ATS, 5 de Noviembre de 2014

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
Número de Recurso2781/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia, de fecha 7 de octubre de 2014, en la que acordó la devolución a la entidad Autogarage Estación San Andrés S.L., parte recurrida, del escrito presentado con fecha 6 de octubre de 2014 y documentos acompañados, al no prever la norma procesal trámite hábil al efecto en el recurso de casación.

SEGUNDO

La representación de Autogarage Estación San Andrés S.L. interpuso, en fecha 15 de octubre de 2014, recurso de reposición contra la referida providencia, del que se dio traslado a la parte contraria, el Ayuntamiento de Barcelona, que formuló su oposición al recurso de reposición por escrito de 29 de octubre de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrida, que formalizó su oposición al recurso de casación en escrito de 27 de noviembre de 2012, sin suscitar cuestión alguna de inadmisibilidad del recurso por razón de la cuantía, presentó escrito en fecha 6 de octubre de 2014, en el que solicitó la inadmisión del recurso de casación por falta de cuantía, o subsidiariamente la fijación de la cuantía del procedimiento en 928.459,3 €, por ser este el importe global que es hoy objeto de litigio, acompañando al efecto escrito presentado por el Ayuntamiento de Barcelona ante la Sala de instancia, de alegaciones en el incidente de ejecución provisional de la sentencia recurrida en casación.

Alega la parte recurrida en su recurso de reposición, que su escrito de 6 de octubre de 2014 había propuesto un incidente de inadmisión por razón de la cuantía, formulado en base a los documentos de nueva noticia que acompañaba, y que la providencia de inadmisión infringe los artículos 24 CE y 7 y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional .

No se aprecian las infracciones de procedimiento que denuncia la parte recurrente, porque el articulo 93.2.a) LJCA establece un término preciso para la rectificación de la cuantía del procedimiento a instancia de la parte recurrida, que coincide con el término del emplazamiento, y la solicitud de la parte fue presentada una vez transcurrido dicho término.

Lo anterior no se contradice con el criterio jurisprudencial reiterado, que invoca la parte recurrente en reposición, de que la fijación de la cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, lo que incluye la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso incluso en la sentencia, como prevé de forma expresa el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción .

No hay, por tanto, previsión en la ley procesal del trámite pretendido, de rectificación de la cuantía a instancia de la parte recurrida, una vez transcurrido el término del emplazamiento.

Todo ello, sin perjuicio de la posibilidad, establecida por el artículo 94.1 de la Ley de la Jurisdicción , de alegación de las causas de inadmisibilidad del recurso en el escrito de oposición, siempre que no hubieren sido rechazadas por el Tribunal en el trámite del artículo 93 LJCA antes citado.

A igual conclusión ha de llegarse en cuanto a la presentación de documentos, pues como esta Sala ha señalado, en autos de 28 de febrero de 2006 (recurso 6037/2001 ), 29 de octubre de 2009 (recurso 4918/2008 ) y 9 de diciembre de 2009 (recurso 5564/2008 ), la vigente Ley de la Jurisdicción contiene una regulación específica relativa al momento en que pueden presentarse documentos por las partes. En efecto, el artículo 56.3 de la LJCA contiene una regla general conforme a la cual los documentos en que las partes directamente funden su derecho se acompañarán con los escritos de demanda y contestación, y el número 4 del mismo artículo posibilita que los documentos que se hallen en alguno de los casos previstos para el proceso civil -lo que nos remite a los artículos 270 y 271.1 de la vigente LEC -, se puedan presentar después de la demanda o contestación, pero siempre antes de que se dicte sentencia en primera o única instancia, pues el citado artículo 56 forma parte del Capítulo Primero del Título IV de la LJCA , referido al procedimiento en primera o única instancia, sin que ningún precepto de la vigente Ley de esta Jurisdicción prevea la posibilidad de aportar documentos en el recurso de casación, como tampoco lo hace la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, pues la expresión del artículo 271.2 "(...) siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso (...)", referida a la posibilidad de presentar "sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa" después de la vista o juicio, incide en la clase de dichos documentos, pero no en el momento en que pueden aportarse, que solo podrá ser hasta el momento de dictarse sentencia en primera instancia, como así se deduce de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 272 del mismo texto legal , al establecer que "contra la resolución que acuerde la inadmisión de los documentos no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de hacerse valer en la segunda instancia".

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 7 de octubre de 2014.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación de la entidad Autogarage Estación San Andrés S.L., contra la providencia de la Sala de 7 de octubre de 2014, dictada en este recurso de casación.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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