ATS, 20 de Noviembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso3769/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la representación procesal de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 23 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 30/2011 , en materia de marcas, siendo partes recurridas en el presente procedimiento la Administración del Estado y D. Felix y D. Marcial .

SEGUNDO .- En virtud de providencia de 6 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre las posibles causas de inadmisión del recurso consistentes en:

" - En cuanto al primer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por notoria improsperabilidad de la pretensión deducida en el mismo por la parte recurrente, consistente en la denuncia de incongruencia extrapetita de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998).

- En cuanto a los motivos segundo y tercero, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas en el artículo 93.2.e) de la Ley de la Jurisdicción 29/1998"

Han presentado alegaciones todas las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la ahora recurrente en casación contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas de 25 de noviembre de 2010 que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 2 de septiembre de 2010, mantiene la concesión de la marca nº 2.911.505, "FORMULA TORO", denominativa, para proteger productos y servicios comprendidos en las clases 16 y 25 del Nomenclátor Internacional, pese a la oposición formulada por "GRUPO OSBORNE, S.A.", basada en la titularidad de las marcas prioritarias A 8.310.534, "TORO OSBORNE" (con gráfico), para la clase 16; M 2.169.043, "EL TORO" (denominativa), para la clase 25; y M 2.758.591, "TORO XL" (denominativa), para la clase 16, entre otras.

La sentencia de instancia sintetiza en su fundamento de derecho segundo, ab initio, las alegaciones de las partes personadas, en los siguientes términos:

"[...]La mercantil recurrente muestra su disconformidad con la resolución impugnada, alegando que resulta aplicable la prohibición del art. 6.1. b de la Ley , dado que los signos confrontados son en conjunto similares , conceptual, fonética, y denominativamente, al tener un elemento troncal común, Toro, derecho exclusivo de la actora sobre dicha expresión, siendo secundario Formula , añadiendo que sus marcas son notorias en cuanto al grafico de Osborne , además de ser marcas renombradas, además de la similitud o identidad aplicativa , en las clases solicitadas, con evidente riesgo de confusión y de asociación , y refiriendo sentencia de la Sección Séptima de este Tribunal, acerca de la silueta del toro de Osborne, y refiriendo un claro interés de aprovechamiento de las marcas prioritarias, e interesando la estimación de la demanda y la denegación de la marca solicitada.

Por su parte, el Abogado del Estado, en la representación en que actúa, se muestra conforme con el criterio recogido en la resolución impugnada, al existir suficientes disparidades de conjunto entre los signos confrontados, sin inducir a error o confusión , e interesando la desestimación de la demanda.

La codemandada, en su contestación, alega que la comparación global de los signos lleva a considerarlos diferentes, sin riesgo posible de confusión , existiendo diferencias fonéticas, denominativas, visuales y conceptuales, e interesando la desestimación de la demanda.

En conclusiones se reiteraron las alegaciones por las partes. [...]"

En su fundamento de derecho tercero, recapitula la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación y aplicación del artículo 6.1 de la Ley de Marcas 17/2001, cuya infracción estimaba producida la allí demandante y negaban los codemandados.

Finalmente, en los fundamentos de derechos tercero in fine , cuarto y quinto desciende al examen singularizado de las marcas enfrentadas, fundamentando la desestimación del recurso en que, del examen de conjunto de los signos confrontados, resulta la existencia de suficientes diferencias (desde el punto de vista denominativo, fonético, conceptual y visual) que impiden el riesgo de confusión y de asociación, entendiendo que el término "toro", que reconoce que comparten los signos enfrentados, no es susceptible de apropiación en exclusiva por nadie y que, además, no es el elemento esencial en la denominación de la marca impugnada, esto es, puesto en relación con el término "fórmula", teniendo en cuenta, asimismo, que la notoriedad aducida por la allí demandante únicamente resultaba predicable del gráfico del conocido como "toro de Osborne", mas no del término "toro"; por todo lo cual, aún apreciando la existencia de relación aplicativa entre las marcas enfrentadas, considera que no se da el primero de los requisitos exigidos para la aplicación de la prohibición relativa recogida en el citado artículo 6.1.b), no resultando aplicable tal prohibición. Razona así la Sala a quo que:

"[...] en el presente caso entre Formula Toro, denominativa, y Toro Osborne, con grafico, El Toro y otras, el grado de similitud fonética, denominativa, y conceptual alegado, no es mínimamente suficiente, aun siendo evidente que ambos signos comparten el vocablo Toro, en modo alguno apropiable, cuando, por otra parte, la notoriedad reconocida es únicamente del grafico de Osborne, como expresan las sentencias acompañadas .[...]

[...] Resulta evidente que los signos confrontados Formula Toro y las mencionadas oponentes, no guardan parecido suficiente como para aplicar la citada prohibición relativa, dado que los respectivos conjuntos son denominativa, fonética, conceptual y visualmente diferentes, y el hecho de que compartan el vocablo Toro, como se ha dicho no apropiable por nadie, no supone que el mismo pueda conllevar riesgo de error o confusión alguno y menos aun en las clases interesadas, teniendo en cuenta que los consumidores y el mercado no podrán confundir los respectivos productos, con lo que la Sala comparte los acertados fundamentos de la resolución combatida, siendo por ende que no se cumple el primero de los requisitos exigidos , de similitud fonética, conceptual y denominativa, alegada por la actora, cuando resulta obvia la diferencia de ambos conjuntos, que constan en el expediente, y sin que el hecho de pertenecer las prioritarias a la familia de marcas de la actora, conlleve la aplicación de la prohibición, al no ser notoria en el termino Toro, sino en el grafico de la conocida figura de un toro negro .[...]

Por ello, y con el examen fonético y denominativo, grafico y visual, de los signos confrontados, la Sala entiende que resultan conjuntos diferentes , aun con ciertas semejanzas, como se ha dicho, con lo que del examen conjunto de los signos confrontados no se infiere la alegada identidad, y hay por ello diferencias suficientes como para desestimar la demanda, dado que no cabe efectuar otro examen que el global de ambos signos, sin descomponerlos.

Es claro, por tanto, que si los signos confrontados no son conjuntos idénticos ni semejantes y por ello no resultan confundibles, procede la desestimación del recurso planteado y confirmar la concesión de registro de la marca denominativa interesada, dado que tampoco se acredita el riesgo de confusión ni el de asociación en el mercado, y más si cabe cuando la notoriedad y renombre de la actora lo es del citado grafico, como se desprende de las sentencias acompañadas, y en modo alguno del término Toro, y nada tienen que ver con el objeto del pleito las causas penales referidas, en cuanto que no cabe negar las diferencias denominativas, visuales, conceptuales y fonéticas entre los conjuntos, además de carecer de grafico la solicitada, lo que supone, como se ha dicho, que no se cumple el primero de los requisitos exigidos en múltiple jurisprudencia del T.S., y por ello no se provoca riesgo de confusión ni de asociación; es claro, por tanto, que los conjuntos son suficientemente diferentes, y que no guardan entre si la exigible similitud o semejanza para la aplicación de la prohibición, debiendo añadirse que no toda coincidencia es suficiente para declarar la incompatibilidad sino únicamente aquella que sea susceptible de producir realmente error o confusión , ya que la comparación de los signos debe hacerse desde una visión de conjunto sintética, desde los elementos integrantes de la denominación confrontada, sin descomponer su unidad fonética y grafica, y desde la perspectiva de conjunto, es lo cierto que entre la marca solicitada y las marcas prioritarias oponentes no se acreditan más que suficientes disparidades entre las mismas, al no existir la semejanza, fonética, conceptual y visual exigible, tal como establece la resolución impugnada, cuyos fundamentos se comparten, al tener los signos una diferente composición denominativa, fonética, conceptual, y visual, lo que dota a los conjuntos de diferencias evidentes, además de no ser elemento esencial el termino Toro, no apropiable, o cuando menos no lo es en relación al termino Formula, lo que conlleva la evidente posibilidad de convivencia entre los signos , [...]

[...] en el supuesto que nos ocupa, y como se ha hecho constar, aun existiendo relación aplicativa, en las clases interesadas, no supone la aplicación de la prohibición, al no cumplirse el primero de los requisitos exigidos, con lo que no procede aplicar la prohibición , como establece la resolución combatida, por lo que debe desestimarse el recurso origen de las presentes actuaciones, confirmando la resolución impugnada, al ser conforme a derecho."

(La negrita se añade)

Frente a la expresada sentencia, el presente recurso de casación consta de tres motivos casacionales amparados en el artículo 88.1.c) (motivo primero) y 88.1.d) (motivos segundo y tercero) de la Ley Jurisdiccional .

SEGUNDO .- En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción de los artículos 33.1 , 65.2 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional , así como de los artículos 218.1 y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por haber incurrido la sentencia de instancia en incongruencia extrapetita. Alega la parte recurrente que aquélla se pronuncia sobre la inapropiabilidad en exclusiva del término "toro", cuestión que no había sido alegada con anterioridad ni había sido sometida a debate, por lo que se ha producido una modificación sustancial del objeto procesal por parte de la sentencia recurrida generadora de indefensión para la ahora recurrente en casación.

Este motivo carece manifiestamente de fundamento, pues no concurre el vicio de incongruencia denunciado.

Tal y como recoge la reciente sentencia de esta Sala de 21 de marzo de 2011 (RC 5596/2006 ): " Como ha señalado la jurisprudencia la incongruencia por exceso o extrapetitum es aquella por la que "el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones. La incongruencia extrapetitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que le sirve como razón o causa de pedir (causa petendi). Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)."

Pues bien, en el caso suscitado, no cabe apreciar que se dé en la sentencia objeto de recurso la denunciada incongruencia extrapetita, pues lo cierto es que no se advierte el desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, que fueron oportunamente debatidas en el proceso. No se trata únicamente de que, como hemos visto, el principio de congruencia no implica que el Juez quede vinculado rígidamente a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas por las partes en apoyo de sus pretensiones, sino que, además, la Sala de instancia argumentó sobre la inapropiabilidad en exclusiva del término "toro" sin apartarse de las alegaciones vertidas por las partes en el proceso, porque fue la propia demandante (ahora recurrente en casación) la que introdujo dicha cuestión en el debate deducido en la instancia, cuando alegó en su demanda, (como fundamento de su pretensión de anulación de la concesión de la marca nº 2.911.505, que entendía incursa en la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001), la ostentación de un derecho exclusivo sobre el término "toro", como consecuencia de la inscripción de sus marcas prioritarias, argumento que precisamente fue referido por la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo, ab initio, (más arriba trascrito) al resumir las alegaciones de las partes personadas. Así, ninguna desviación del objeto del proceso cabe advertir en la actuación del juzgador de la instancia cuando afirma (acertada o desacertadamente) que nadie puede apropiarse en exclusiva de dicha expresión. Y, en todo caso, el fallo de la sentencia recurrida no ha rebasado el ámbito de decisión que derivaba, directamente, de las pretensiones deducidas en el proceso, pues es claro que si la parte afirmaba que ostentaba un derecho exclusivo sobre el término "toro", la contestación de la Sala de que nadie puede apropiarse del término "toro" es sólo eso, una contestación al argumento de la parte, y de ninguna forma la introducción de una cuestión nueva. Si las cosas fueran de otro modo, sencillamente los Tribunales no podrían razonar en sus resoluciones sin incurrir en incongruencia.

En consecuencia, por las razones antes expresadas, carece manifiestamente de fundamento el primer motivo del recurso, por lo que en aplicación del artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional , resulta inadmisible; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que se limita a insistir en la concurrencia de la incongruencia extra petita denunciada en el citado motivo, con los mismos o similares planteamientos que ya fueron expuestos en el escrito de interposición, alegaciones que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución.

TERCERO .- En el segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 6.1.b) de la Ley 17/2001, de Marcas y de la jurisprudencia aplicable. Este motivo se subdivide en dos apartados.

En un primer apartado expone la recurrente las razones por las que entiende que la sentencia de instancia ha infringido el artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001, aduciendo en esencia que la sentencia de instancia ha prescindido del término "toro" en la comparación de las marcas enfrentadas, privando además de eficacia registral el uso de dicha expresión en sus marcas prioritarias; aunque, en última instancia, reconoce la recurrente que el pronunciamiento de la Sala a quo resultaría coherente con lo postulado por la Oficina Española de Patentes y Marcas y con el citado artículo 6, en el caso de que aquélla hubiera tenido en cuenta el término "toro" como un elemento más en el proceso comparativo.

En el segundo apartado, se invoca la infracción de la jurisprudencia aplicable sobre el citado artículo 6.1.b), argumentando que la misma ha establecido que la comparación entre las marcas en conflicto debe atender a todos los elementos que las componen, teniendo en cuenta su mayor o menor carácter distintivo y aduciendo que la Sala debería haber tomado en consideración la posición especialmente distintiva que ocupa el vocablo "toro" en los signos enfrentados, como ha hecho en otras ocasiones el Tribunal Supremo al comparar marcas que incorporaban dicho elemento, y que la jurisprudencia ha aplicado un criterio de comparación dual de marcas que consistían simplemente en la agregación de un vocablo a marcas ya concedidas. Finalmente, invoca distintas sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y resoluciones de la OEPM y de la OAMI, que, afirma, reconocieron la incompatibilidad de otras marcas con las de su titularidad, debido a su identidad en cuanto al vocablo "toro", considerado éste como elemento dominante, así como una sentencia del Tribunal de Primera Instancia de 9 de septiembre de 2008 , en la que se declara la incompatibilidad de las marcas "MAGIC SEAT" y "SEAT".

Concluye la parte recurrente expresando su discrepancia con la operación valorativa efectuada por la Sala de instancia, que califica de arbitraria, en la consideración del por qué el término "fórmula" de la composición "fórmula toro" es el elemento característico (afirmación que, contrariamente a lo aducido por la parte recurrente, la sentencia de instancia no contiene) y por qué se vacía de contenido el término "toro" contenido en las marcas de su titularidad.

En el tercer motivo del recurso, formulado también al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , se denuncia la infracción del artículo 4.1.b) de la Directiva 1989/104/CEE , de 21 de diciembre y del artículo 8.1.b) del Reglamento (CE ) nº 207/2009, del Consejo, de 26 de febrero, sobre marca comunitaria, así como de la jurisprudencia que los interpreta. En el mismo motivo, solicita de este Tribunal que plantee al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial relativa a si dichas normas comunitarias permiten a un Tribunal Nacional prescindir discrecionalmente de uno de los elementos que componen las marcas objeto de valoración sin que éste haya sido calificado como un elemento genérico o descriptivo.

CUARTO .- Se ha suscitado en relación con los motivos segundo y tercero de este recurso la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, nuestra respuesta debe comenzar por constatar que es, ante todo, incontrovertido que en el caso examinado concurren los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada, b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales, y c) al ser inadmisible el primer motivo del recurso por otras razones ya explicadas, el escrito de interposición del recurso de casación queda, en cuanto ahora interesa, circunscrito al motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

Partiendo de esta base, y descendiendo a la contemplación casuística del caso que ahora nos ocupa, hemos de recordar una vez más lo que dijimos en autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 , RRC 3287/2009 y 2785/2009 (en los que se suscitó la concurrencia de la misma causa de inadmisión que aquí aplicamos), a saber, que para responder al interrogante de si concurre o no tal causa de inadmisión resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor, el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

La exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional, debe apreciarse sobre la base de estas consideraciones.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o, aún habiéndola, haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia (si bien no bastará para ello con la cita de ideas generales expuestas en sentencias del Tribunal Supremo); segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí estudiada, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios".

QUINTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que los motivos segundo y tercero de este recurso de casación carecen de interés casacional y por ende resultan inadmisibles, toda vez que la parte recurrente en casación no plantea en ellos ninguna cuestión dotada de un contenido de generalidad y entidad jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo. Más bien al contrario, se trata de una cuestión de carácter marcadamente casuístico y perfiles singulares. Por añadidura, no se plantea en el recurso de casación ninguna cuestión interpretativa y aplicativa de normas jurídicas, en torno a la cual se revele necesario el examen y la respuesta del Tribunal Supremo. Al contrario, lo que suscita la parte recurrente no es, al fin y a la postre, más que su discrepancia frente al juicio casuístico del Tribunal de instancia sobre la compatibilidad de las marcas concernidas.

En definitiva, procede declarar la inadmisión de los motivos segundo y tercero de este recurso de casación, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

No altera la anterior conclusión la solicitud que se efectúa ante este Tribunal - en el motivo tercero del escrito de interposición del recurso- relativa al eventual planteamiento de una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pues, como dijo la Sala en el Auto de 17 de febrero de 2.004 (RC 9.854/1.997 ), al que también se remite la STS de 29 de julio de 2005 (RC 7807/2002 ), ni siquiera la formulación de la cuestión prejudicial que propone la parte recurrente resulta apropiada pues "no son admisibles cuestiones con las que se pretenda interrogar de modo directo al Tribunal de Justicia acerca de la compatibilidad de una determinada decisión judicial -o de varias cuando por su reiteración formen doctrina legal- con el ordenamiento comunitario.", y puesto que lo que realmente subyace en las argumentaciones empleadas por la parte recurrente en el tercer motivo casacional, tanto al solicitar el planteamiento de dicha cuestión prejudicial como al intentar justificar la infracción de las normas comunitarias aducidas, tal y como ya dijimos, no es más que su discrepancia con la valoración efectuada por la Sala de instancia en torno a la apreciación de la compatibilidad entre los signos enfrentados al observar diferencias de conjunto entre los mismos , cuestión ésta que, si bien resulta incardinable en el motivo casacional previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y susceptible de ser resuelta por este Tribunal de casación sin necesidad de acudir al planteamiento de cuestión prejudicial alguna, carece de interés casacional, por las razones anteriormente expresadas.

Tampoco obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que en esencia niega que concurra alguno de los dos supuestos previstos en el citado artículo 93.2.e), aduciendo que las cuestiones planteadas afectan a un gran número de situaciones -defendiendo la potencial afectación que la resolución del presente pleito pudiera tener sobre otros casos no idénticos en el supuesto de que la errónea interpretación del artículo 6.1.b) de la Ley de Marcas 17/2001 que se considera realizada en el mismo se extendiera a esos otros casos no idénticos- y que presentan suficiente contenido de generalidad, al suscitarse una cuestión interpretativa y aplicativa de una doctrina legal y jurisprudencial que se considera que ha sido desconocida por el tribunal de instancia.

Estas alegaciones no pueden tener favorable acogida pues, pese al esfuerzo de la parte recurrente por tratar de traducir a unos términos generales las cuestiones planteadas, éstas se refieren a una valoración casuística respecto de la cual difícilmente pueden establecerse y aplicarse reglas generales y, en consecuencia, el pronunciamiento que ahora se pide a la Sala no es susceptible de ser trasladado a otros casos que no sean idénticos al aquí planteado, circunstancia que nos lleva a afirmar la carencia de interés casacional del presente recurso conforme a la doctrina que ha quedado expuesta en los razonamientos precedentes.

En consecuencia, los motivos segundo y tercero del presente recurso también deben declararse inadmisibles, por la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional ; sin que proceda imponer las costas, ex art. 93.5 de la misma Ley .

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3769/2013 interpuesto por la representación procesal de la compañía mercantil "GRUPO OSBORNE, S.A." contra la sentencia de 23 de octubre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 2ª), en el recurso nº 30/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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