STS, 17 de Diciembre de 2014

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
Número de Recurso5258/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 5.258/2.011, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN PEDRO DEL PINATAR, representado por la Procuradora Dª Carmen Giménez Carmona, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en fecha 9 de junio de 2.011 en el recurso contencioso-administrativo número 832/2.009 , sobre deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar y Pilar de la Horadada.

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado; el AYUNTAMIENTO DE PILAR DE LA HORADADA, representado por la Procuradora Dª Mª del Carmen Hijosa Martínez, y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE ALICANTE, representada por la Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2.011 , desestimatoria del recurso promovido por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar contra la Orden TER/2668/2009, de 24 de agosto, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar (Murcia) y Pilar de la Horadada (Alicante).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, la demandante presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sala de instancia de fecha 15 de septiembre de 2.011, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar ha comparecido en forma en fecha 7 de noviembre de 2.011, mediante escrito por el que interpone el recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 67.1 de la propia Ley jurisdiccional , en relación con el artículo 24 de la Constitución ;

- 2º, que se basa en el apartado 1.c) del citado artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en este caso, del artículo 120.3 de la Constitución , del artículo 67 de la Ley de la Jurisdicción y del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con el artículo 24 de la Constitución ;

- 3º, igualmente basado en el apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional y también por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en concreto, del artículo 67 de esta misma norma , en relación con el artículo 24 de la Constitución ;

- 4º, que se ampara en el apartado 1.d) del reiterado precepto procesal, por infracción del artículo 7 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre , por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, y del artículo 15.c) del Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales, aprobado por Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio ;

- 5º, también basado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción del artículo 15.c) del Reglamento de población y demarcación territorial de las entidades locales;

- 6º, que se basa en el mismo apartado del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción que el anterior motivo, por infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 9.3 de la Constitución , y del artículo 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia, y

- 7º, amparado en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley jurisdiccional , por infracción de la jurisprudencia.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia por la que, con acogimiento de cualquiera de los motivos invocados, se case la recurrida, dictando segunda sentencia en la que se estime el recurso contencioso interpuesto en la instancia, resolviendo conforme al suplico del escrito de demanda por el orden y con el carácter que se expresó, teniendo en cuenta la solicitud subsidiaria. Mediante otrosí solicita que se acuerde la celebración de vista.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de enero de 2.012.

CUARTO

Personado el Abogado del Estado, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia que lo desestime, confirmando la de instancia y condenando al recurrente a pagar las costas causadas en este recurso.

Asimismo se ha opuesto al recurso de casación el también comparecido Ayuntamiento de Pilar de la Horadada, cuya representación procesal suplica en su escrito que se dicte sentencia que, previa desestimación del mismo, confirme la recurrida en todos sus pronunciamientos, imponiendo, asimismo, a la parte recurrente las costas del presente procedimiento.

También la representación procesal de la Diputación Provincial de Alicante ha presentado escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto, que finaliza con el suplico de que se dicte sentencia desestimatoria del mismo, conforme a lo mantenido y argumentado en todos sus escritos de alegaciones y en los deducidos por el Ayuntamiento de Pilar de la Horadada obrantes en autos.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de octubre de 2.014 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2.014, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 9 de junio de 2.011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional , que desestimó el recurso contencioso administrativo que dicho municipio había entablado contra la Orden TER/2668/2009, de 24 de agosto, por la que se aprobaba el deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar y Pilar de la Horadada.

El recurso se articula mediante 7 motivos. Los tres primeros se acogen al apartado 1.c) del Artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. En el primero de ellos se aduce la vulneración del artículo 67 de la propia Ley jurisdiccional, en relación con el 24 de la Constitución , por haber incurrido la Sentencia impugnada en incongruencia omisiva en relación con la pretensión subsidiaria de retroacción de actuaciones.

El segundo motivo se basa en la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución , 67 de la Ley jurisdiccional y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el 24 de la Constitución , por falta de motivación respecto a diversas alegaciones.

En el tercer motivo se aduce la infracción del citado artículo 67 de la Ley jurisdiccional, en relación con el 24 de la Constitución , por incongruencia interna de la Sentencia impugnada respecto a determinados hechos.

Los cuatro motivos restantes se amparan en el apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. El cuarto se basa en la infracción del artículo 7 del Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre , por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, y el artículo 15 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial de las Entidades Locales (Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio). La infracción de los citados preceptos se debería a no haber respetado la Sala de instancia el deslinde de 1.897, en el que hubo acuerdo entre los Ayuntamientos litigantes.

En el quinto motivo se alega la infracción del artículo 15.c) del citado Reglamento de Población , por no haber admitido la Sentencia impugnada que tras la creación del municipio de Pilar de la Horadada en 1986 se reconoció la vigencia del deslinde de 1.897 mediante el acta adicional de noviembre de 1.987.

El sexto motivo se funda en la infracción de los artículos 319 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 9.3 de la Constitución y el 24 de la Constitución , así como de la jurisprudencia, debido a error manifiesto en la valoración de las pruebas periciales y documentales practicadas en la instancia.

Finalmente, en el motivo séptimo se aduce la infracción de la jurisprudencia, en particular de la citada en un dictamen pericial en relación con el alcance de los deslindes.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la Sentencia impugnada.

La Sentencia recurrida justifica la desestimación del recurso contencioso administrativo con los siguientes fundamentos:

" PRIMERO : Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la Orden TER/2668/2009, de 24 de agosto, por la que se aprueba el deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar (Murcia) y Pilar de la Horadada (Alicante).

La Orden recurrida, a la hora de fijar la delimitación parte de que en el Informe del IGN emitido en el año 2009 se partía de que la no aportación por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada del acta de deslinde del año 1756, según se dice en nuestro informe, no permitía su valoración, máxime cuando lo que se transcribía de ella eran algunos párrafos incompletos, insuficientes para sacar conclusiones y que la recepción de nueva documentación, en fase de alegaciones, y su traslado al IGN para su valoración, obligó un nuevo estudio, en el sentido de modificar las conclusiones del primer informe-propuesta. Las conclusiones realizadas en el Informe de 2009 se concretan en los tres siguientes puntos que señala la propia Orden.

- Se mantiene la situación física en cuanto a la ubicación y coordenada de los cuatro mojones que constituyen la línea límite según el primer informe propuesta.

- Se mantiene la línea límite propuesta en aquel informe entre los mojones segundo y tercero y entre los mojones tercero y cuarto.

- La línea límite entre los mojones primero y segundo, que en el informe-propuesta primero, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1897, se concluía como la alineación recta que pasa por ambos, sea, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1756, aportada al expediente en fase de alegaciones, el eje de la vereda Real de Ganados del Reino en que ambos mojones se encuentran, tal y como queda representado en el documento 2.4 del informe.

En su fundamentación jurídica, la Orden parte de informe propuesta del IGN de 5 de febrero de 2009 que modificando en parte las conclusiones de su anterior informe de 12 de junio de 2008 establece que: "La no aportación por parte del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada del acta de deslinde del año 1756, según se dice en nuestro informe, no permitía su valoración, máxime cuando lo que se transcribía de ella eran algunos párrafos incompletos, insuficientes para sacar conclusiones.

La recepción de nueva documentación, en fase de alegaciones, en la Dirección General de Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas y su traslado a este Instituto Geográfico Nacional para su valoración, ha obligado a un nuevo estudio, en el sentido de mantener o modificar las conclusiones del primer informe-propuesta".

La Orden, siguiendo en esto al Informe del IGN de 2009, continúa afirmando que una vez analizada y estudiada el Acta de Deslinde de 1756 entre las ciudades de Orihuela y de Murcia, siendo parte de estos límites los que pasado el tiempo lo serían a su vez de los términos municipales de Pilar de la Horadada (Alicante) y San Pedro del Pinatar (Murcia), consideramos que:

En el acta de deslinde de 1756, por no ser de alteración de línea, se ha respetado, como es preceptivo, lo acordado en el acta de deslinde del año 1441.

En esa misma acta se pone de manifiesto que se han respetado las formalidades en cuanto a citación y comparecencia de las comisiones nombradas de cada una de las partes. Las comisiones y demás participantes en deslinde han rubricado todas sus manifestaciones.

Según se indica en el análisis que constituye el apartado 1.3 de este informe, la línea límite entre las ciudades de Orihuela y de Murcia, en el tramo comprendido entre el mar Mediterráneo y la Casa de Siete Higueras lo constituye el camino o vereda de Siete Higueras.

Por lo tanto, mantiene la localización de los puntos con arreglo a las coordenadas señaladas y afirma que la línea de termino que une los mojones 1 y 2 es la vereda reseñada.

Se concluye en dicho Informe (y la Orden lo ratifica) que "La línea límite entre los mojones primero y segundo, que en el primer informe-propuesta, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1897, se concluía como la alineación recta que pasa por ambos, sea, de acuerdo con el acta de deslinde del año 1756, aportada al expediente en fase de alegaciones, el eje de la vereda Real de Ganados del Reino en que ambos mojones se encuentran, tal como queda representado en el documento 2.4 de este informe."

A la hora de justificar que la línea entre los mojones 1 y 2 no sea una línea recta, acogiendo la tesis del Ayuntamiento del Pilar de la Horadada (y del segundo informe del IGN), se basa la Orden en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que reconoce tres criterios:

- Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.

- Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades administrativas en la zona controvertida.

- Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho.»

El Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar, que comparece como parte recurrente y solicitando la nulidad de la Orden recurrida entiende injustificado que la Orden, y el segundo Informe del IGN, se aparten del criterio inicial mantenido por el mismo IGN pues entiende que eso supone ir contra sus propios actos. Entiende que no es posible verificar la situación de los mojones del deslinde de 1756.

El Abogado del Estado que contesta a la demanda considera que el hecho de que el IGN hubiera cambiado el criterio seguido en su primer y segundo informe no es relevante y ello pues dicho cambio no se ha producido injustificadamente sino de forma motivada y justificada lo que elimina cualquier indicio de arbitrariedad en sus criterios. También considera que hay que reclamar para este supuesto la presunción de acierto de los informes elaborados por un órgano técnico como es IGN y que, en todo caso, debe darse preferencia a los deslindes anteriores tal como resulta de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El Ayuntamiento del Pilar de la Horadada, tras alegar la supuesta desviación procesal en la que había incurrido la parte recurrente y tras considerar que la tramitación del expediente había sido correcta y que no se había producido ninguna forma de indefensión, considera que no puede prevalecer el deslinde de 1897 sobre la base de que los deslindes posteriores no pueden tener preferencia sobre los anteriores salvo que estén fundados en algún titulo jurídico que ampare la alteración producida en la línea divisoria preexistente.

SEGUNDO: La normativa aplicable a deslindes como el que ahora nos ocupa, procedía de lo previsto en los artículos 17 y ss del Real Decreto 1690/1986, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales .

No obstante, actualmente es aplicable lo que señala el Real Decreto 3426/2000, de 15 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de deslinde de términos municipales pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas cuyo articulo 3 recoge en 12 apartados el procedimiento que se debe seguir para el deslinde en caso de divergencia; no se olvide que en este caso el procedimiento de deslinde se inicia por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar de fecha 24 de Marzo de 2006 una vez puestas de manifiesto las divergencias entre los dos municipios en la determinación de sus limites; con posterioridad fue la resolución de 5 de Septiembre de 2006 del Director General de Cooperación Local el que fijó la primera fecha para el acto del deslinde en el que, al no haber acuerdo, dio lugar a que se tramitara el resto de procedimiento hasta llegar a la resolución que ahora se recurre:

  1. Cuando existan divergencias entre las comisiones de deslinde respectivas en cuanto al modo de determinar el lugar por donde debe pasar la línea divisoria o en el que hayan de colocarse los hitos o mojones, cada comisión levantará acta por separado, en la que hará constar todos los datos, antecedentes y detalles que estimen necesarios para justificar su apreciación, y con esto se dará por terminado el acto. Las Alcaldías respectivas remitirán las actas, con los demás antecedentes, a la Dirección General para la Administración Local del Ministerio de Administraciones Públicas, en un plazo de cinco días desde la celebración del acto.

  2. Cuando, aun existiendo acuerdo entre las comisiones designadas para el deslinde, su acta conjunta no fuese ratificada por el Pleno de cualquiera de los Ayuntamientos afectados, en el plazo de cinco días desde la adopción del acuerdo plenario se remitirá a la Dirección General para la Administración Local certificación del mismo, en la que deberán precisarse los puntos en los que exista discrepancia, juntamente con todos los antecedentes. Asimismo, deberá notificarse en el mismo plazo el acuerdo plenario al otro Ayuntamiento afectado por el deslinde, a efectos de que por éste se proceda a remitir a la citada Dirección General certificación de su acuerdo plenario y copia del acta conjunta de deslinde levantada por las comisiones con los demás antecedentes de que disponga, también en un plazo de cinco días desde la adopción de su acuerdo plenario.

  3. En los casos previstos en los dos apartados anteriores, la citada Dirección General deberá comprobar la adecuación del procedimiento a la tramitación establecida en el presente Real Decreto durante un plazo no superior a treinta días, contados a partir de la recepción de la última documentación remitida por cualquiera de los Ayuntamientos que hubieren de participar en el procedimiento. Cuando comprobase la existencia de alguna irregularidad en el procedimiento, dispondrá su retroacción al trámite que resultase procedente, señalando, en su caso, la fecha o el plazo para la realización de las actuaciones pertinentes.

  4. Si el procedimiento se hubiese tramitado correctamente, o, en su caso, una vez subsanadas las deficiencias observadas en su tramitación, la Dirección General para la Administración Local remitirá copia del expediente al Instituto Geográfico Nacional, requiriéndole dentro del plazo señalado en el apartado anterior para que, en un plazo de diez días, designe al ingeniero o ingenieros que deban personarse sobre el terreno en unión de las antedichas comisiones, a fin de llevar a cabo, a la vista y de conformidad con los documentos indicados, el deslinde de los términos municipales correspondientes.

  5. Para la realización de dicho deslinde, la Dirección General para la Administración Local convocará a un nuevo acto a las comisiones de deslinde designadas de acuerdo con los apartados 1 y 2 del art. 2, para que junto con las personas señaladas en el apartado 3 del mismo artículo y con el ingeniero o ingenieros designados por el Instituto Geográfico Nacional y un representante de cada una de las correspondientes Delegaciones del Gobierno se personen en el lugar y fecha que se determinen al efecto.

  6. Si se produjese acuerdo en el acto de deslinde regulado en el apartado anterior, se procederá de la forma prevista en el apartado 4 del art. 2.

  7. En caso de persistir la desavenencia, las comisiones de deslinde levantarán actas con el contenido indicado en el apartado 1 de este artículo, que serán remitidas por las Alcaldías respectivas a la Dirección General para la Administración Local en un plazo de cinco días desde la celebración del acto. El ingeniero o ingenieros del Instituto Geográfico Nacional presentes deberán remitir su informe a la Dirección General para la Administración Local en el plazo de diez días desde la celebración del acto.

  8. Cuando aun existiendo acuerdo entre las comisiones designadas para el segundo acto de deslinde, su acta no fuese ratificada por el Pleno de cualquiera de los Ayuntamientos afectados, se procederá de la forma prevista en el apartado 2 de este artículo.

  9. En los casos a que se refieren los apartados 7 y 8 de este artículo, la Dirección General para la Administración Local, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la documentación, remitirá copia completa del expediente al Instituto Geográfico Nacional, para que emita el correspondiente informe-propuesta de deslinde en un plazo de treinta días.

  10. Recibido el informe-propuesta, se dará traslado del mismo a los Ayuntamientos, las Diputaciones provinciales y las Comunidades Autónomas afectados por el deslinde, concediéndoles audiencia para que en un plazo de quince días puedan remitir a la Dirección General para la Administración Local las alegaciones y observaciones que consideren oportunas.

  11. La Dirección General para la Administración Local elevará el expediente al Ministro de Administraciones Públicas para su remisión al Consejo de Estado junto con su propuesta de resolución dentro de los veinte días siguientes, a efectos de la emisión del preceptivo Dictamen.

  12. A la vista del dictamen del Consejo de Estado, el Ministro de Administraciones Públicas dictará la resolución motivada que proceda dentro de los veinte días siguientes a la recepción del mismo, notificándola a los Ayuntamientos, Diputaciones y Comunidades Autónomas interesados, y al Instituto Geográfico Nacional, disponiendo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Dentro de los quince días siguientes a la notificación de la resolución, el ingeniero o ingenieros que designe el Instituto Geográfico Nacional procederá, en su caso, a fijar el lugar de colocación de los hitos o mojones definitivos, corriendo a cargo de los Ayuntamientos implicados o de las Comunidades Autónomas afectadas la monumentalización de los mismos.

Examinado el expediente remitido tras la presentación del escrito de incoación del presente recurso contencioso administrativo, podemos apreciar como la tramitación administrativa ha sido totalmente correcta y se han efectuado los traslados que eran necesarios y que todos los Ayuntamientos afectados han participado en el procedimiento y han tenido ocasión no solo de realizar alegaciones sino de aportar la documentación que mejor ha convenido a su interés.

También es importante señalar como no se produce ninguna irregularidad por el hecho de que el IGN haya elaborado dos informes y ello puesto que ya en el primero se señalaba la necesidad ó conveniencia de que se aportara determinada documentación referida al deslinde de 1756 y como, una vez incorporado esta, se emite un segundo informe que traza de otro modo la línea entre los Mojones 1 y 2 y que es, precisamente, el asumido por la Orden objeto de recurso.

Debe rechazarse, también, el argumento de la parte codemandada (Ayuntamiento de Pilar de la Horadada) que considera que se ha producido una aportación extemporánea de la parte recurrente de documentación sino que los informes que incorpora junto a su demanda se han aportado en el plazo oportuno y solo pretenden justificar su pretensión tal como resulta de la aplicación del articulo 56 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

TERCERO: Junto a la aplicación de los preceptos a los que nos hemos referido en el fundamento jurídico anterior, hay que tomar en consideración lo dicho por la jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa; así es importante lo dicho por la STS de fecha 20 de septiembre de 2.006 (recurso de casación núm. 5994/2003 ) que se refiere a los criterios establecidos por la Jurisprudencia a la hora de determinar la línea de deslinde de dos términos municipales: «En materia de deslindes de términos municipales, la doctrina jurisprudencial ha sido uniforme a lo largo del tiempo (manifestada, entre otras, en sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1902 , 20 de marzo de 1928 , 2 de octubre de 1936 , 4 de junio de 1941 , 10 de diciembre de 1958 , 8 de abril de 1967 y 10 de diciembre de 1984 ), pudiendo sintetizarse su línea argumental de la siguiente forma:

- Son prevalentes los deslindes anteriores consentidos.

- Cuando no existen deslindes anteriores en que apoyar una solución al trazado de la línea discutida, habrá que atender a los actos reveladores del ejercicio de potestades administrativas en la zona controvertida.

- Por último, en defecto de los anteriores datos, habrá de acudirse a los documentos referentes a fincas o heredades que se encuentren enclavadas en el terreno litigioso, y demás pruebas que contribuyan a formar un juicio sobre la cuestión planteada y de las que pueda deducirse con certeza a cuál de las partes favorece la posesión de hecho.».

Estos criterios se complementan con lo dicho por otras sentencias, también citadas por esta misma que se refiere a otras sentencias anteriores como las de 26 de abril , 30 de mayo y 13 de diciembre de 1930 y 7 de marzo de 1932 ", que recogen una doctrina que es perfectamente aplicable a este supuesto por estar dictada en materia de deslindes de términos municipales hay que estar "en primer término a la línea que resulta de deslindes anteriores consentidos por los Ayuntamientos interesados", añadiendo que "los acuerdos administrativos firmes no caducan por el transcurso del tiempo".

También la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de abril de 1967 refiere "que era jurisprudencia constante que los deslindes consignados en un documento público no pueden modificarse por un nuevo deslinde que carecería de finalidad y que no pueden suscitarse cuestiones sobre límites jurisdiccionales en pueblos limítrofes cuando dichos límites hayan sido fijados y reconocidos de común acuerdo entre los representantes de los pueblos interesados".

CUARTO: Antes de entrar en el fondo de la cuestión planteada, es necesario resolver la alegación de supuesta desviación procesal que planteada la representación procesal del Ayuntamiento de Pilar de la Horadada.

Entiende que el Ayuntamiento recurrente ha modificado sus pretensiones en relación a lo que mantenía durante la tramitación del expediente; no obstante, basta con reproducir el suplico del escrito de demanda en el que solicitaba la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare que en el deslinde entre los términos municipales de San Pedro del Pinatar y Pilar de la Horadada la línea de termino entre el mojón primero, común a los Ayuntamientos de San Pedro del Pinatar y San Javier y el mojón segundo es la línea recta entre ambos mojones dejando con el mismo contenido el resto de líneas de termino.

Subsidiariamente, en el caso de que se entendiese vigente el deslinde de 1756, solicitaba que se practique por el procedimiento legalmente establecido y en ejecución de sentencia se traze la línea de termino conforme a los términos literales de dicha acta y se ordene la inclusión en el termino municipal del Ayuntamiento recurrente de aproximadamente de 970.000 m2 que deberían incorporarse en virtud de lo indicado en la demanda y según lo que resulta del informe aportado como documento numero 3 de su demanda.

Por lo tanto, cabe afirmar que ninguna modificación se ha producido entre mencionado en el escrito de demanda y lo solicitado a lo largo del expediente administrativo: que la línea de termino entre los mojones 1 y 2 del deslinde se traze por la línea recta y no siguiendo la vereda de ganados.

El artículo 56.1 de la vigente Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece que «en los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos proceda, hayan sido o no planteados ante la Administración», es congruente con el designio que informa dicha Ley de «garantizar la plenitud material de la tutela judicial en el recurso contencioso-administrativo y el criterio favorable al ejercicio de las acciones y recursos y a la defensa de las partes, sin concesión alguna a tentaciones formalistas», y «de superar la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso- administrativo como una revisión judicial de actos administrativos previos, es decir, como un recurso del acto, y de abrir definitivamente las puertas para obtener justicia frente a cualquier comportamiento ilícito de la Administración», según refiere su Exposición de Motivos (así resulta de la STS de fecha 5 de Mayo de 2009 ).

Por lo tanto, no puede entenderse que se haya producido ninguna forma de desviación procesal entendida como petición en vía jurisdiccional de una cosa diferente de lo solicitado a lo largo del expediente administrativo.

QUINTO : El Segundo Informe del IGN (de fecha 5 de Febrero de 2009) parte del acta de deslinde realizado los días 15 y 16 de Septiembre de 1756 que se practicó por el Juez Julián García Aguilera, comisionado por el Consejo de Castilla, y asistido por los prácticos designados por las Ciudades de Murcia y Orihuela (que en ese momento eran limítrofes, habiéndose segregado posteriormente, San Pedro del Pinatar y Pilar de la Horadada, respectivamente)

En el apartado 1.2 del Informe se hace un resumen de los deslindes de 1441 y 1756 y en el Tramo 7 (que es el que ahora nos interesa) se habla de que la Comisión venía por el Camino ó vereda de Siete Higueras utilizado por la Comisión para efectuar el deslinde. Tras la detener la operación de deslinde y continuarla por la tarde del día 16 de Septiembre, consta el consentimiento de los comisionados con el deslinde realizado manifestando estos que han seguido la línea por los parajes, mojones y señales expresadas en las diligencias por ser divisorios de ambos términos de las ciudades de Orihuela y Murcia.

Finalmente se añade que "Manifiestan que los nuevos mojones acordados se hacen para un mejor conocimiento de la línea la cual es la "vereda ó camino que han traído llamado de Siete Ygueras, que es común de ambas dichas ciudades y sus términos".

La claridad de este texto permite entender perfectamente justificado que la línea de termino marcada por la Comisión e inserta en el deslinde de 1756 es la que sigue dicho Camino de Siete Ygueras. En el apartado 1.3 del Informe del IGN se detalla la situación de la Casa de Siete Higueras y que el Camino del mismo nombre es utilizado para marcar el limite de ambos términos municipales y se añade como, aunque hay varios caminos con la misma denominación, el único que era reconocido como vereda era el que transcurre desde la Barra del mar hasta la Casa de Siete Higueras y que recibe en la cartografía el nombre de "Vereda de Ganados del Reino" el cual discurre desde el mar hasta la Casa de Siete Higueras.

Al folio 8 de ese mismo Informe elaborado por el IGN en el año 2009 se aporta una fotografía de la Casa de Siete Higueras, que se encuentra en buen estado de conservación y que ocupa la vereda de Ganados del Reino.

Consecuencia de todo lo dicho, este Informe traza de nuevo la línea de deslinde y lo hace entre los vértices 1 y 2 siguiendo el trazado de dicha vereda.

SEXTO : El Ayuntamiento recurrente ha aportado con su escrito de demanda una abundante prueba documental y pericial con la que trata de desvanecer la legalidad de la Orden recurrida y del trazado que confirma.

No obstante, a juicio de esta Sala, los informes aportados no pueden ser suficientes para obtener la nulidad pretendida.

El informe del Secretario de Ayuntamiento Sr. Jose Ángel analiza un texto que supuestamente responde al deslinde de 1756; no obstante, no resulta claro si dicho texto coincide con el acta incorporada al Informe del IGN de fecha Febrero de 2009 y ello pues el texto es claramente diferente.

Esta Sala no puede por menos que valorar el hecho de que el Informe aportado por el Ayuntamiento recurrente aparece elaborado por alguien que, añadiendo a su función de Secretario en funciones del Ayuntamiento recurrente se identifica a si mismo como Historiador, mientras que el texto incorporado al Informe del IGN aparece elaborado por un Profesor Universitario en Ciencias y Técnicas Historiográficas, experto en paleografía y que detalla las condiciones y modos con los que ha realizado la transcripción del acta en cuestión.

El Informe del Perito Sr. Juan Carlos no es sino una confirmación técnica de la trascendencia material de la pretensión de la parte recurrente en cuando supone la perdida material de una determinada porción de terreno claramente identificada en este informe. Insiste en que no es posible la visibilidad entre mojones pero, la realidad es que el pleito se centra (en atención a las pretensiones ejercitadas por la parte recurrente) no tanto en la situación de los mojones sino en el trazado de la línea de deslinde entre los mojones 1 y 2.

El informe del Perito Sr. Abel es tan escueto como falto de contenido esencial puesto que se limita a realizar afirmaciones sin acreditación documental ni topográfica alguna: se insiste en que la línea de termino del deslinde de 1897 es posible desarrollarla en un mapa actual, a diferencia de lo que ocurre con el deslinde de 1756 y que los mojones de este inicial deslinde no es posible trasladarlos a un mapa actual. Es irrelevante, que en otros tramos del mismo deslinde, se hablase de que la línea se trazaba con cartabón, lo que vincula a esta Sala es el contenido del acta y solo en relación a la unión de los vértices 1 y 2 que son los únicos objeto de impugnación.

Los informes aportados por la parte recurrente afirman que no es posible situar hoy día los mojones del Acta de deslinde de 1756; no obstante, resulta que en el escrito de demanda se asume la colocación de los mojones, y solo se trata de realizar un trazado en línea recta de la unión entre el mojón 1 y 2; por lo tanto, no parece compatible el criterio de estos peritos con lo mantenido en el escrito de demanda de la parte que los aporta.

No puede olvidarse un dato que, a juicio de esta Sala, resulta esencial, al folio 8 del Informe del IGN del año 2009 se aporta una fotografía de la que denomina Casa de Siete Higueras y que es una fotografía actual de una casa perfectamente identificable. Habría bastado con señalar en un mapa dicha edificación para basar sobre dicho argumento, en su caso, el error en que hubiera podido incurrir la administración al admitir el trazado de la línea de deslinde frente a la que se recurre.

SEPTIMO: La parte recurrente pretende restaurar la validez del deslinde realizado en el año 1897 (y de su acta complementaria del año 1897); no obstante, esta pretensión no puede merecer favorable acogida y ello puesto que dicha Acta, que si bien habla de que entre los Mojones 1 y 2 se traza una línea recta, sin embargo, no trata de ser una modificación del deslinde anterior y no se hace mención a ninguna consideración que permita justificar que la voluntad de los allí comparecientes fuera modificar, rectificar ni aclarar el deslinde anterior.

Por lo tanto, el acta de 1897 no trata de ser una modificación de deslinde anterior (el de 1756) pero menos aún trata de ser modificación alguna el de fecha 1987 cuya finalidad es mantener el anterior con la simple modificación consistente en el cambio del nombre de Orihuela por el de Pilar de la Horadada y ello puesto que se levanta dicha acta con ocasión de la segregación de este ultimo municipio (hoy parte codemandada)

Como documento 2.8 del Informe de Junio de 2008 del IGN se aporta el texto del acta de 1897; dicha acta se identifica como "de la operación practicada para reconocer la línea de termino y señalar los mojones comunes a los términos municipales de Orihuela y San Pedro del Pinatar". En dicha Acta se identifica la situación de los mojones (que como ya hemos dicho no es objeto de controversia en el presente recurso) y es cierto de que se habla de que entre el primero y el segundo se traza la línea recta.

No obstante, como ya hemos señalado, del texto de dicha acta no resulta la voluntad de efectuar ninguna modificación del deslinde anterior puesto que aunque habla de que la línea de termino entre los mojones 1 y 2 es la recta que los une, no consta la voluntad de efectuar ninguna forma de modificación del deslinde precedente, por lo que, contando con un deslinde claramente justificado y motivado en el que se detallan los términos y criterios de la línea descrita, y tomando en consideración los criterios señalados por la jurisprudencia que hemos citado, lo procedente es la ratificación del deslinde aprobado en 1756 pues no se ha acreditado voluntad ni acuerdo para su modificación ó rectificación posterior.

Del texto del Acta de 1897 no se obtiene ningún elemento que permita apreciar que los dos ayuntamiento concurrente pretendían efectuar ninguna modificación del deslinde previo que, constando constatado y firme, debe ser confirmado.

Por lo tanto, el hecho indiscutido de que los limites del deslinde de 1897 (tanto los mojones como el trazado) sean reconocibles en la actualidad no permite la estimación de la demanda y ello puesto que lo relevante es que, según la jurisprudencia, el deslinde efectuado de acuerdo entre los municipios colindantes no caduca. Es cierto un deslinde por acuerdo podría ser modificado por otro deslinde efectuado también de acuerdo pero ello exigiría dos circunstancias que no concurren en este caso y que obligan a la desestimación de la demanda:

- Que se acredite acuerdo posterior (que no consta producido en el año 1897)

- Que existiera voluntad de modificar un deslinde anterior que debiera sustituirse por el nuevo acordado.

Por todo ello, y al no haberse acreditado error ni defecto en la tramitación del nuevo expediente de deslinde, lo que procede es la integra confirmación de la Orden recurrida objeto de impugnación." (fundamentos jurídicos primero a séptimo)

TERCERO

Sobre el motivo primero, relativo a la incongruencia omisiva.

En el primer motivo la parte recurrente alega que la Sentencia no ha dado respuesta a la pretensión subsidiaria consistente en que, en el supuesto de que se entendiera vigente el deslinde de 1.756, se retrotrajeran las actuaciones administrativas para practicar, en ejecución de sentencia y por el procedimiento administrativo legalmente establecido, la localización y definición de mojones y líneas de término entre ellos.

El motivo debe ser rechazado. En efecto, al descartar la Sala sentenciadora la pretensión principal en la forma en que lo hace, declarando la validez de la Orden TER/2668/2009, de 24 de agosto, que aprueba el deslinde basado en el de 1.756, con determinación del trazado en determinados tramos litigiosos, supone rechazar la necesidad de proceder a una nueva localización de mojones y líneas de término, como se solicita en la pretensión subsidiaria. Ha de entenderse, por tanto, que dicha pretensión ha sido igualmente rechazada por la Sentencia impugnada aunque no se haya explicitado en términos expresos.

CUARTO

Sobre el motivo segundo, relativo a la falta de motivación.

Sostiene el Ayuntamiento recurrente en el segundo motivo que la Sentencia impugnada ha incurrido en falta de motivación en relación con determinados argumentos expuestos en la demanda: los relativos a supuestas deficiencias del informe complementario del Instituto Geográfico Nacional (apartado a), la absoluta desatención a los dictámenes periciales de la parte recurrente (apartado b) o sobre la imposibilidad de reconocimiento físico de determinados trazados (apartado c).

Tampoco puede prosperar este motivo sobre deficiencias de la motivación de la Sentencia. Es ya una jurisprudencia muy reiterada que el derecho a la tutela judicial efectiva requiere una respuesta motivada a las pretensiones y a los principales argumentos de las partes en que se sustentan aquéllas, pero no que dicha respuesta deba responder de forma exacta a todas las razones y argumentos de detalle o que la respuesta deba seguir fielmente el hilo argumental de los escritos de las partes. En el presente supuesto, la Sentencia impugnada rechaza con toda claridad la pretensión del Ayuntamiento de nulidad del deslinde efectuado por la Orden impugnada, y justifica la validez del mismo de manera razonada y suficiente en la jurisprudencia de esta Sala, en las razones técnicas expuestas por el Instituto Geográfico Nacional y por determinados dictámenes técnicos (rechazando otros) y pronunciándose sobre el alcance y efectos de los distintos deslindes históricos existentes. Todo ello configura una respuesta judicial conforme con los parámetros constitucionales, por mucho que la parte pueda encontrar que algunas de las razones ofrecidas en defensa de sus posiciones no hayan sido acogidas o no hayan sido rechazadas de forma explícita.

QUINTO

Sobre el motivo tercero, relativo a la supuesta incongruencia interna de la Sentencia.

En el tercer motivo la corporación municipal recurrente aduce que la Sentencia impugnada incurre en una contradicción interna al considerar válida el acta de 1.756, en la que se cita la Casa de Siete Higueras, pese a haber quedado acreditado en un informe (del Sr. Juan Carlos , aportado por la recurrente) que una cosa es dicha casa y otra el mojón, que en su actual situación es de 1.897.

No explica la parte con suficiente claridad el sentido de tal contradicción o su alcance respecto a las conclusiones de la Sentencia. Lo cierto es que los argumentos en relación con la situación de los mojones y su relevancia están respondidos expresamente en el fundamento de derecho sexto y que dicha respuesta es razonada, razonable, sin que pueda constatarse en la misma ninguna contradicción que pueda ofrecerse como manifiestamente errónea y determinante del fallo. En realidad y bajo la forma de una supuesta contradicción interna, el argumento incide en el mismo error que el anterior motivo, y es la pretensión de que la Sentencia hubiera dado respuesta expresa a argumentos de detalle en el sentido pretendido por la demandante. Asimismo y con la citada cobertura de una supuesta contradicción, se pretende entrar en la valoración de hechos que, como vemos luego en otros motivos más directamente encaminados a tal objetivo, no es posible mediante el recurso de casación.

En consecuencia, debe rechazarse el motivo.

SEXTO

Sobre el motivo cuarto, relativo al alcance del deslinde de 1.897.

En el cuarto motivo la parte denuncia la infracción del artículo 7 de Real Decreto regulador de los deslindes entre municipios pertenecientes a distintas Comunidades Autónomas, así como del artículo 15.c) del Reglamento de Población y Demarcación territorial de las Entidades Locales, debido a que, existiendo acuerdo sobre los municipios afectados en el deslinde efectuado en 1.897, resultaba improcedente una nueva fijación de límites.

En ningún caso se deduce de la Sentencia nada que contradiga la afirmación general en que se basa el motivo, el cual hace supuesto de la cuestión. Lo que la Sentencia afirma en el fundamento de derecho séptimo es que el deslinde de 1.897 no pretendió modificar el deslinde anterior de 1.756 -que a su vez respetaba el de 1.441-. De lo que se trata mediante el deslinde que ahora se impugnaba en la instancia era resolver determinadas discrepancias entre los Ayuntamiento afectados respecto al trazado del deslinde, y la Sala lo hace a partir del efectuado en 1.756, entendiendo que las delimitaciones practicadas en 1.897 no pretendían modificarlo.

La parte no justifica en el motivo ninguna razón que acredite cosa distinta respecto al alcance del deslinde de 1.897, por lo que su denuncia de infracción de los preceptos reglamentarios citados carece de contenido argumental. Es cierto que existiendo un acuerdo no es procedente un nuevo deslinde, pero la cuestión debatida no es esa, sino la fijación de la línea de deslinde, que de conformidad con la argumentación de la Sala, no fue modificada en 1.897. Debe pues rechazarse el motivo.

SÉPTIMO

Sobre el motivo quinto, relativo al alcance del deslinde de 1.986.

En el quinto motivo la corporación recurrente se limita a afirmar que el Decreto autónomo de creación del municipio de Pilar de la Horadada define sus límites territoriales reconociendo la vigencia del deslinde de 1.897, mediante un acta adicional firmada de conformidad el 11 de noviembre de 1.987 por ambos municipios, el de nueva creación, Pilar de la Horadada, y San Pedro del Pinatar.

El motivo resulta irrelevante, puesto que la cuestión decisiva a este respecto es el alcance de dicho deslinde de 1.897, y la Sentencia impugnada deja establecido que el mismo no modifica el de 1.756, como ya se ha indicado. Por consiguiente, la admisión por ambos municipios de los límites territoriales derivados del deslinde de 1.897 no afecta a la cuestión resuelta en la Sentencia impugnada, como lo es la validez del deslinde efectuado por la Orden impugnada en la instancia y que se apoya en la interpretación de la delimitación territorial sentada en el referido deslinde histórico de 1.756, no modificado en el de 1.897.

OCTAVO

Sobre el motivo sexto, relativo a la valoración de los informes periciales.

En el motivo sexto el Ayuntamiento recurrente pone en cuestión el tratamiento y valoración que se hace en la Sentencia de los informes periciales aportados a los autos. Así, por un lado se pone de relieve que no se menciona uno de los informes y que se confunde la autoría de otro y, por otro lado, se entra en la valoración y discusión de los puntos sobre los que se han pronunciado los peritos en sus respectivos informes.

Pues bien, lo primero no resulta relevante y lo segundo supone entrar en la valoración de la prueba, algo que no resulta procedente en sede casacional. En efecto, el que no se mencione o rebata expresamente el contenido de uno de los informes o que se afirmen datos erróneos sobre otro de los autores no afecta al hecho de que la Sala ha tenido a su disposición todos los informes aportados a los autos por la parte recurrente, y se refiere a lo que considera relevante de los mismos, aunque sea para descartar sus conclusiones. El que no mencione expresamente a uno de ellos no invalida la razonada exposición de la Sala sobre los aspectos que considera decisivos para la cuestión controvertida, tanto de los referidos informes de parte como de los del Instituto Geográfico Nacional. Menos relevante resulta, por otra parte, los errores en que pueda haber incurrido la Sala sobre los autores, pues ello no afecta al juicio motivado sobre las conclusiones de los informes a disposición de la Sala juzgadora.

En cuanto a la discusión sobre el contenido de los diversos informes que efectúa el Ayuntamiento recurrente en el motivo, supone, como ya se ha indicado, entrar a discutir la valoración de la prueba, lo que no es posible mediante el recurso de casación, legalmente configurado para revisar la aplicación e interpretación de las normas y la jurisprudencia, no los juicios y apreciaciones de hechos efectuados en la instancia. Así pues, en la medida en que la valoración de los deslindes y de los informes periciales sobre los mismos expresada por la Sentencia impugnada es motivada y razonable, sin que se aprecie arbitrariedad o error manifiesto -pese a las afirmaciones de la parte recurrente que considera evidentes sus propias tesis-, no es posible entrar a revisar tales conclusiones de la Sentencia impugnada.

Debe pues desestimarse el motivo.

NOVENO

Sobre el motivo séptimo, relativo a la jurisprudencia sobre deslindes.

En el séptimo y último motivo la parte recurrente aduce que la Sentencia impugnada infringe la jurisprudencia de esta en materia de deslinde. El motivo no puede prosperar. El resumen que la Sala efectúa de dicha jurisprudencia no incurre en los errores que le achaca la parte, que lo que hace en realidad es discrepar de la aplicación al caso de autos realizada por la Sentencia, precisamente porque la agrupación recurrente interpreta de manera distinta determinados hechos relevantes, como el alcance de los deslindes discutidos. En concreto y sobre todo, lo que la parte sostiene una vez más en este motivo es que debe prevalecer el deslinde de 1.897, asumido por ambas partes y confirmado por el acta adicional de 1.987 al crearse el municipio de Pilar de la Horadada; y que, al no haber admitido la Sentencia esta conclusión, habría desconocido la jurisprudencia de esta Sala sobre el respeto de límites entre municipios aceptados de común acuerdo. Sin embargo y como ya se ha indicado reiteradamente, la Sala ha determinado, con base en los deslindes e informes a su disposición, la delimitación territorial de ambos municipios con base en el deslinde de 1.756 y apreciando que el de 1.897 no supuso una modificación del anterior, por lo que en ningún caso se produce la infracción de la jurisprudencia que afirma el Ayuntamiento recurrente.

DÉCIMO

Conclusión y costas.

El fracaso de todos los motivos en que se apoya el recurso de casación supone la desestimación del mismo. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 y 3 de la Ley de la Jurisdicción , procede imponer las costas a la parte que ha sostenido el recurso, hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar contra la sentencia de 9 de junio de 2.011 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 832/2.009 . Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente conforme a lo expresado en el fundamento de derecho décimo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Eduardo Calvo Rojas.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Firmado.-

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