no existen razones suficientes para no incluirlos con posterioridad ampliando la acumulación ya practicada. Un auto de acumulación ha de estar abierto siempre a la posibilidad de que aparezca después otra pena no acumulada, pero que tenía que haberlo sido de haber existido una tramitación normal. En estos supuestos no cabe hablar de eficacia de cosa juzgada que pudiera impedir una reconsideración del caso en beneficio del reo. Si aparecieran nuevas condenas por delitos no contemplados en la anterior resolución sobre acumulación dictada conforme al art. 988 de la LECrim , habrá de dictarse un nuevo auto para hacer un cómputo que abarque la totalidad de las condenas ( SSTS 207/2014, de 11 de marzo ; 204/2012, de 20 de marzo ; 146/2010, de 4 de febrero ; 181/2010, de 24 de febrero ; y 1261/2011, de 14 de noviembre , entre otras). Aunque la nueva acumulación que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ).

C)- En el caso que nos ocupa, el cuadro sinóptico de todas las penas, tanto de las que su acumulación fue decretada por auto de 27-07-2011 como de las que fueron excluidas (ejecutorias 81/2005, 71/2011 y 199/ 2013) es el siguiente:

EJECUTORIA Nº

TRIBUNAL O JUZGADO

SENTENCIA

HECHOS PENA

1) 81/05

Jdo. Penal 1 de Ferrol

14/06/04

15/01/02

0/7/0

2) 89/06

Jdo. Penal 2 de Ferrol

20/03/06

17/09/04

1/0/0

3) 24/07

Jdo. Penal 2 de Ferrol

14/07/06

19/09/04

1/15/0

4) 53/07

A.P. La Coruña

17/11/06

22/09/04

2/6/0

1/0/7

5) 31/09

Jdo. Penal 2 de Ferrol

21/01/09

08/09/06

0/3/0

6) 37/09

Jdo. Penal 2 de Ferrol

21/01/09

20/05/07

0/6/0

7) 84/09

Jdo. Penal 2 de Ferrol

28/01/09

9/03/06

0/6/0

0/6/0

8) 99/10

Jdo. Penal 1 de Ferrol

23/02/10

23/06/04

1/0/0

9) 71/11

Jdo. Penal 1 de Ferrol

20/12/10

16/11/05

0/0/30

0/0/10

10) 199/13

Jdo. Penal 1 de Ferrol

29/1/13

9/5/13

0/21/0

0/12/0

Pues bien a la vista del cuadro que precede, y partiendo, de conformidad con un criterio ya consolidado de esta Sala -STS 108/2013, de 13 de febrero , o STS 1085/2011, de 26 de octubre , entre otras muchas- de la sentencia más antigua, que sería la correspondiente a la ejecutoria 81/2005, no sería posible acumular ninguna ejecutoria a ésta porque no hay ninguna cuyos hechos se hayan cometido antes de la fecha de 14-6-2004 y por tanto que pudieran haber sido juzgados en un mismo procedimiento.

En segundo lugar, otro bloque estaría formado a partir de la ejecutoria 89/06, a la que podrían acumularse las ejecutorias 24/07, 53/07, 84/09, 99/10 y 71/11. En este caso, la suma aritmética de las penas impuestas en ellas, es superior al triple de la más grave, por lo que procedería su acumulación, al beneficiar al recurrente.

En tercer lugar, la sentencia siguiente más antigua es la correspondiente a la ejecutoria 31/2009, a la que puede acumularse la ejecutoria 37/09, pero la suma aritmética de las penas es inferior al triple de la mayor, por lo que no procede la acumulación.

Y por último, el cuarto bloque lo formaría la ejecutoria 199/2013 a la que no puede acumularse ninguna condena.

Por tanto, conforme al sistema de bloques expuesto, el tiempo total de cumplimiento es superior al que resulta de la acumulación en los términos acordados por el Juzgado de instancia, por lo que el auto recurrido debe ser mantenido.

Ha de inadmitirse pues el recurso interpuesto, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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