STS 887/2014, 16 de Diciembre de 2014
Ponente | LUCIANO VARELA CASTRO |
Número de Recurso | 10307/2014 |
Procedimiento | PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO |
Número de Resolución | 887/2014 |
Fecha de Resolución | 16 de Diciembre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el penado Marino , representado por el Procurador D. Francisco Moreno Ponce, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell con fecha 15 de enero de 2014 en la Ejecutoria nº 37/2005, que denegó la acumulación de ciertas condenas. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.
El Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell, en expediente de acumulación de condena, dictó auto con fecha 15 de enero de 2014 , con los siguientes Hechos:
"ÚNICO.- Por el penado Marino se presentó escrito solicitando la acumulación jurídica de las diversas condenas impuestas, por entender que concurrían los requisitos previos en el artículo 76 del Código Pernal vigente. Tras formar la oportuna pieza separada se dio tráslado a su representación procesal y al Ministerio Fiscal, con el resultado que obra en las actuaciones."
Dicho Tribunal resolvió en su parte dispositiva:
"ACUERDO : No ha lugar a la acumulación de condenas solicitada por el penado Marino por haberse denegado con anterioridad y no constar modificación alguna en la hoja histórico penal. Estése a lo resuelto en el Auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2005."
Notificado el auto, se preparó recurso de casación, por la representación del penado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
La representación del recurrente, basa su recurso en los siguientes motivos:
-
- Por vulneración de lo dispuesto en el art. 17.1 de la CE , en relación con lo establecido en los arts. 52.2 y 53 del mismo Texto legal .
-
- Por infracción de ley, por inaplicación indebida de lo previsto en el art. 76 apartados 1 y 2 del CP .
Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 10 de diciembre de 2014.
La solicitud formulada por el recurrente en la instancia pretendía la acumulación de las penas impuestas en tres procedimientos a efectos de fijar el tiempo máximo de cumplimiento que acarree la extinción de todas las penas acumuladas.
Indicó que esas tres causas recayeron en sentencias dictadas (autos 505/2002) en fechas de enero de 2003 por ocho hechos ocurridos entre febrero y agosto de 2002, septiembre de 2004 (autos 69/2004), por hecho cometido en diciembre de 2003 y, finalmente en (autos 282/2004) sentencia de febrero de 2005 por hecho cometido en agosto de 2002.
Fechas y datos relativos a hechos que el Ministerio Fiscal admite en su informe ante este Tribunal.
Tampoco se opone el Ministerio Fiscal a que sea revisada la decisión previa (del año 2005) que denegaba la acumulación en los términos ahora solicitados.
Indiscutida la realidad de los datos relativos a hechos y sentencias alegadas, así como a las penas impuestas, así como la jurisprudencia sobrevenida en relación a los requisitos que han de concurrir en las plurales condenas, es claro que, tal como informa el Ministerio Fiscal pueden acumularse las penas por hechos de fecha posterior a que recayera sentencia por otros, sin acudir a una interpretación más estricta de la conexidad entre unos y otros delitos.
Y tal presupuesto concurre en relación a los hechos objeto de la sentencia de enero de 2003 y de la recaída en febrero de 2005, ya que este último se perpetró (agosto de 2002) cuando aún no había recaído aquella sentencia del año 2003, y el máximo ya fijado con anterioridad de diez años y seis meses no es superior al triple de la pena impuesta en la última sentencia.
Y no ocurre así en relación a los hechos de la causa 69/2004 ya que los mismos se cometieron en diciembre de 2003, cuando la sentencia de la causa 505/2002. Lo que no impediría su acumulación a la condena de la causa 282/2004, pero tal acumulación, prescindiendo de las penas de la primera causa resultaría más desfavorable para el reo.
Por ello
FALLO
Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formulado por Marino , contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell con fecha 15 de enero de 2014 en la Ejecutoria nº 37/2005, que casamos y anulamos , para ser sustituido por la sentencia que a continuación se dicta. Declarando de oficio las costas causadas en el presente recurso.
Comuníquese dicha resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
SEGUNDA SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil catorce.
El Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell en la Ejecutoria nº 37/2005, ha dictado auto con fecha 15 de enero de 2014 , en el que se denegaba la refundición de ciertas condenas a Marino . Auto que ha sido casado y anulado por la sentencia dictada en el día de la fecha por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen. Ha sido Magistrado Ponente D. Luciano Varela Castro.
ÚNICO.- 1.- Por el juzgado de lo penal nº 3 de los de Sabadell se dictó resolución denegando la acumulación de penas impuestas al recurrente Marino , las penas impuestas en los autos 505/2002 seguidos ante el juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona, 69/2004 seguidos ante la sección novena de la Audiencia Provincial de Barcelona y 282/2004 seguidos en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell.
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- Por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de que deben acumularse las penas dictadas en la primera y tercera de esas causas.
ÚNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación procede la acumulación en la medida admitida por el Ministerio Fiscal.
Por ello
Que procede fijar en diez años y seis meses la duración máxima de la prisión a cumplir por el penado Marino , por razón de la condena decidida en las causas 505/2002 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barcelona y 282/002 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Sabadell.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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