ATS, 28 de Octubre de 2014
Ponente | JOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ |
Número de Recurso | 1/2014 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 28 de Octubre de 2014 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil catorce.
Las entidades ARTISTAS INTERPRETES SOCIEDAD DE GESTION ESPAÑA (AISGE), ARTISTAS INTERPRETES O EJECUTANTES (AIE) , ASOCIACION DE GESTION DE DERECHOS AUDIOVISUALES (AGEDI), DERECHOS DE AUTOR DE MEDIOS AUDIOVISUALES (DAMA), ENTIDAD DE GESTION DE DERECHOS DE LOS PRODUCTORES AUDIOVISUALES (EGEDA) , SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE) y VISUAL ENTIDAD DE GESTION DE ARTISTAS PLASTICOS (VEGAP) interpusieron ante esta Sala recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de octubre de 2013, por el que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por incumplimiento del Derecho Comunitario por supresión del sistema de compensación equitativa por copia privada.
Presentada demanda, se dio traslado de la misma a la Abogacía del Estado que, el pasado 20 de junio, en el trámite del artículo 54 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), hizo uso de la facultad que le otorga los artículos 58 y 59 LJCA y planteó como alegación previa la falta de legitimación activa de las entidades demandantes.
Por Auto de 24 de septiembre de 2014 se acordó estimar su recurso de reposición contra el Auto del pasado 16 de julio que resolvió sobre el recibimiento del pleito a prueba y la admisión de los medios propuestos por las partes, en cuanto que dicho escrito se había tenido como de contestación a la demanda.
Retrotraídas las actuaciones, la parte demandante se ha opuesto a la alegación previa en los términos con constan en autos.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez
La Abogacía del Estado basa la alegación previa de falta de legitimación activa - ad causam - de las entidades recurrentes porque el perjuicio que alegan, aparte de hipotético, está sub iudice ya que los presupuestos normativos causantes del daño objeto de reclamación está impugnado de en diversos procedimientos. Se trata de pleitos en los que se ejerce como pretensión de plena jurisdicción la de resarcimiento por los daños derivados de la normativa que se impugna.
En la actualidad se siguen los siguientes procedimientos:
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En los Procedimientos Ordinarios 34, 36 y 37/2013 se impugna el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, que regula el procedimiento para el pago de la compensación por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, así como la distribución de la misma entre las distintas modalidades de reproducción y el modo de hacerla efectiva a los titulares de derechos de autor. Tal norma se dictó en desarrollo de la Disposición Adicional 10ª del Real Decreto- Ley 20/2011, de 30 de diciembre , sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público.
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La Orden ECD/2128/2013, de 14 de noviembre, por la que se determina la cuantía de la compensación equitativa por copia privada correspondiente al ejercicio 2012 con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y su distribución entre las tres modalidades de reproducción referidas legalmente está impugnada en los Procedimientos Ordinarios 18 y 23/2014 seguidos ante la Audiencia Nacional.
Por no poder alegarlo la Abogacía del Estado al tiempo de plantear la alegación previa que ahora se resuelve, hay que añadir que en el Procedimiento Ordinario 34/2013, esta Sala acordó por Auto del pasado 10 de septiembre de 2014 plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea dos cuestiones prejudiciales referidas a la interpretación del artículo 5.2.b) de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001 relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información. Dictado ese Auto, la Sala paralizó los trámites de los Procedimientos Ordinarios 36 y 37/2013.
Que los demandantes tienen interés legitimador para pretender la anulación del Acuerdo impugnado es algo que se deduce del propio contenido de dicho Acuerdo impugnado, en el que se entra a resolver sobre la concurrencia de la responsabilidad por la que se reclama. Por tanto, que la demanda se base en los mismos motivos que se hacen valer en esos otros procedimientos, que el elemento del daño no exista porque su reclamación se entienda prematura, que tal reclamación de responsabilidad sea una opción contradictoria con el hecho de que al impugnar el Real Decreto 1657/2012 se pretenda, como pretensión de plena jurisdicción, que se les resarza, no resta interés legítimo para reclamar contra un acto que sí resuelve sobre el fondo de su reclamación.
La consecuencia es, por tanto, que las cuestiones que ahora se suscitan en este trámite se ventilarán en Sentencia por ser cuestiones de fondo, sin perjuicio de que -llegado el caso- pueda suspenderse el trámite del presente procedimiento hasta que se resuelvan los Procedimientos Ordinarios 34, 36 y 37/2013 ahora suspendidos. Y esto sin olvidar que el instituto de la responsabilidad patrimonial derivada de normas legales o normas reglamentarias, no es incompatible con el hecho de que se declare su adecuación a Derecho europeo, a la Constitución o a las leyes.
Por todo lo anterior
DESESTIMAR la alegación previa planteada por la Abogacía del Estado, continuando el trámite para que conteste a la demanda en el plazo que reste.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados