ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
Número de Recurso404/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

El actual proceso contencioso administrativo fue iniciado, mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2013, por don Pedro Jesús , por el cauce del proceso especial para la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona regulado en los artículos 114 y siguientes de la Ley reguladora de esta jurisdicción (LJCA ), mediante un escrito de interposición en el que se señaló que la tutela judicial reclamada lo era en relación con unos hechos de los que, en el criterio del recurrente, podría derivarse una vulneración del derecho al honor y a la propia imagen, así como el menosprecio público a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad.

En ese mismo escrito se hacía constar, como actuación generadora de esas vulneraciones, la seguida por el Secretario General del Congreso de los Diputados de agravar "de modo innecesario y vejatorio" la ejecución de la sanción disciplinaria que le había sido impuesta (confirmada por la sentencia de 30 de abril de 2013 de esta Sala y Sección, en el Recurso 129/2012 ); consistente, también según el recurrente, en ejecutar esa sanción con notoria difusión y en imponerle unas limitaciones que habrían de considerarle como una pena o medida de seguridad impuestas sin seguir nuevo expediente.

El apartado de hechos de ese mismo escrito situaba cronológicamente la actuación combatida "en los últimos días de julio" y la materializaba en una inicial conversación telefónica de la Directora de Gobierno Interior y en unas circulares distribuidas a las puertas de acceso del Congreso.

SEGUNDO

Un nuevo escrito de 6 de noviembre de 2013, presentado por la representación procesal de don Pedro Jesús , solicitó que se ampliara su recurso de amparo de protección judicial frente a estas dos vulneraciones más: (a) la del artículo 18 de la Constitución , en la modalidad del derecho a la intimidad, que se habría producido por la comprobación y clasificación de los documentos y objetos personales que el recurrente tenía en el despacho que ocupaba en el Congreso de los Diputados; y (b) la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que, también según el recurrente, procedería del modo arbitrario y perjudicial como había sido ejecutada la sentencia de esta Sala de 24 de abril de 20013.

TERCERO

El auto de 5 de febrero de 2014 admitió el recurso contencioso-administrativo interpuesto en cuanto a la tutela reclamada por la posible vulneración de los derechos fundamentales al honor y la intimidad garantizados en el artículo 18 de la Constitución , pero no así respecto a la tutela que se reclamaba por la posible vulneración del texto constitucional.

Frente a dicho auto planteó recurso de súplica don Pedro Jesús y fue desestimado por nuevo auto de 1 de julio de 2014.

CUARTO

Mediante escrito presentado el 21 de septiembre de 2014 el recurrente solicitó se completara el expediente, y también pidió, en el "PRIMER OTROSÍ DIGO" , la adopción de medidas cautelares en estos términos:

"Se solicita como medida cautelar que por ese Alto Tribunal se suspenda la arbitraria e injusta prohibición de acceso de mi representado al Congreso de los Diputados, toda vez que

  1. Constituye una auténtica vía de hecho adoptada por el Secretario General, prescindiendo de las mas elementales formalidades, sin causa alguna que la justifique que no sea la mera animadversión personal, hasta el punto de que se arroga atribuciones judiciales al imponer indefinidamente a mi representado una pena privativa de derechos por la que se le impide el ejercicio de elementales derechos cívicos reconocidos en la Constitución y en otras leyes.

  2. Ninguna perturbación grave (ni aún leve) a los intereses generales, o a cualquier persona, puede originar el acceso de mi representado a la biblioteca, archivo y servicios documentales del Congreso de los Diputados. Lo único que se pretende es la utilización de estos servicios, por definición públicos, en las mismas condiciones que otras personas, por su condición de funcionarios jubilados, o cualquier otra circunstancia que permite el uso de los mismos".

QUINTO

Con la anterior solicitud se formó pieza de medidas cautelares, en la que se dio traslado para alegaciones a la representación de la Administración Parlamentaria y al Ministerio Fiscal, y ambas instituciones lo evacuaron mediante escritos en los que manifestaban su oposición a la medida cautelar solicitada.

La Letrada de las Cortes Generales hizo constar especialmente en sus alegaciones, y acompañó un documento relativo a este extremo, que desde el 22 de marzo de 2014 don Pedro Jesús se encontraba en situación de jubilación forzosa y, por tal razón, desde la indicada fecha dejó de tener efecto la suspensión de funciones (llevada a cabo para dar cumplimiento a la sanción disciplinaria antes mencionada.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Para tomar una decisión sobre la solicitud de medidas cautelares deducida por el recurrente debe hacerse, como viene a preconizar el Ministerio Fiscal, la siguiente distinción en la actuación de las Cortes Generales: de un lado, la prohibición de acceso a las instalaciones parlamentarias en calidad de funcionario a las Cortes Generales que hubiese sido acordada para dar cumplimiento a la sanción disciplinaria que fue impuesta al recurrente y, de otro, la prohibición de acceso a la biblioteca, archivo y servicio documentales, que pudiese haberle sido impuesta, una vez producida su jubilación, con la consiguiente imposibilidad de realizar ese acceso en las mismas condiciones que se permite el uso de esas instalaciones a otras personas por su condición de jubilados u otras circunstancias.

Y, tras lo anterior, debe subrayarse que la solicitud de medidas cautelares el recurrente la refiere a una supuesta actuación de la segunda modalidad, pues así se desprende del punto b) de ese "primer otrosí digo" de su escrito que antes se transcribió.

Pues bien, desde la premisa que significa lo anterior la suspensión cautelar solicitada debe ser desestimada por estas dos razones que continúan.

La primera es que ha quedado ya sin efecto, desde la jubilación del recurrente, la prohibición de acceso que fue acordada para dar cumplimiento de la sanción disciplinaria que le había sido impuesta, y cuya forma de ejecución, en cuanto a su posible incidencia en derechos fundamentales, es el objeto directo de la impugnación jurisdiccional planteada en el actual proceso jurisdiccional.

Y la segunda es que el recurrente no ha alegado actuaciones de la Administración Parlamentaria, posteriores a su jubilación, que decidan para él una prohibición o régimen de acceso a las instalaciones parlamentaria que sea diferente a lo que con carácter general haya sido establecido para los funcionarios jubilados de las Cortes Generales o para otras personas

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la medida de suspensión cautelar solicitada por don Pedro Jesús en su escrito presentado el 25 de septiembre de 2014.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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