ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1933/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Hoyos Hoyos, en nombre y representación del Ayuntamiento de Alcobendas, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 754/2011 , en materia de anulabilidad de operaciones de crédito concertadas.

SEGUNDO .- Por providencia de fecha 8 de septiembre de 2014 se puso de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso presentado: 1ª) Defectuosa preparación de los motivos primero (exceso en el ejercicio de la jurisdicción, sin cita del artículo 88.1.a) LJCA ) y segundo (congruencia y motivación de la sentencia, sin citar el artículo 88.1.c) LJCA ) del recurso, pues no han sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación ( artículos 89.1 , 93.2.a y 88.1 LJCA ). 2ª) Falta de fundamento del motivo primero del recurso, sin citar el apartado del artículo 88.1 de la Ley jurisdiccional , denunciando el exceso de jurisdicción en que ha incurrido la sentencia recurrida, pues está defectuosamente interpuesto, ya que nada tiene que ver el cauce procesal elegido con la denuncia que se refiere en el motivo ( artículo 93.2.d) LJCA ). 3ª) Defectuosa preparación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, pues no se ha efectuado el exigible juicio de relevancia ( artículos 86.4 y 89.2 LJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento ahora recurrente en casación, contra la resolución de la Dirección General de Coordinación Financiera con las Comunidades Autónomas y con las Entidades Locales de 14 de octubre de 2010, sobre anulabilidad de operaciones de crédito concertadas por el Ayuntamiento de Alcobendas, así como contra la resolución dictada de 28 de diciembre de 2010, desestimatoria de las alegaciones formuladas frente a la anterior.

El fallo judicial ahora recurrido anula las resoluciones impugnadas en cuanto al pronunciamiento sobre la operación de préstamo suscrito el 29 de mayo de 2008 por la Corporación actora y la entonces Caja Madrid por importe de 3.320.000 euros.

SEGUNDO .- Examinaremos en primer término la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos primero (exceso en el ejercicio de la jurisdicción, sin cita del artículo 88.1.a) LJCA ) y segundo (congruencia y motivación de la sentencia, sin citar el artículo 88.1.c) LJCA ) del recurso, pues no han sido objeto de anuncio claro, concreto y preciso en el escrito de preparación.

Pues bien, con relación a la defectuosa preparación, y como ha dicho esta Sala (por todos, autos de 8 de febrero de 1999 , 24 de enero de 2000 , 24 de septiembre de 2001 , 8 de julio de 2004 , y los mas recientes de 17 de marzo de 2011, recurso nº 3163/010 , 24 de marzo de 2011, recurso nº 5855/010 , 19 de abril de 2012, recurso nº 4423/011 , 18 de diciembre de 2012, recurso nº 1529/012 , 21 de noviembre de 2013, recurso nº 3694/2012 y 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 ), la preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales ( artículo 89.1 de la vigente Ley Jurisdiccional ) de cuya concurrencia debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite, lo que, sin embargo, no se ha verificado en este caso.

En efecto, la viabilidad formal del escrito de preparación del recurso de casación exige la consignación de que se han observado los requisitos de forma a que alude el artículo 89.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Aunque tales requisitos no son explícitamente consignados en el mencionado precepto, este Tribunal ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar, la legitimación de la parte recurrente, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación y la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( autos de 11 y 18 de julio de 2007 , 16 de octubre de 2008, recursos de casación 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , y 12 de diciembre de 2013 , recurso de casación 169272013, entre otros muchos). Requisitos a los que ha de añadirse, según ha declarado también este Tribunal, la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición (en dicho sentido, sendos autos de 14 de octubre de 2010, RRCC 951/2010 y 573/2010 , y de 10 de febrero de 2011 , recurso nº 2927/010 , y los posteriores dictados, por todos, 9 de enero de 2014 , RC 989/29013 ).

De lo anterior, resulta de forma notoria que los motivos primero y segundo del recurso han sido defectuosamente preparados, pues en cuanto al primero de los motivos citados, aún en el supuesto de que entendiéramos que ha sido anunciado en el escrito de preparación, dicho anuncio lo fue con base al artículo 88.1.d) de la ley jurisdiccional (folio 2 del escrito de preparación), en tanto que en el escrito impugnatorio la denuncia se efectúa bajo el apartado a) del artículo 88.1 de la Ley citada . Y, en cuanto al segundo de los motivos citados, sobre la denuncia de la falta de congruencia de la sentencia, pues no ha sido objeto de anuncio en modo alguno en el escrito de preparación del recurso.

Por lo expresado, procede acordar la inadmisión de los motivos primero y segundo del recurso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.a) en relación con el artículo 89.1 de la Ley jurisdiccional .

Además, el motivo primero del recurso de casación interpuesto incurre en manifiesta falta de fundamento, pues invocando el exceso de jurisdicción, la argumentación del motivo nada tiene que ver con tal hipotético defecto, sino que atañe en todo caso al fondo de la cuestión planteada, que ha de articularse con base al artículo 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por lo que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2.d) de la citada Ley , resulta procedente su inadmisión de igual modo.

TERCERO .- Examinaremos seguidamente la causa de inadmisión relativa a la defectuosa preparación de los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso por ausencia de juicio de relevancia.

Pues bien, el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO .- El escrito de preparación del recurso interpuesto, en lo que se refiere a los motivos mencionados, no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, ya que lo reseñado en los folios 3 y 4 de dicho escrito no justifica de ninguna forma, que la infracción que denuncia de normas estatales y jurisprudencia que menciona, haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, ya que los comentarios que la actora vierte no pueden entenderse bajo ningún concepto como el necesario y exigible juicio de relevancia con relación a las denuncias que formula sobre la sentencia recurrida. En efecto, de su simple lectura es imposible deducir (como es necesario) la forma y manera en que los concretos preceptos que se citan han sido infringidos por la sentencia impugnada.

Lo anterior, lleva a la conclusión de que los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso deben ser inadmitidos, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2, de la mencionada Ley, por haber sido defectuosamente preparados.

QUINTO .- En nada obstan las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia conferido a la conclusión de inadmisión alcanzada por la Sala por las causas analizadas.

En efecto, en cuanto a las manifestaciones realizadas sobre la inadmisión de los motivos primero y segundo por su defectuosa preparación al no haber sido objeto de anuncio en el escrito de preparación, refiriendo la actora que es doctrina de la Sala que la expresión de los concretos motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación es exigible únicamente en el escrito de interposición del recurso y no en el de preparación del mismo, pues además de por las razones jurídicas ya expresadas con antelación, en las que se deja constancia expresa de la mas reciente jurisprudencia de la Sala sobre los criterios de admisión de los recursos de casación preparados ( AATS, 29 de septiembre de 2011, recurso queja nº 61/2011 , 9 de febrero de 2012, recurso casación nº 2761/2011 , 29 de noviembre de 2012, recurso casación nº 2137/2012 , 14 de noviembre de 2013, recurso casación nº 870/2013 y 20 de febrero de 2014, recurso nº 2803/2013 , entre otros muchos), debe señalarse que, de acuerdo con lo que establece el artículo 93.2.a) de la Ley jurisdiccional , corresponde también a este Tribunal Supremo efectuar un control del trámite de preparación y declarar la inadmisión cuando, a pesar de haber tenido el Tribunal a quo por preparado el recurso, se estime que no se han observado las previsiones del artículo 89 de la citada norma , por lo que a los efectos de declarar la admisión a trámite o no del presente recurso de casación es irrelevante que la Sala de instancia lo hubiese tenido por preparado.

Sentado lo anterior, es preciso recordar, una vez más, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación que impide eludir los requisitos formales que la ley establece, siendo carga del interesado en recurrir en casación proporcionar -ya en el escrito de preparación- los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos y, concretamente, determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales -motivo c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional - o por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate -motivo d) del artículo 88.1 de la misma Ley -, sin que, por lo demás, esta carga procesal pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

Debe añadirse además, que es doctrina reiterada de esta Sala la que mantiene que la inobservancia de lo preceptuado en el artículo 89.1 de la LJCA no puede entenderse como un mero defecto subsanable, ya que no se trata de un defecto formal, pues afecta a la sustancia misma del recurso de casación, de ahí que no pueda pretenderse su subsanación a través de trámites posteriores sin desnaturalizar su significado, como reiteradamente ha dicho esta Sala (por todos, autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 y 31 de mayo de 2002 ; auto de 11 de febrero de 2010 dictado en el recurso de queja nº 225/2009 ; auto de 29 de noviembre de 2012, recurso nº 2137/2012 , y auto de 28 de noviembre de 2013, recurso nº 358/2013 ).

En cuanto a las alegaciones sobre la inadmisión del motivo segundo por su falta de fundamento, manifestando que el cauce elegido es el correcto ( artículo 88.1.a) LJCA ), tampoco pueden ser atendidas, pues es reiterada la doctrina de la Sala la que declara que el motivo del artículo 88.1.a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado ( sentencias de 26 de mayo de 1989 , 15 de febrero y 30 de abril de 1991 , 23 de noviembre de 2012, recurso nº 2362/2009 , 23 de febrero de 2013, recurso nº 4663/2009 , 3 de marzo de 2014, recurso nº 4453/2012 y 25 de junio de 2014, rec. ord. nº 365/2012 , entre otras muchas), lo que es evidente que no ocurre en el presente caso, habida cuenta que los argumentos por los que discurre la exposición de dicho motivo son completamente ajenos a la finalidad que justifica la existencia de este motivo, pues nada tienen que ver con el exceso de jurisdicción.

Por último, y con relación a las alegaciones sobre la defectuosa preparación, por ausencia de juicio de relevancia, de los motivos tercero, cuarto y quinto, alegando que sí existe juicio de relevancia, en nada combaten dichas alegaciones la conclusión de inadmisión alcanzada por esta Sala, pues no basta con que en el escrito de preparación se identifiquen las normas o la jurisprudencia que se consideran vulneradas, aludiendo a su contenido, y se afirme su infracción o su inaplicación, sino que se requiere hacer explícito cómo, porqué y de qué forma la infracción ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros muchos, AATS, 10 de mayo de 2007, recurso nº 7673/05 , 2 de octubre de 2008 , 5161/06 , 19 de noviembre de 2009, recurso nº 6043/08 , 11 de noviembre de 2010, recurso nº 5145/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 14 de junio de 2012, recurso nº 4123/011 , 7 de febrero de 2013, recurso nº 3301/012 , 28 de noviembre de 2013, recurso nº 2003/2013 , 9 de enero de 2014, recurso nº 1268/2013 , y 3 de abril de 2013, recurso nº 3560/2013 ), lo que aquí no ha sucedido.

En este sentido, se ha de notar que no se trata de articular en el escrito preparatorio del recurso el motivo o motivos que han de servir de fundamento al recurso de casación, lo que ciertamente constituye el contenido propio del escrito de interposición, sino de anunciar la norma o normas jurídicas concretas, de derecho estatal o comunitario europeo, que la parte recurrente entiende han sido infringidas por la sentencia y de justificar, eso sí, que su infracción, que en la fase de preparación hay que dar por supuesta, es relevante y determinante del fallo, condicionamiento este último que, se reitera, aquí no se ha cumplido.

Por otro lado, ha de significarse que el artículo 89.2 de la Ley impone dicha carga procesal a todas las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, con independencia de la Administración autora del acto administrativo recurrido y de qué tipo de normativa haya sido la invocada en el proceso de instancia o aplicada por la sentencia recurrida (entre otros muchos, AATS, 18 de octubre de 2007, recurso nº 1240/06 , 20 de julio de 2009, recurso queja nº 102/09 , 6 de octubre de 2011, recurso nº 1886/011 , 20 de diciembre de 2012, recurso nº 1328/012 , 14 de noviembre de 2013, recurso nº 4/2013 y 8 de mayo de 2014, recurso nº 3679/2013 ), por lo que la mera cita de normas estatales no exime de la obligación de formular el juicio de relevancia, como tampoco dicho juicio está excusado por la alegación de la recurrente de que la vulneración de los artículos citados era, de suyo, relevante y determinante del fallo.

Además, hemos de tener presente que la jurisprudencia de la Sala Tercera del Alto Tribunal (entre otros, AATS, 1/12/2005, RC 9910/2003 , 15/1/2007, RC 7695/2004 , 4/6/2009, RC 3979/2008 , 25/3/2010, RC 4790/2009 , 8/9/2011, RC 1712/2011 , 12/12/2013, RC 1186/2013 y 9/01/2014 RC 1268/2013 ) ha declarado que el artículo 89.2 de la Ley jurisdiccional es también de aplicación cuando se invoca como motivo de casación la infracción de jurisprudencia, pues la doctrina jurisprudencial que se reputa infringida debe invocarse oportunamente en el escrito preparatorio y justificarse que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo. Por tanto, ha de citarse la jurisprudencia que se reputa infringida y las cuestiones que la misma aborda, explicando -siquiera sucintamente- en qué medida su supuesta infracción ha podido incidir en el fallo de la sentencia recurrida, desarrollando argumentalmente cuál es la interpretación que patrocina y cómo debe aplicarse dicha doctrina al supuesto concreto. El incumplimiento de estos presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso.

La interpretación que esta Sala viene propugnando de los artículos 86.4 y 89.2 no vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como ha puesto de relieve la doctrina constitucional ( autos del Tribunal Constitucional 20/1999 y 3/2000 , así como las sentencias del mismo Tribunal Constitucional 181/2001, de 17 de septiembre , y 230/2001, de 26 de noviembre ) al examinar el alcance que por aquélla se ha dado a los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 - versión de 1992-, precedente de aquéllos.

SEXTO .- Finalmente, dichas alegaciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

SEPTIMO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que en el trámite de audiencia conferido sobre las causas de inadmisión apreciadas por la Sala, la parte recurrida se ha limitado a manifestar que existe defectuosa preparación del recurso al no citarse los motivos ni el cauce procesal, y por la inexistencia de juicio de relevancia, pero sin llevar a cabo una labor jurídica que sustente dichas afirmaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1933/2014 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Alcobendas, contra la sentencia de 7 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 754/2011 , que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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