ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso1527/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el ABOGADO DEL ESTADO, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 3382/2012 , relativo al IRPF.

SEGUNDO .- Por providencia de 29 de septiembre de 2014, se acordó dar traslado a las partes, para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causas de inadmisión del recurso siguiente: por carencia manifiesta de fundamento por cuanto que, contrariamente a lo sostenido por el Abogado del Estado en el referido motivo, la Sala de instancia no fija el dies a quo en la fecha en la que el recurrente puso en conocimiento de la inspección la sentencia firme, sino que lo fija en la fecha de recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución, así consta en los Fundamentos de Derecho Sexto y Séptimo de la sentencia impugnada ( art 93.2.d) LJCA ); el referido trámite ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada estima el recuso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Macarena y don Victorino contra la resolución del TEAC de 30 de marzo de 2012, que estimó en parte el incidente de ejecución interpuesto contra el acuerdo de liquidación de 8 de julio de 2011 derivado de la ejecución de la resolución del T.E.A.C de 4 de marzo de 2005, relativo al I.R.P.F., ejercicio 1991.

La sentencia recurrida declara la prescripción de la acción administrativa para liquidar el IRPF, ejercicio 1991, por cuanto la Administración se ha excedido del plazo de seis meses, previsto en el artículo 150.5 de la LGT , para ejecutar la resolución del TEAC de 4 de marzo de 2005, confirmada por sentencias de la Audiencia Nacional y por sentencia del TS, esta última de 7 de octubre de 2010, Recurso de Casación nº 3308/2008 .

SEGUNDO .- El ABOGADO DEL ESTADO, por la vía del artículo 88.1.d) LJCA , articula un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción del artículo 150.5 , en relación con el art 239.3 de la LGT 58/2003 y con el 70 del Reglamento de Revisión en vía administrativa de 13 de mayo de 2005 y doctrina jurisprudencial que refiere.

La explicación del motivo es que el artículo 150.5 de la LGT , aplicado por la sentencia, establece el plazo de seis meses, para ejecutar una resolución administrativa o judicial, a contar, desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución y no desde que la Administración tenga conocimiento de la sentencia, porque se la haya entregado el propio contribuyente; a juicio del ABOGADO DEL ESTADO, la sentencia confunde los dos hechos, y por tanto aplica mal el plazo de 6 meses; en definitiva, sostiene que la sentencia computa como "dies a quo" para el cómputo del plazo, la fecha en la que el recurrente puso en conocimiento de la inspección la sentencia firme y no el de la fecha de recepción del expediente administrativo, que es el que ha de ser tenido en cuenta.

Pues bien, frente a lo defendido por el ABOGADO DEL ESTADO en el referido motivo, lo cierto es que la sentencia impugnada no fija el "dies a quo" del computo del plazo establecido en el artículo 150.5 de la LGT 58/2003 en la fecha en que el recurrente comunicó a la Inspección la sentencia firme de este Tribunal, sino en la fecha en que en que la propia inspección certificó que había recibido el expediente para ejecutar, así se deduce de los Fundamentos Jurídicos Sexto y Séptimo de la sentencia impugnada, que literalmente transcritos dicen :"... SEXTO.- A través de las diversas diligencias finales acordadas por la Sala, se ordenó a la Administración que certificase el día en que recibió el expediente tras dictarse sentencia por el Tribunal Supremo resolviendo el recurso de casación, precisión que se hacía a los efectos del artículo 150.5.1º in fine. En respuesta a esas diligencias la Administración, en concreto la Inspectora Regional de la Delegación Especial de Valencia, siempre ha informado que la sentencia en cuestión tuvo entrada esta Dependencia el 19 de noviembre de 2010 . SÉPTIMO.- Pese a que lo ordenado era que se certificase la fecha de entrada del expediente administrativo en las dependencias de la Inspección, la Inspección informó -no certificó- y luego certificó en el sentido antes indicado, con lo que fija como fecha de recepción del expediente el día en que alegan los demandantes que presentaron el escrito antes indicado (cf.Antecedente de Hecho Tercero, 2º)... ".

Es evidente, con base en la Fundamentación Jurídica transcrita, que la Sala de instancia, en contra de lo defendido por el Abogado del Estado, no fija como "dies a quo" para el computo del plazo del artículo 150.5 LGT 58/2003 el día que el recurrente comunicó a la Inspección la sentencia firme de este Tribunal, sino que lo fijó en la fecha de la recepción del Expediente administrativo en las dependencias de la inspección, cuestión distinta es que, en el caso de autos, esa fecha, la de la recepción del expediente, coincida con la fecha en la que el recurrente comunicó a la inspección la sentencia de este Tribunal, pero ello no obedece a ninguna confusión por parte de la Sala de instancia en relación con el computo del plazo regulado en el artículo 150.5 citado, sino a la postura de la Administración que, al ser requerida por la Sala de instancia para que pusiese en conocimiento de la referida Sala la fecha de recepción del Expediente, informó primero y certificó después que, la sentencia del TS tuvo entrada en la misma el 19 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, la Sala de instancia, ante tal certificación, entendió que la fecha del recepción del expediente era la de 19 de noviembre de 2010.

En consecuencia, el recuso de casación interpuesto por el Abogado del Estado carece manifiestamente de fundamento y de conformidad con lo dispuesto en al artículo 93.2.d) LJCA , procede declarar la inadmisión del presente recurso.

TERCERO .- No obstan a dicha conclusión las alegaciones efectuadas por el Abogado del Estado en el trámite de audiencia al efecto conferido en las que insiste en los argumentos vertidos en el motivo único del recurso de casación, pues como ya se ha dicho, la decisión de la Sala de instancia no está basada en la consideración de que el "dies a quo" en el computo del plazo del artículo 150.5 LGT comience el día en que el interesado puso en conocimiento de la Inspección la sentencia de este Tribunal, sino en que al haberse limitado la Inspección, al ser requerida por la Sala de instancia para que certificase la fecha de recepción del expediente, a certificar la fecha en que tuvo conocimiento de la sentencia, la Sala de instancia, concluye que la fecha de recepción del expediente es la que certifica la propia inspección.

Tampoco obsta, el que este Tribunal haya admitido el recurso de casación número 2302/2013, pues en aquel recurso la sala de instancia, al igual que en el caso de autos, fijó como dies ad quem para el computo del plazo, el de la recepción del expediente administrativo y en consecuencia, desestimó el recurso de la recurrente -pretendía, que se fijase como tal el de la fecha en la que el recurrente puso en conocimiento de la inspección la sentencia firme- interponiendo la interesada recurso de casación en el que pretendía, que en contra de lo resuelto, se declarase por este Tribunal que, como dies ad quem se fijase el de la fecha en la que la propia recurrente puso en conocimiento de la Inspección la resolución a ejecutar, lo que evidentemente no sucede en el caso de autos en el que tanto la Sala de instancia, como el ABOGADO DEL ESTADO, parte ahora recurrente, comparten que el "dies ad quem" ha de fijarse en la fecha de recepción del expediente administrativo por el órgano competente para ejecutar la resolución en cuestión.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación el ABOGADO DEL ESTADO contra la sentencia de 26 de marzo de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 3382/201 , con imposición a las parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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