ATS, 21 de Enero de 2015

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso275/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución21 de Enero de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil quince.

HECHOS

  1. Mediante Decreto de 2 de julio de 2014, la Sra. Secretaria de esta Sala acordó desestimar la impugnación formulada por Servicios Empresariales Reinbanc, S.L. de la tasación de costas de fecha 13 de enero de 2014, practicada a instancia de Campsa Estaciones de Servicio, S.A., y mantener la tasación de costas en lo referente a los honorarios de la letrada Graciela (Ernst & Young Abogados, S.L.P.) y a los derechos del procurador Ángel Jesús .

  2. La representación procesal de Servicios Empresariales Reinbanc, S.L. interpuso recurso de revisión contra el mencionado Decreto, en el que solicitó su revocación y que se fijasen los honorarios de dicha letrada en la cantidad de 251,54 euros, IVA incluido, y los derechos de procurador en 169,27 euros, con imposición de costas.

  3. Dado traslado del recurso de revisión, la representación procesal de Campsa Estaciones de Servicio, S.A. presentó escrito de impugnación, en el que interesó la confirmación del Decreto recurrido.

  4. La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la DA 15ª LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. Objeto del recurso de revisión . La representación procesal de la parte condenada en costas impugnó la tasación practicada por la Sra. Secretaria de Sala con fecha 13 de enero de 2014 al considerar que para el cálculo de los honorarios del letrado y de los derecho del procurador se había tomado como base la cuantía total del procedimiento, que ascendía a 199.415,82 euros, y que correspondía al valor total de la finca litigiosa, sin tener en cuenta que los terrenos ocupados por Campsa Estaciones de Servicio, S.A., en condición de arrendataria, son los de su matriz Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A, que tiene una cuota indivisa del 6,9963%, cuota que debería servir de base para el cálculo de honorarios y derechos de dichos profesionales.

    Tras los correspondientes trámites, la impugnación fue desestimada por Decreto de 2 de julio de 2014.

    En el recurso de revisión se denuncia, en primer lugar, la infracción del art. 252 LEC , que fija las reglas especiales en caso de procesos con pluralidad de partes; en segundo lugar, la infracción de los arts. 251 , 253 y 255 LEC , sobre las reglas de determinación de la cuantía del proceso; en tercer lugar, la infracción de los arts. 208 y 218 LEC por falta de motivación del decreto recurrido; y, en cuanto lugar, la infracción del art. 24 CE . Y se solicita que se fijen los honorarios del letrado en la cantidad de 251,54 euros, IVA incluido, y los derechos de procurador en 169,27 euros.

    En el recursos de revisión, en síntesis, se plantea la cuestión de cuál es la cuantía que debe servir de base para el cálculo de los honorarios del letrado y derechos del procurador. Es decir, si se debe atender a la cuantía total del procedimiento fijada en la demandada en función del valor único y total del inmueble litigioso, postura defendida por la parte acreedora en costas y aceptada por el Decreto recurrido; o si debe tenerse en cuenta el valor de la cuota de participación que sobre dicho inmueble corresponde a cada unos los litigantes demandados y acreedores de las costas, que en el caso de Campsa Estaciones de Servicio, S.A. sería el 6,9963%, al ser esta la cuota que correspondería a la sociedad matriz; de manera que importe de la minuta del letrado y los derecho del procurador, al haber tomado como referencia el valor total del inmueble, incurrirían en un error en la base minutable.

    No se plantea la cuestión de si los honorarios del letrado deben ser reducidos o moderados en función de otras circunstancias.

  2. Desestimación del recurso . El recurso de revisión debe desestimarse por las siguientes razones:

    i) El Decreto recurrido, aunque de manera sucinta, está suficientemente motivado, pues de su fundamentación se deduce que desestima la pretensión del impugnante de tomar como base para el cálculo de los derechos de procurador otro importe distinto que el de la cuantía total del procedimiento indicada de la demanda, y que fija los honorarios de letrado no solo en función de esa cuantía, sino también en atención a otras circunstancias concurrentes en el pleito.

    ii) Los arts. 251 , 252 , 253 y 255 LEC , referidos a las reglas para la fijación de la cuantía, expresión de la cuantía en la demanda e impugnación de la cuantía, difícilmente han podido ser infringidos por el Decreto recurrido, ya que el incidente de impugnación de la tasación de costas no tiene por objeto fijar la cuantía del pleito, su misión es la de ser un cauce de liquidación de cantidades ilíquidas, en el que no pueden alterarse las bases de cálculo -la cuantía- que pertenecen a una fase del proceso definitivamente cerrada.

    Además, en el presente caso, la cuantía fue fijada por la ahora recurrente en la demandada, en atención a la cuantía de una de las acciones ejercitadas -la acción reivindicatoria-, concretándola en el valor catastral del inmueble reivindicado. El recurso de revisión se limita a exponer las razones por las que se fijó la cuantía de la demanda en función de esos parámetros, y contiene argumentos tales como la inalterabilidad de la cuantía y la imposibilidad de ser modificada en fase de tasación de costas, que es precisamente de lo que parte el Decreto recurrido.

    iii) Los arts. 251 , 252 , 253 y 255 LEC no amparan la tesis de la impugnante de que la cuantía fijada en la demanda no es la misma para todas las partes, ni de que debe estarse al porcentaje de la cuota que sobre el inmueble litigioso corresponde a cada uno de los codemandados.

    La cuantía del procedimiento es un dato objetivo y afecta por igual a todas las partes. Esta Sala, en el Auto de 13 de septiembre de 2005 (queja 170/2005 ), indicaba que "... la fijación de la cuantía tiene un carácter meramente instrumental en cuanto constituye -no un fin en sí mismo- sino premisa para el examen de otros presupuestos procesales (competencia objetiva, procedimiento adecuado, acceso a la casación ) o resolución de otras incidencias (tasas, tasación de costas)" .

    Y en el Auto de 6 de octubre de 2009 (recurso 41/2004), recaído en un incidente de impugnación de tasación de costas en el que el que se planteaba la cuestión relativa a si debía reducirse a la mitad los derechos del procurador al ostentar la representación procesal del 50 % de los intereses del procedimiento o la mitad de la cuantía señalada en el recurso, se concluía que "si hay una pluralidad de Procuradores, cada uno de ellos, en relación con la acción en que está interesado activa o pasivamente su cliente, actúa como si fuera único y tuviera la representación de todos" .

    iv) En nuestro caso la recurrente en revisión, por un lado, se ampara en la invariabilidad de la cuantía para contrarrestar el argumento esgrimido por la parte recurrida de que de seguirse la tesis de atender a la real transcendencia económica del pleito para cada uno de los litigante también habría que valorar la cuantía de aquellas acciones ejercitadas en la demanda, y que no fueron tenidas en cuenta para fijar la cuantía del procedimiento, y, por otro, pretende que el importe total de la cuantía fijada en la demanda no sea la que sirva de base para la práctica de las tasaciones de costas.

    En definitiva, la cuantía del procedimiento es una para todas las partes. Otra cuestión es que, según doctrina reiterada de esta Sala, para la fijación de los honorarios de letrado a incluir en la tasación de costas haya de tenerse en cuenta no sólo la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también otras circunstancias.

    v) Ninguna vulneración del art. 24 CE se produce por el hecho de no haberse tomado como base para el cálculo de la tasación de costas los porcentajes individuales de participación en la finca litigiosa.

    Lo que este derecho fundamental -tutela judicial efectiva- comporta, en su complejo contenido, es el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho a obtener una resolución fundada que dé respuesta a la pretensión que se plantea y el derecho a que, una vez pronunciada sentencia, se obtenga la plena efectividad de sus pronunciamientos ( SSTC 26/1983, de 13 de abril ; 96/1991, de 9 de mayo ; 42/1992, de 30 de marzo , entre otras). También ha declarado el Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva no comprende el de obtener una decisión acorde con las pretensiones que se formulan, sino el derecho a que se dicte una resolución en derecho, siempre que se cumplan los requisitos procesales para ello ( STC 9/1981, de 31 marzo ). En suma, la tutela efectiva supone que los recurrentes sean oídos y tengan derecho a una resolución fundada en derecho, ya sea favorable o adversa ( STC 13/1981, de 22 abril ).

    Además, como se ha indicado, es criterio de esta Sala, recogido en numerosas resoluciones, que para la fijación de los honorarios de letrado se debe tener en consideración, no solo el criterios de cuantía, sino además otra serie de circunstancias concurrentes en el pleito, como el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas. Y, en el presente caso, la parte recurrente ha cuestionado la cuantía que debe servir de base para el cálculo de los honorarios del letrado, para no ha cuestionado la aplicación de esos otros parámetros, entre los que se encuentra la concurrencia de una pluralidad de partes recurridas.

  3. Pérdida del depósito y costas del recurso de revisión. La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    También determina, por aplicación del art. 394.1 LEC , la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

  4. Firmeza de este auto. De acuerdo con lo previsto en el art. 244.3 LEC , contra este auto no cabe recurso alguno.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de Servicios Empresariales Reinbanc, S.L. contra el Decreto 2 de julio de 2014, que se confirma.

  2. La pérdida del depósito constituido.

  3. Imponer las costas de este recurso de revisión a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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