STS, 29 de Diciembre de 2014

PonenteJESUS CUDERO BLAS
Número de Recurso107/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil catorce.

Visto por la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 107/2013 , interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 5 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 322/2010, sobre impugnación de resolución del Departamento de Educación por la que se establecen los módulos económicos de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal para el año 2010.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Agrupació Escolar Catalana, la Associació Professional Serveis Educatius de Catalunya, la Confederació de Centres Autònoms D'Ensenyament, la Confederació Catalana de Centres de Ensenyament, la Confederació Cristiana de Pares i Mares D'Alumnes de Catalunya (CCAPAC), la Federació D'Associacions de Mares y Pares D'Escoles Lliures de Catalunya (FAPEL), la Associació de Professors de les Escoles Cristianes de Catalunya (APECC) y la Federació D'Ensenyament de la Unió Sindical Obrera de Catalunya (FEUSOC) interpuso ante la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el recurso núm. 322/2010 contra la resolución del Departament d'Educació EDU/2373/2010, de 9 de julio, mediante la cual se establecen los módulos económicos de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal para el año 2010.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 20 de abril de 2011, pretendía la parte actora la nulidad de la mencionada resolución por entender que la misma vulneraba la reserva o preferencia de la ley presupuestaria, establecida por leyes orgánicas y ordinarias, en la fijación de los módulos económicos de los conciertos educativos, infringía el principio de no discriminación por la reducción de las bases de cotización a los profesores de los centros concertados en relación con los funcionarios docentes y el personal laboral de la Administración pública y conculcaba el principio de confianza legítima.

TERCERO

La representación procesal de la Generalitat de Catalunya interesó, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 23 de junio de 2011, la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Concluso el proceso, la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó sentencia, de fecha 5 de noviembre de 2012 , cuya parte dispositiva estimaba el recurso contencioso- administrativo, declarando, en consecuencia, la nulidad de la resolución EDU/2373/2010, de 9 de julio, sin imposición de costas.

QUINTO

Con fecha 29 de noviembre de 2012, el Abogado de la Generalitat de Catalunya preparó recurso de casación contra la anterior sentencia, alegando, como motivos de impugnación, la incongruencia interna de la sentencia y la vulneración de los principios de legalidad y jerarquía normativa establecidos en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución , así como de los criterios de interpretación recogidos en el artículo 3.1 del Código Civil . En el escrito de interposición, de fecha 4 de abril de 2013, desarrollaba tales motivos en los siguientes términos: 1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional por incurrir la sentencia en incoherencia interna contraria a los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al recogerse en el fundamento de derecho quinto de la misma que el artículo 2 del Decreto-Ley 3/2010 prevé expresamente una habilitación legal al Departamento de Educación y, correlativamente, imputar a la resolución recurrida la infracción de los principios de legalidad y jerarquía; 2. Al amparo del artículo 88.1.d) de dicha ley procesal por aplicar indebidamente los principios de legalidad y jerarquía, infringiendo los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución Española y el artículo 3.1 de la Ley 30/1992 ; 3. Al amparo también de tal apartado, por vulnerarse el artículo 3.1 del Código Civil y el principio general del derecho según el cual "donde la ley no distingue, no cabe distinguir".

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación por la Sección Primera de esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2014 se designó ponente al Excmo. Sr. Magistrado don Jesus Cudero Blas y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de casación la audiencia del 16 de diciembre de 2014, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó el mismo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo en que recayó la sentencia recurrida en casación, pretendía la parte recurrente la nulidad de la resolución del Departament d'Educació EDU/2373/2010, de 9 de julio, mediante la cual se establecen los módulos económicos de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal para el año 2010.

La expresada resolución se dicta al amparo del Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público, que a su vez trae causa del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, con carácter básico en ciertos aspectos.

Por lo que ahora interesa, el artículo 2.2 de dicho Decreto -Ley disponía lo siguiente: " El importe de los créditos de los presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2010 correspondientes a la financiación de conciertos educativos, en la parte correspondiente a las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados y percibidas por el sistema de pago delegado, experimentará, en el marco de los acuerdos de analogía retributiva y a partir del 1 de junio de 2010, una reducción análoga a la prevista para el personal funcionario docente no universitario, sin que el importe resultante sea en cómputo anual inferior al correspondiente al personal público con condiciones equivalentes ".

Y en el número cuarto de dicho artículo se habilita al Departamento competente por razón de la materia, especialmente en relación con los pagos delegados, para " adoptar de manera inmediata las medidas necesarias para implementar lo que se dispone" en el apartado 2.

La disposición impugnada ante la Sala de instancia, dictada -según se afirma en la misma- de acuerdo con el Decreto-Ley 3/2010 mencionado, respetando el mínimo establecido en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, actuando solo sobre la parte de incremento autonómico y cumpliendo en todo momento los acuerdos de analogía retributiva del profesorado, procede a aprobar " los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal para el año 2010, de acuerdo con los importes que constan en el anexo de esta Resolución ".

La sentencia recurrida en casación da lugar al recurso, acogiendo el primer motivo de nulidad invocado en el escrito rector. Tras reproducir en su fundamento de derecho tercero los preceptos legales que considera de aplicación al caso (el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación , el artículo 205 de la ley del Parlamento catalán 12/2009, de 10 de julio, de Educación, el artículo 17 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2010 y la Ley 25/2009, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Generalitat para 2010), justifica su criterio estimatorio en los razonamientos jurídicos cuarto, quinto y séptimo en los siguientes términos literales:

"Es inequívoca la reserva de rango de ley que hacen los preceptos antes transcritos de la Ley Orgánica de Educación y de la Ley catalana de Educación en materia que, por su contenido tan concreto, podría tal vez ser regulado reglamentariamente.

No obstante, el artículo 49 de la derogada Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio , reguladora del derecho a la educación (en su redacción modificada por Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre), venía a establecer prácticamente lo mismo que el trascrito artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación , redacción luego recogida en el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos ( artículos 12 y 13) y el Decreto del Gobierno de la Generalitat 56/1993, de 23 de febrero , sobre conciertos educativos (artículo 15)".

"(...) Es patente la falta de rango de la disposición reguladora de los módulos económicos, con clara inobservancia de lo dispuesto en las citadas leyes de educación. Por otra parte, la vulneración es directamente atribuible a dicha Resolución que es la que efectivamente establece los módulos. La circunstancia de que el artículo 2.4 del Decreto-Ley 3/2010 habilite al Departament para adoptar las medidas necesarias para llevar a cabo la reducción que se hace en el apartado 2 sobre el importe de los créditos presupuestarios correspondientes a la financiación de los conciertos educativos, no evita aquella infracción, entre otras razones porque el propio Decreto Ley simplemente opera sobre el importe global de la aplicación presupuestaria 488.001, "supra" mencionada.

Por lo demás, y con independencia de la bondad del "iter" habitualmente seguido por el Departament para la fijación de los módulos, hay que convenir con la parte actora en que el ordenamiento jurídico, en sus esenciales principios estructurales de jerarquía y de competencia, no es disponible ni por los poderes públicos ni por los administrados.

La disposición impugnada tiene naturaleza reglamentaria, no legal ni mucho menos orgánica, infringiendo por tanto el mandato del artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación y 205 de la Ley Catalana de Educación (...)".

"(...) La resolución impugnada que fija los módulos económicos, ya se trate de un acto plúrimo o de disposición reglamentaria, según se le viene denominando en los anteriores fundamentos jurídicos, es innegable que debe ser anulada por infringir los principios de legalidad y jerarquía consagrados en losartículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y artículo 3.1 de la Ley 30/1992 , incurriendo en supuesto de nulidad de pleno derecho al amparo del artículo 62.1.b) o bien 62.2 de la mencionada Ley 30/1992 , sin que sea necesario por tanto examinar los restantes motivos de impugnación que se formulan".

SEGUNDO

El primer motivo de casación se fundamenta en el artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ; se defiende en el mismo que la sentencia recurrida incurre en "incoherencia interna", contraviniendo los artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e infringiendo el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución .

A juicio del recurrente, la sentencia combatida carece de la necesaria correlación entre la ratio decidendi y la parte dispositiva, incurriendo en una clara falta de motivación, pues tras reconocer en su fundamento de derecho quinto que el artículo 2.4 del Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo , habilita al Departamento de Educación para adoptar las medidas necesarias encaminadas a llevar a cabo la reducción que se establece en un apartado anterior, estima después el recurso amparándose en una supuesta infracción de los principios de legalidad y jerarquía, conclusión incoherente por cuanto, según se afirma, "partiendo de la anterior premisa (la habilitación que ofrece la disposición legal) la decisión lógica no podía ser otra que desestimar el recurso interpuesto por los recurrentes" .

Sin perjuicio de lo que más adelante se expondrá en punto a la conformidad o disconformidad a derecho, desde el punto de vista material, de la argumentación contenida en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, el motivo no puede prosperar.

Es cierto que la sentencia podía haber profundizado algo más sobre la insuficiencia de la habilitación contenida en el Decreto- Ley 3/2010 para dictar la resolución recurrida en la instancia, sobre todo si se tiene en cuenta que el contenido del artículo 2.4 de dicho texto legal era el argumento esencial en el que el demandado asentaba su defensa de la legalidad de la decisión impugnada, a pesar de lo cual dicho precepto es citado una sola vez en la sentencia recurrida en casación.

Ello no obstante, no entendemos que la citada sentencia incurra en el defecto que se denuncia. La consecuencia jurídica extraída en la misma (la nulidad de la resolución impugnada por infracción de los principios de legalidad y jerarquía) deriva de tres proposiciones que claramente se contienen en la fundamentación jurídica: a) La Ley Orgánica de Educación y la Ley catalana de Educación exigen que los módulos económicos de los conciertos por unidad escolar se aprueben en los Presupuestos de la Generalitat; b) La Ley 25/2009, de 23 de diciembre, por la que se aprueban tales presupuestos para 2010, se limita a consignar un importe global para los conciertos educativos; c) La habilitación contenida en el Decreto-Ley 3/2010 " simplemente opera sobre el importe global de la aplicación presupuestaria " (la que contiene aquel importe global), pero no autoriza a una "disposición reglamentaria" a fijar los módulos económicos, cuya concreción está reservada a la ley.

Con independencia del juicio que, desde el punto de vista material, merezca la decisión de los jueces a quo , es lo cierto que la misma no puede calificarse de incongruente, pues es la consecuencia lógica de los razonamientos contenidos en sus fundamentos jurídicos, según los cuales el Departamento de Educación no puede fijar los módulos económicos porque el único que puede hacerlo -a tenor de la normativa que resulta aplicable- es el legislador autonómico (en la correspondiente ley de presupuestos), sin que resulte relevante a estos efectos lo dispuesto en el artículo 2.4 del Decreto-Ley 3/2010 , pues éste se proyecta exclusivamente sobre el importe global que ya figuraba en los Presupuestos de la Generalitat.

No hay, pues, incoherencia interna en la sentencia, ni la misma adolece de falta de motivación (pues explica de manera concisa, pero suficiente, las razones de su decisión), lo que conduce a rechazar este primer motivo de casación.

TERCERO

La infracción por la sentencia recurrida de los principios de legalidad y jerarquía normativa, defendida en el segundo motivo de casación, amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de este Jurisdicción , se fundamenta en la indebida interpretación que dicha sentencia realiza del artículo 2.4 del Decreto-Ley 3/2010, de 29 de mayo .

Sostiene el Abogado de la Generalitat que dicho precepto contiene una habilitación al Departamento competente (de Educación, en el caso) para concretar los módulos que son consecuencia de la analogía retributiva, sin que resulte necesario exigir la aprobación de una ley de presupuestos para efectuar dicha concreción. Además, siempre según el recurrente en casación, la tesis que se contiene en la sentencia vaciaría de contenido la propia esencia de la justificación de la aprobación del Decreto-Ley habilitador, por cuanto la medida en cuestión ya estaba prevista en el mismo.

El análisis de este motivo exige partir de una premisa esencial: la sentencia que se recurre no contiene crítica alguna del Decreto-Ley 3/2010 desde el punto de vista de su conformidad con la Constitución. Con el solo argumento de que el artículo 2.4 de dicho texto legal " simplemente opera sobre el importe global de la aplicación presupuestaria 488.001 ", la sentencia que analizamos inaplica, de hecho, el mencionado precepto, pues el mismo no se refiere en modo alguno a ese "importe global" sino, específicamente, "a los pagos delegados", respecto de los cuales los departamentos competentes "tienen que adoptar de manera inmediata lo que se dispone en los apartados anteriores de este artículo". Y lo que se dispone en los apartados anteriores no es otra cosa, por lo que hace a la cuestión litigiosa, que "la reducción de las retribuciones del personal que presta servicios en las enseñanzas objeto de concierto de los centros concertados" en términos análogos a la merma retributiva que han de experimentar los funcionarios docentes no universitarios.

No parece que pueda defenderse que el precepto en estudio opere exclusivamente sobre el importe global de la aplicación presupuestaria porque, de ser así, no tendría sentido encomendar la adopción de la correspondiente medida a los departamentos competentes: hubiera bastado que el propio Decreto-Ley efectuara la reducción porcentual del crédito global recogido en la Ley de Presupuestos de la Generalitat para el año 2010, sin que para ello sea necesaria la actuación de los departamentos competentes.

Dicho de otro modo, del juego combinado de los números 2 y 4 del repetido Decreto-Ley se desprende, sin necesidad de especiales esfuerzos hermenéuticos, que la habilitación se refiere a la concreción de los módulos retributivos, esto es, a la cuantía que corresponde reconocer en la nómina de los profesores de los centros concertados y que deberá experimentar una reducción porcentual (que sí fija expresamente el Decreto-Ley) similar a la prevista para el personal funcionario no docente y en los términos que se desprenden de los acuerdos de analogía pactados.

En consecuencia, la sentencia recurrida hace una interpretación errónea de los principios de legalidad y jerarquía consagrados en los artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución y en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , al rechazar que el órgano que ha dictado la resolución recurrida en la instancia contara con la necesaria habilitación legal para adoptarla, pues, como se ha razonado, dicha habilitación estaba expresa y concretamente contenida en el artículo 2.4 del Decreto-Ley 3/2010 .

A ello debe añadirse, en los términos expuestos, que la Sala a quo no efectúa reproche alguno ni al Decreto-Ley mencionado (salvo en lo relativo a la insuficiencia de la habilitación que contiene), ni a la Ley de Presupuestos de la Generalitat (por limitarse a incluir el "importe global" sin especificar los módulos correspondientes), ni, finalmente, al contenido material de la rebaja retributiva operada en la resolución que constituía el objeto del recurso en la instancia.

CUARTO

La estimación del indicado motivo del recurso de casación exige a esta Sala abordar, en los términos previstos en el artículo 95 de la Ley Jurisdiccional y para hacer efectiva la tutela judicial de los demandantes en la instancia, la pretensión de éstos relativa a la supuesta infracción del principio de igualdad como consecuencia del diferente trato que se dispensa al personal docente concertado en relación con la base de cotización a la Seguridad Social.

Señalaba la parte actora en el fundamento de derecho segundo de su demanda que ni el Decreto-Ley 3/2010, ni la resolución impugnada en la instancia hacen salvedad alguna en lo referente al mantenimiento, sin reducción, de la base de cotización a la Seguridad Social de los profesores de los centros concertados, a diferencia de lo que hace el Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo en su disposición adicional séptima respecto de " los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social ".

La tesis no puede prosperar. Como acertadamente expresaba la Administración en su escrito de contestación a la demanda, la Generalitat de Catalunya no tiene competencia para fijar las bases de cotización a la Seguridad Social del personal que presta servicios por cuenta ajena para empresas privadas, pues tal atribución corresponde al Estado en los términos establecidos en el artículo 149.1.17 de la Constitución , siendo así que el Estado, en la regulación contenida en la citada disposición adicional séptima del Real Decreto-Ley 8/2010 , no ha hecho referencia alguna a los profesores de centros concertados.

Quiere ello decir, por tanto, que la eventual discriminación, de existir, no ha sido provocada por la resolución que constituía el objeto del proceso, lo que obliga a desestimar el motivo aducido en el escrito de demanda.

QUINTO

También se defendía en el escrito rector (quinto fundamento jurídico), que en el caso de entenderse que el Decreto- Ley 3/2010 ofrece cobertura suficiente para adoptar la decisión impugnada, habría de reputarse tal disposición legal contraria a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de Autonomía y a los artículos 86, 27 y 37 de la Constitución .

Es evidente que tales infracciones, en el caso de que concurrieran, serían directamente imputables al Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo, pues tal Real Decreto-Ley es el que justifica la rebaja retributiva operada en el Decreto-Ley autonómico, que está en el origen de la resolución recurrida.

Diversos autos del Tribunal Constitucional, como el núm. 179/2011, de 13 de diciembre , se han ocupado de este Real Decreto- Ley 8/2010 al inadmitir las cuestiones de inconstitucionalidad elevadas por distintos tribunales y juzgados de los órdenes social y contencioso-administrativo. En todos ellos se ha confirmado la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución diciendo que:

"(...) Por lo que se refiere a las dudas del órgano judicial relativas al pretendido carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste señalar que, al margen de que nada impide, claro está, que una determinada situación extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo -incluso con mayor motivo- una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran, que es justamente lo que resulta acreditado en el presente caso.

En consecuencia, que la gravísima situación económica en general y de las finanzas públicas en particular pudiera haberse previsto de alguna manera por la Unión Europea desde unos meses antes, o que el Gobierno pudiera haber adoptado ya medidas al respecto cuando remitió a las Cortes los presupuestos generales del Estado para 2010, constituyen hipótesis que, aun cuando fueren ciertas, no tienen por qué afectar a la constatación de la existencia unos meses más tarde de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes para hacer frente a la misma, como las contenidas en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 8/2010 .

En fin, cabe señalar que tampoco concurren razones para dudar de la existencia de la necesaria conexión exigida por nuestra doctrina entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad de reducción del déficit público definida y las medidas que el Real Decreto-ley 8/2010 adopta para afrontarla, en particular la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales, máxime desde la perspectiva que nos otorga en estos momentos el conocimiento de la evolución de la situación, en España y en otros países de la Unión Europea, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto- ley 8/2010".

Asimismo (autos 85, 101 a 106, 109 a 115 y 179, todos de 2011), el Tribunal Constitucional ha excluido que el repetido Real Decreto-Ley afecte en términos prohibidos por el propio artículo 86 al derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37 de la Constitución Española , por cuanto:

"Del artículo 37.1 no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida puesto que en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario. En consecuencia, los preceptos legales cuestionados no suponen una 'afectación' en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el artículo 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al Decreto-Ley impone el artículo 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE".

Por lo demás, la Sala no advierte que el Decreto-Ley 3/2010 afecte directamente, conculcándolo, al derecho a la educación y a la libertad de enseñanza consagrados en el artículo 27 de la Constitución Española . Se limitaba la parte actora en su demanda a la invocación genérica de tales derechos, sin detallar en qué medida afectaría el Decreto-Ley al contenido esencial de los mismos por el solo hecho de que efectúe una rebaja de las retribuciones en los mismos términos que los previstos para los empleados de los centros públicos educativos.

SEXTO

Resta por analizar el motivo del recurso que se contenía en el fundamento de derecho tercero de la demanda, en el que también defendía la parte actora la infracción por la resolución impugnada del principio de igualdad por cuanto, en este caso, las normas jurídicas que le sirven de fundamento (el Decreto-Ley 3/2010 y el Real Decreto-Ley 8/2010) mantienen, sin reducción alguna, las retribuciones correspondientes al personal laboral de las sociedades mercantiles, discriminando al personal de los centros concertados.

La existencia de tal discriminación ha sido también rechazada por el Tribunal Constitucional en el auto 85/2011, de 7 de junio, al inadmitir la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en relación con la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , cuestión de inconstitucionalidad a la que el propio demandante se refería como fundamento de su pretensión.

En la expresada disposición adicional novena del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo , se establecen «normas especiales en relación con determinadas entidades del sector público a efectos de la aplicación de la reducción salarial» contenida en el citado Real Decreto-Ley. Frente a la regla general prevista en su artículo 1 (de reducción con efectos de 1 de junio de 2010 de la masa salarial del personal al servicio del sector público), aquella disposición adicional excepciona de esta regla general, no siéndole por tanto de aplicación la referida reducción salarial, al personal no directivo de las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado Uno g) del artículo 22 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre , de presupuestos generales del Estado para 2010.

En el citado auto de 7 de junio de 2011 razona el Tribunal Constitucional , por lo que ahora hace al caso, que en la hipótesis en que fuera considerada inconstitucional la mencionada disposición adicional por quiebra del principio de igualdad, la consecuencia no sería la extensión del régimen beneficioso que la misma contempla (en el caso, tal y como se pretende, al personal de los centros concertados), sino la nulidad de esa disposición que excepciona la aplicación de aquella regla general.

En definitiva, aun aceptando a efectos polémicos la existencia de una quiebra del principio de igualdad, la misma no determinaría la aplicación del régimen previsto para el personal de las sociedades mercantiles a otros empleados distintos, sino exclusivamente la nulidad de la excepción para aquel colectivo, lo que en ningún caso provocaría el efecto positivo que se defiende en la demanda.

SÉPTIMO

Procede, en atención a lo razonado, estimar el motivo de casación amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley de este Jurisdicción , casar la sentencia recurrida y, consiguientemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia.

Y en virtud de lo dispuesto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción , en la redacción aplicable al caso, no ha lugar a la imposición de las costas ni en la instancia ni en la casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero.- Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el ABOGADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 5 de noviembre de 2012 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 322/2010, que se casa y anula.

Segundo.- Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la Agrupació Escolar Catalana, la Associació Professional Serveis Educatius de Catalunya, la Confederació de Centres Autònoms D'Ensenyament, la Confederació Catalana de Centres de Ensenyament, la Confederació Cristiana de Pares i Mares D'Alumnes de Catalunya (CCAPAC), la Federació D'Associacions de Mares y Pares D'Escoles Lliures de Catalunya (FAPEL), la Associació de Professors de les Escoles Cristianes de Catalunya (APECC) y la Federació D'Ensenyamenet de la Unió Sindical Obrera de Catalunya (FEUSOC) contra la resolución del Departament d'Educació EDU/2373/2010, de 9 de julio, mediante la cual se establecen los módulos económicos de los conciertos educativos correspondientes a los gastos de personal para el año 2010, declarando la expresada resolución, atendidos los términos de la impugnación, ajustada a Derecho.

Tercero.- No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Jesus Cudero Blas D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN .- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo; certifico.

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