ATS, 4 de Diciembre de 2014

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso765/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Cendrero Mijarra, en nombre y representación de Dª Camila , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1032/2012 , sobre proceso selectivo para ingreso como personal laboral fijo.

SEGUNDO .- Por providencia de 27 de mayo de 2014, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible causa de inadmisión del recurso de casación siguiente: "Estar exceptuada la resolución judicial impugnada al referirse a una convocatoria de acceso a personal laboral fijo que no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera, conforme a lo establecido por el artículo 86.2.a ) y 93.2.a) LJCA . Y el ATS de 10/12/2009. Rec. 3566/2009 ".

Trámite que solo ha sido evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO. - La Sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Camila contra la Resolución de la Dirección General de la Función Pública del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas de 20 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 16 de marzo de 2012 del Tribunal Calificador del proceso selectivo convocado por Resolución de 5 de julio de 2011 para el ingreso, como personal laboral fijo, y entre otras, en la Categoría de Titulado medio de Actividades Específicas, Programa 4, Terapia Ocupacional, y por la que se hace pública la relación de aspirantes que han alcanzado el mínimo establecido en el ejercicio de la fase de oposición en la categoría antedicha.

SEGUNDO. - El artículo 86.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, salvo que afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los funcionarios de carrera.

En este caso, la materia controvertida es catalogable como cuestión de personal, pues por tal debe entenderse toda pretensión relacionada con el nacimiento, el desarrollo o extinción de la relación de servicio con las Administraciones Públicas (por todos Auto de 10 de enero de 2013, recurso de casación nº 1735/2012). Nos encontramos, sin embargo, en el caso general de inadmisión de la casación que establece el apartado a) del número 2 del artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , que exceptúa del citado recurso a las sentencias que se refieran a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública salvo que, estrictamente, afecten al nacimiento o a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos, que no es el caso aquí examinado, pues al tratarse de una resolución relativa a un proceso selectivo para el ingreso como personal laboral fijo no afecta al nacimiento o extinción de la relación de servicios de los funcionarios de carrera, condición de la que, obviamente, no participan quienes se vinculan con la Administración por una relación de naturaleza laboral, como ha dicho reiteradamente esta Sala (por todos, Autos de 10 de noviembre de 2011, recurso de casación nº 556/2011 , y los que cita de 3 de febrero de 2005 , 6 de abril de 2006 y 22 de enero de 2009 ).

Consiguientemente, y de conformidad con la doctrina anteriormente expuesta, procede la inadmisión del recurso de casación de acuerdo con el artículo 86.2.a ) y 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional por las razones antedichas.

TERCERO. - A la anterior conclusión no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite conferido a tal efecto pues, por un lado, la materia que fue objeto del proceso en la instancia merece la calificación de cuestión de personal a la que resulta de aplicación el artículo 86.2.a) de la Ley de la Jurisdicción , sin que, por otro lado, quepa darle acceso a casación por la vía de la excepción contemplada en dicho precepto, ya que, como antes hemos razonado, el vínculo o relación que se constituía con la superación del proceso selectivo que fue objeto del proceso de instancia era de carácter laboral, lo que imposibilita la aplicación de dicha excepción al no resultar extensible a los que no tienen la condición de funcionario o personal estatutario fijo.

Por otro lado, tampoco incide en los razonamientos antes expuestos el Auto de esta Sala de 11 de mayo de 2006 (RC 7038/2003 ), pues si se admitió a trámite el recurso de casación se debió a la aplicabilidad al caso del artículo 86.3 de la LRJCA , al estar en juego la posible legalidad de las bases que han de presidir las convocatorias de pruebas selectivas en el marco del proceso de consolidación de empleo temporal. Tampoco inciden en los razonamientos de esta resolución las Sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2003 y 31 de marzo de 2008 , la primera por haber sido dictada en un recurso de casación en interés de Ley (recurso nº 61/2002), el cual únicamente cabe interponerse contra sentencias no susceptibles de recurso de casación ordinario o para la unificación de doctrina, y la segunda por haberse dictado en el recurso de casación admitido a trámite por el auto anteriormente citado de 11 de mayo de 2006 , razonando la sentencia que "Sobre la admisibilidad del recurso ya se ha pronunciado la Sala en el Auto de la Sección Primera de 11 de mayo de 2006 . Entonces, tras plantear a las partes la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 86.2 a) de la Ley de la Jurisdicción , resolvió que procedía admitirlo a trámite ante la duda suscitada en torno a la naturaleza jurídica de la Orden impugnada. Naturalmente, hemos de estar a esa decisión...".

Por último, ha de añadirse que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse al respecto que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , fija en 200 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, atendida la labor desarrollada por el Abogado del Estado al contestar al trámite de alegaciones sobre la inadmisión del recurso de casación.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Camila contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1032/2012 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 200 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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